Sentencia nº 263 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.

Fecha21 Marzo 2016
Número de sentencia263
Número de resolución263
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de marzo de 2016

Sentencia núm. 263

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del S. de Estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.C.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle C, núm. 16, sector Fundación, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 015/2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes Fecha: 21 de marzo de 2016

del Distrito Nacional el 15 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.S., por sí y por la Licda. A.D.P., defensoras públicas, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. A.F.C., en representación de los recurridos N.M.R.D. y M.R.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. A.D.P., defensora pública, en representación del recurrente R.C.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de abril de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2730-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el día 7 de octubre de 2015 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, Fecha: 21 de marzo de 2016

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; fecha en la que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015; así como la Ley 136-03 que instituye el Código para la Protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional presentó acusación contra el adolescente R.C.P. por el hecho de que: Fecha: 21 de marzo de 2016

En fecha 11 del mes de julio de 2013, aproximadamente a las 9:00 P.M., mientras la víctima la adolescente M.E.R.R. de catorce años de edad, quien es una persona de condición especial, salía de la escuela de aprendizaje y caminaba hacia su residencia, se encontró con el adolescente imputado R.C.P., el cual le manifestó que la esperaría detrás de la iglesia, ubicada en el sector Los Girasoles, D.N., y cuando la víctima llegó al citado lugar el adolescente imputado R.C.P. estaba en compañía del nombrado F. y/oD.P.R., quienes una vez allí la menor M.E.R.R. la agarraron y la condujeron hacia una casa abandonada cercana a la iglesia, luego la acostaron en el suelo, la colocaron en diferentes posiciones y la violaron y abusaron sexualmente de ella, penetrándola ambos por el ano y por la vulva. Luego de la comisión del ilícito, coartaron a la víctima, expresándoles que no dijera nada de lo sucedido

;
b) que, en base a dicha acusación fue aperturado el juicio el cual fue celebrado por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, pronunciando la sentencia número 335/2014 del 29 de diciembre de 2014, con el siguiente dispositivo:

“PRIMERO: Se declara responsable al joven adulto imputado R.C.P., por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266 y 331 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Se sanciona a tres (3) años y seis (6) meses de privación de libertad para ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación y Corrección Najayo Hombres, en virtud de sus mayoría de edad; TERCERO: Se acoge la acción civil, incoada por los señores N.M.R.D. y M. Fecha: 21 de marzo de 2016

R.R., y se condena al señor V.E.C., al pago de una indemnización fijada en la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) como justa reparación a los daños causados por los comisión de ilícito de que se treta; CUARTO: Se declara las costas de oficio”;
c) que recurrida en apelación la anterior decisión resultó apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, la cual rindió la sentencia núm. 015/2015 del 15 de abril de 2015, cuyo dispositivo expresa:

“PRIMERO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación en contra de la sentencia núm. 335/2014, emitida por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas u Adolescentes del Distrito Nacional, de fecha veintinueve (29) de diciembre del dos mil catorce (2014), interpuesto por el joven adulto imputado R.C.P., por intermedio de su abogada, L.. A.D.P., en consecuencia, se confirma en todas sus partes las consideraciones expuestas; SEGUNDO: Ordena a la secretaria la comunicación de esta decisión a las partes, esto es, el joven adulto, R.C.P., responsables legales V.E.C. de la Rosa y M.P., defensa técnica, L.. A.D.P., querellantes y actores civiles señores N.M.R.D. y M.R.R., su abogada L.. A.F.C., de la Oficina Nacional de la representación de los Derechos de la Víctimas, a la Procuraduría Fiscal de Niños Niñas y Adolescentes; TERCERO: Declara de oficio las costas producidas en esta instancia, de conformidad al Principio X, de la Ley 136-03”; Fecha: 21 de marzo de 2016

Considerando, que el recurrente invoca un único medio en el que sostiene que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada toda vez que incurre en el vicio de falta de motivación ya que se limita a observar la gravedad de los hechos, sin observar aspectos sustanciales que hacen improcedente la sanción impuesta; sin analizar la sentencia a profundidad se aprecia que la Corte se limitó a confirmar la decisión anterior, pero no motiva las razones por las que entiende procede la confirmación, no justifica porqué no procede la absolución, o porqué procede una pena tan atroz, si se motiva en la forma debida resultaría una sentencia absolutoria ya que los elementos aportados al proceso en calidad de prueba demuestran que no se realizó una investigación suficiente respecto al caso;

Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, para acusar falta de motivación es preciso que dicha carencia sea manifiesta, que haya una ausencia total de motivos que sustenten la decisión, lo que no ocurre en la especie; pero tampoco hay insuficiente motivación, toda vez que la Corte a-qua examinó cada motivo propuesto, determinando la improcedencia de los planteamientos del apelante;

Considerando, que examinado el fallo objeto de la presente impugnación se aprecia que en la apelación el ahora recurrente invocó que: Fecha: 21 de marzo de 2016

“El Ministerio Público no probó asociación a fines de cometer
ilícito, solo se valoraron los testimonios errados de la víctima y
sus padres, no tomó en cuenta las condiciones carcelarias, no se
tomó en cuenta los criterios establecidos en el artículo 339 del
Código Procesal Penal, el resarcimiento económico no puede
ser cubierto por no contar con recursos económicos”
;

Considerando, que, dichos pedimentos fueron analizados por la Corte a-qua de cara a lo consignado en la sentencia de primer grado, la cual fue validada atendiendo a que:

“13. Del análisis de la sentencia recurrida se verifica, que el Tribunal a-quo para emitir dicha decisión valoró de manera principal el testimonio de la menor de edad víctima M.E.R., realizado mediante el método de la Cámara de Gesell, el cual fue transcrito y debidamente analizado en los considerandos 19 y 20 de la referida sentencia, en el cual la víctima hace el señalamiento del joven adulto imputado R. quien junto a otra persona en dos ocasiones la violaron sexualmente, la amenazaron y agredieron, configurándose así la asociación para cometer hechos ilícitos por el imputado y la otra persona que por ser adulto está siendo juzgado por ante los tribunales ordinarios; 14. Así mismo fueron valorados los testimonios de los señores N.M.R.D. y M.R. los cuales corroboraron las declaraciones de la víctima ya que fueron concordantes entre sí y valorados por la Juez a-quo en las consideraciones descritas en los numerales 22 y 23 de la sentencia recurrida, en la cual establece los hechos fijados por ambos testimonios, unidos al testimonio de la víctima con los testigos referenciales, destruyen la presunción de inocencia del Fecha: 21 de marzo de 2016

adolescente imputado, por lo que procede desestimar el
presente medio recursivo;”

Considerando, que es evidente que en la especie no hay falta de motivación, pero tampoco insuficiencia de ella, puesto que la alzada respondió conforme le fue planteado; a juicio de esta Sala de la Corte de Casación, la Corte a-qua expuso motivaciones suficientes y adecuadas para desestimar las pretensiones del apelante, quien sí incurre en improcedente fundamentación de su recurso de casación al sostener que la Corte no observó aspectos sustanciales sin referir a esta sede casacional cuáles son dichos aspectos, ni cómo se llegaría a una sentencia absolutoria en contraposición a los hechos fijados y colegidos de la correcta valoración de los medios de prueba producidos;

Considerando, que también critica el recurrente la pena impuesta, aduciendo que el solo hecho de transcribir el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal no supone que se haya aplicado u observado el mismo para la imposición de la pena, muestra es que se ha aplicado la más grave contra el justiciable; no se presumió jamás su inocencia, no se interpretó la ley como lo exige la norma, todo en violación a lo que establecen los artículos 14 y 25 del Código Procesal Penal;

Considerando, sobre este extremo, es clara la sentencia recurrida cuando establece que de la valoración de todos y cada uno de los medios de prueba, Fecha: 21 de marzo de 2016

periciales, documentales y testimoniales, corroborativos entre sí, configuraron el cuadro fáctico acusado por el órgano persecutor; que en consecuencia la juez fijó la sanción que entendió correspondiente y justa en relación con el hecho y los daños causados con la conducta infractora; de ello nada hay que reprochar puesto que la fijación de la sanción es una cuestión de hecho dentro del arbitrio soberano de los juzgadores a condición de que se ciñan a los parámetros legales y esté justificada, como al efecto ocurre;

Considerando, que finalmente reclama que el señor V.E.C., responsable legal del adolescente R.C.P., no cuenta con ningún recurso económico para el pago de la indemnización impuesta, y se puede verificar que hace uso de los servicios de la Oficina Nacional de la Defensa Pública por no tener recursos económicos para pagar un abogado para la defensa de su hijo, aspecto importante que el juzgador no tomó en cuenta a la hora de decidir;

Considerando, que sobre este punto verificó la Corte a-qua que:

Producto de las actuaciones de su hijo adolescente, la víctima se encuentra actualmente en tratamiento por depresión postraumática, además de los daños morales que le ha causado, siendo justo, para esta Corte, el monto establecido en la sentencia recurrida, y proporcional a los daños causados

; Fecha: 21 de marzo de 2016

Considerando, que es obvio que el recurrente apela a un argumento misericordioso atendiendo a su carencia de recursos económicos, pero este alegato no implica, en modo alguno, que los daños provocados por su actuación no deban ser resarcidos ni que la víctima representada carezca del derecho a reclamar una justa indemnización, pues quien causa un daño está obligado a repararlo; que, por todo cuanto antecede, procede desestimar los planteamientos contenidos en el único medio propuesto, y con ellos el presente recurso de casación;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que, por aplicación del principio de gratuidad de actuaciones que rigen los procesos de Niños, Niñas y Adolescentes, procede eximir el pago de las costas causadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R. o R.C.P., contra la sentencia núm. 015/2015, dictada por la Corte de Apelación de Fecha: 21 de marzo de 2016

(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S. e H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

M.A.M.A. Secretaria General Interina

Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 15 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Exime el proceso del pago de costas de conformidad con el principio X, de gratuidad de las actuaciones, contenido en la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de las Sanciones de los Adolescente del Distrito Nacional.

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