Sentencia nº 263 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2015.

Fecha07 Septiembre 2015
Número de resolución263
Número de sentencia263
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 263

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto en fecha 14 de abril de 2015, por E.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral no. 001-1795518-7, domiciliado y residente en la calle Los Cerezos, edificio Carmelita, apto. 4-A, Piso 01, Los Prados; contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 7 de septiembre de 2015

Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Sobre el recurso de casación incoado por A.E.P., en fecha 25 de marzo de 2015, el cual es dominicano, mayor de edad, casado, con cedula de identidad y electoral no. 001-1732828-6, domiciliado y residente en la Av. Expreso V Centenario, E.. 35, A.. 4-A, V.C. en contra de la misma decisión;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistos los escritos mediante el cual los recurrentes interponen sus respectivos recursos de casación, depositados en la secretaría de la Corte aqua en las fechas arriba indicadas;

Vista la resolución de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para el conocimiento de los mismos el día 17 de agosto de 2015;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Fecha: 7 de septiembre de 2015

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 1ero. de abril de 2013 el Ministerio Publico por ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, L.. H.M.R., en contra de los señores A.E.P. y E.M.G. por supuesta violación a los artículos 265, 266, 379, 386-3 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 25 de agosto de 2014 dicto su decisión, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA los recursos de apelación interpuestos por los imputados: A.E.P.M., a través de su representante legal, L.. R.R.S., en fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014); E.M.G., a través de su representante legal, L.. D.E.F.H., en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), ambos contra la sentencia No. 275-2014, de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara a los imputados A.E.P. y E.M.G., de Fecha: 7 de septiembre de 2015
generales que constan, culpables del crimen de asociación de malhechores para cometer robo asalariado, en perjuicio de Orange Dominicana, hecho previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 379 y 386 numeral 3 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia se les condena a cumplir la pena tres (3) años reclusión mayor; SEGUNDO: Se condena a los imputados A.E.P. y E.M.G., al pago de las costas del proceso; TERCERO: Suspende de forma total la ejecución de la pena impuesta a los ciudadanos A.E.P. y E.M.G., quedando estos condenados durante este periodo, sometidos a las siguientes reglas: a) Residir en el domicilio aportado por éstos en la secretaria del tribunal; b) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; c) Abstenerse del porte y tenencia de armas;
d) Asistir a por lo menos diez (10) charlas de las impartidas por el J. de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; e) Prestar un trabajo de utilidad pública o interés comunitario;
CUARTO: Advierte a los condenados que de no cumplir con las reglas impuestas en el periodo establecido, deberá de cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al J. de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, a los fines correspondiente; En el aspecto civil: SEXTO: Acoge la acción civil, interpuesta por la razón social Orange Dominicana por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados en contra de A.E.P. y E.M.G., admitida por auto de apertura a juicio, por haber sido intentada conforme los cánones legales vigentes; en consecuencia, condena a cada uno de los imputados, al pago de una indemnización ascendente a la suma de doscientos mil pesos oro dominicanos (RD$200,000.00), a favor de las víctima constituida como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ésta a consecuencia de su acción; SÉPTIMO: Condena a los imputados A.E.P. y E.M.G., al pago de las costas civiles del proceso, distraídos a favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida No. 275-2014, de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Condena a los Fecha: 7 de septiembre de 2015
imputados A.E.P. y E.M.G. al pago de las costas penales generadas en grado de apelación, en favor y provecho de los L.s. J.P.S., P.J.S.M., M.I.R. y C.A.E.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes;

….COPIAR… c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la que en fecha 11 de marzo de 2015 dictó su decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: COPIAR…….”;

Considerando, que los alegatos de los recurrentes E.M.G. y A.E.P. en cuanto a la falta de motivación y a la errónea valoración de las pruebas, entre éstas las testimoniales, versan sobre lo mismo, por lo que se analizaran en conjunto, en los cuales arguyen en síntesis que se les retuvo responsabilidad sin prueba alguna, limitándose a refrendar como buenos y validos los testimonios escuchados, los cuales fueron contradictorios, dando formulas genéricas la Corte a-qua; que además aduce el señor A.E.P.M. que la actora civil carecía de calidad por falta de pruebas que avalaran la misma y que Fecha: 7 de septiembre de 2015

no se tomaron en cuenta los elementos constitutivos de la infracción; y por otra parte E.M.G. alega que el a-quo no dio razones para retener la tipificación de los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que en lo relativo al hecho de que se les retuvo responsabilidad sin prueba alguna, tomando solo en cuenta lo dicho por los testigos y sin valorar los elementos constitutivos de la infracción, fallando en base a formulas genéricas; la Corte de apelación dio por establecido, entre otras cosas lo siguiente: “….que esta S. de la Corte ha comprobado del estudio de la sentencia recurrida que las partes envueltas en el presente proceso han mantenido sus relatos sobre el caso, los cuales han sido corroborados con las pruebas documentales, evidenciándose de que en el transcurso de la investigación tanto el órgano acusador y la parte acusadora privada han referido los hechos en la sintonía en que las investigaciones han arrojado el esclarecimiento de la ocurrencia de los hechos, por lo que, esta Corte rechaza el aspecto alegado por los recurrentes E.M.G. y A.E.P., por improcedente e infundado…….que las consideraciones expuestas por el tribunal a-quo son suficientes y dejaron claramente establecido los elementos constitutivos de los ilícitos penales indilgados a los imputados A.E.P. y E.M.G., a saber violación a las disposiciones contenidas en Fecha: 7 de septiembre de 2015

en consecuencia rechaza el tercer medio arguido por los encartados…..que el J. o tribunal tiene la obligación de valorar cada uno de los medios de prueba y otorgar el valor que merece al juzgador determinada evidencia sobre la base de una ponderación individual y conjunta de todos los elementos de pruebas…..aspectos que fueron debidamente observados por los jueces del tribunal a-quo….que la decisión atacada se encuentra debidamente motivada, en un orden lógico y armónico que permite conocer las situaciones intrínsecas del caso, sustentada en una debida valoración de las pruebas aportadas, ponderadas de forma individual y conjunta mediante sistema valorativo ajustado a las herramientas que ofrece la normativa procesal, con lo cual se revela que los aspectos invocados por los recurrentes no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada…”;

Considerando, que de lo antes expresado por la Corte a-qua se colige, que contrario a lo alegado por los recurrentes, las declaraciones testimoniales no fue lo único tomado en cuenta por el tribunal de juicio al momento de imponerles una condena, sino que las mismas fueron valoradas conjuntamente con las demás pruebas aportadas a la glosa, de manera armónica y conforme a la sana crítica, otorgándole el valor que merece cada una de ellas y sobre las cuales se les retuvo responsabilidad penal y civil a los encartados, documentos éstos que le dieron la certeza al tribunal de primer Fecha: 7 de septiembre de 2015

tipo penal de asociación de malhechores y robo asalariado; estimando la alzada que las consideraciones emitidas por esa instancia se enmarcaban dentro de los ilícitos penales endilgados, criterio con el que esta S. está conteste, en consecuencia, se rechazan los argumentos de los mismos en este sentido;

Considerando, que en lo que respecta a la falta de calidad de la querellante y actora civil Orange Dominicana, S.A. invocada por el reclamante A.E.P., la Corte de Apelación estableció lo siguiente: “…..respecto de la falta de calidad de la razón social Orange Dominicana, S.A., alegada por los recurrentes, esta jurisdicción de alzada tiene a bien precisar las disposiciones contenidas en el artículo 121 del Código Procesal Penal, que establece: “Oportunidad. El escrito de constitución en actor civil debe presentarse ante el ministerio público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule la acusación del ministerio público o de la víctima, o conjuntamente con ésta” y el artículo 122 de la misma normativa citada, que dispone: “Procedimiento. Una vez que recibe el escrito de constitución, el ministerio público, lo notifica al imputado, al tercero civilmente demandado, a los defensores y en su caso al querellante. Cuando el imputado no se ha individualizado la notificación es efectuada en cuanto sea identificado……Una vez admitida la constitución en actor civil, Fecha: 7 de septiembre de 2015

fundamente en motivos distintos o elementos nuevos…….por lo que esta S. de la Corte advierte que como bien establecen los precitados textos legales, los imputados no realizaron los reparos de lugar tendentes a impugnar en tiempo hábil la constitución en actoría civil presentada por la razón social Orange Dominicana, S.A., amén de que una vez admitida dicha constitución, como ocurrió en la especie, no puede ser discutida, ya que la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional al conocer el recurso de apelación del Auto de No Ha Lugar, emitió Auto de Apertura a Juicio en contra de los imputados hoy recurrentes A.E.P. y E.M.G., y admitió como querellante y actor civil a la razón social Orange Dominicana, S.A., no siendo objeto esta decisión de recurso de impugnación respecto a la admisibilidad de la constitución en actoria civil, por tanto, los jueces del fondo del presente proceso estaban supeditados a conocer lo admitido; independientemente de que esta alzada ha comprobado que en la glosa procesal se encuentra un Poder Especial otorgado por la Compañía Orange Dominicana, S.A., a través de su presidente el señor F.D. a los señores J.G., R.G. y M.C., instrumentado por la abogada Notario Público Licda. B.G. y G., en fecha primero (1ero.) de octubre de 2008; consta además el certificado de registro mercantil, a nombre de la razón social Orange Dominicana, S.A., presidida por el señor Fecha: 7 de septiembre de 2015

F.D.; del o que se deduce que contrario a lo arguido por los imputados A.E.P. y E.M.G., la querellante y actora civil Orange Dominicana, S.A. cumplió con el voto de la ley, demostrando su calidad de víctima en el presente proceso y delegando mediante poder especial dicha función para ser representada en justicia por los señores J.G., R.G. y M.C. en los hechos cometidos por los referidos imputados, en tal virtud al no ser constatado el vicio invocado procede su rechazo”;

Considerando, que para mayor abundamiento a lo ya expresado por la Corte en el párrafo precedente, es pertinente acotar que para actuar en justicia, lo primero que debe establecerse es la calidad de quien reclama, y en ese tenor, el legislador también ha previsto la etapa en que la misma debe ser invocada, en tal sentido, se puede observar que fija las pautas desde la fase preliminar, al indicar en el artículo 122 del Código Procesal Penal, que cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del actor civil, invocando las excepciones que corresponda, y que una vez admitida dicha constitución, como bien estableció la alzada, no podrá ser discutida nuevamente a menos que se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos, que no es el caso; que en ese sentido, al establecer la Corte a-qua que los imputados no realizaron los reparos de lugar tendentes a impugnar en Fecha: 7 de septiembre de 2015

Orange Dominicana, S.A. actuó conforme la indicada normativa procesal; por consiguiente, se rechaza también este alegato;

Considerando, que en cuanto al alegato esgrimido por E.M.G. en el sentido de que el a-quo no dio razones para retener la tipificación de los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, la Corte a-qua estableció lo siguiente: “….en respuesta a lo expuesto, precisa esta S. que el tribunal a-quo en las paginas 25 y 26 del a sentencia recurrida, establecen sobre el análisis de la tipicidad que: “los hechos cometidos por los imputados A.E.P. y E.M.G. se subsumen en la calificación otorgada mediante auto de apertura a juicio consistente en violación a los artículos 265, 266, 379 y 386 numeral 3 del Código Penal Dominicano. En ese orden, analizadas las conductas retenidas y de la ponderación de las circunstancias en las cuales se escenificó el incidente, este tribunal ha podido constatar la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de asociación de malhechores, previsto en el artículo 265 del Código Penal Dominicano, al quedar establecido que los procesados E.M.G. y A.E.P. conformaron una asociación de malhechores o concierto de voluntades para sustraer los equipos de teléfono celular marca Iphone de la razón social Orange Dominicana”; además de que quedó establecido que: “todos los Fecha: 7 de septiembre de 2015

379 del Código Procesal Penal, a saber: a) El elemento material, determinada por la sustracción de las mercancías, específicamente de teléfonos celulares marca Iphone, llevadas a cabo por los imputados E.M.G. y A.E.P.M.; b) Que la sustracción sea fraudulenta, establecida en el caso de la especie porque no hubo consentimiento alguno de parte de la razón social Orange Dominicana o autorizar la entrega de esos equipos a los imputados; c) Que se trate de una cosa mueble, calidad que ostenta los objetos sustraídos; d) Que la cosa sea ajena, en la especie, eran propiedad de la razón social Orange Dominicana, y
e) La intención, que se traduce en la voluntad de cometer la acción ilícita en la forma detallada por las víctimas y demás testigos, pudiendo establecerse en el caso concreto, que el imputado se aprovechó de las condiciones de modo, tiempo y lugar para sustraer las mercancías de la empresa, siendo asalariado, de forma sistemática y constante, sin que mediase en la especie justificación alguna en la conducta antijurídica. Se impone resaltar igualmente que el tribunal ha podido constatar la concurrencia de la agravante invocada, prevista en el artículo 386 numeral 3 del texto legal señalado, al quedar establecido, y constituir un hecho no controvertido, que los imputados E.M.G. y A.E.P. eran asalariados de la víctima, la razón social Orange Dominicano donde se desempeñan como representantes de servicio al cliente”; actuación con la que esta alzada Fecha: 7 de septiembre de 2015

se encuentra conteste, ya que entiende que las consideraciones expuestas por el tribunal a-quo son suficientes y dejaron claramente establecido los elementos constitutivos de los ilícitos penales indilgados a los imputados A.E.P. y E.M.G., a saber, violación a las disposiciones contenidas en los artículo 265, 266, 379 y 386 numeral 3 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, rechaza el tercer medio arguido por los encartados, por no contravenir la existencia del vicio indilgado..”;

Considerando, que en ese sentido, se colige, que la Corte a-qua realizó una correcta aplicación de la ley al confirmar el fallo impugnado ante esa instancia, en razón de que su decisión de también retenerles a los imputados la comisión de éstos ilícitos estuvo fundamentada en los mismos elementos probatorios que estableció el tribunal de primer grado en relación a los mismos; que además, del contenido del artículo 265 del Código Penal se deriva que la Asociación de Malhechores es un crimen cuyo surgimiento debe estimarse tan pronto ocurra un concierto de voluntades con el objetivo de preparar o cometer actos delictivos contra las personas, las propiedades o la paz pública y la seguridad ciudadana; por lo cual, sus elementos constitutivos están vinculados a la conducta criminal grupal, como es el caso de que se trata, en el que los recurrentes A.E.P.M. y E.M.G., quienes laboraban para la razón social Fecha: 7 de septiembre de 2015

programa de fidepuntos que la empresa le ofrece a sus clientes simulaban el canje de los mismos, sacaban los equipos de la empresa, los cuales eran vendidos a clientes de la misma compañía en diferentes sumas de dinero, lo cual fue probado por la acusación; en consecuencia, no lleva razón el recurrente E.M.G. al establecer que los motivos dados por la Corte no pueden conducir a establecer que la jurisdicción de juicio no dio razones para retener estos ilícitos, por lo que se rechaza su alegato, y en consecuencia queda confirmada la decisión.

Por tales motivos,

Primero: Rechaza en el fondo los recursos de casación incoados por E.M.G. en fecha 14 de abril de 2015 y por A.E.P.M. en fecha 25 de marzo de 2015, en contra de la decisión dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 11 de marzo de 2015, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión y en consecuencia queda confirmado el fallo impugnado, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Admite los escritos de intervención de la parte recurrente Altice Hispaniola, S.A. (anteriormente denominada Orange Dominicana, S.A.) en fechas 7 de abril de 2015 y 21 de abril de 2015, en contra de los respectivos recursos de casación suscritos por A.E.P.M. y Fecha: 7 de septiembre de 2015

E.M.G.; Tercero: Condena a los recurrentes A.E.P.M. y E.M.G. al pago de las costas del proceso a favor y provecho de los L.s. J.P.S., P.J.S.M., M.I.R. y C.A.E.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al J. de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines pertinentes;

(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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