Sentencia nº 263 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 2015.

Número de resolución263
Fecha24 Junio 2015
Número de sentencia263
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 263

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Caducidad Audiencia pública del 24 de junio de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.V.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0076873-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 27 de diciembre de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 4 de abril de 2014, suscrito por el Licdo. A.B.C.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 015-0002669-3, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2014, suscrito por el Dr. P.J.M.M. y el Licdo. P.J.M.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0162504-3 y 001-0164132-2, respectivamente, abogados de la recurrida Industrias Banilejas, S. A.
S.;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma en audiencia pública;

Que en fecha 3 de junio de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y J.C.R.J., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en reclamación de daños y perjuicios por accidente laboral, dimisión y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por R.V.V. contra la entidad comercial Industrias Banilejas, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 24 de septiembre de 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda laboral en reclamación de daños y perjuicios por accidente laboral, dimisión y cobro de prestaciones laborales, incoada por el señor R.V.V., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. P.J.M.M. y Licdo. P.J.M. hijo, contra la Industrias Banilejas, C. por A., representada por su abogada constituida y apoderada especial la Licda. A.B.C. de Nieto; Segundo: En cuanto al fondo a) Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre R.V.V. y la Industrias Banilejas, C. por A., con responsabilidad para el empleador demandado. b) Declara justificada la dimisión ejercida por el señor R.V.V. y la Industrias Banilejas, C. por A., por las razones expuestas. c) Se condena a la Industrias Banilejas, C. por A., a pagar al trabajador las prestaciones laborales correspondientes a los valores de: 28 días de preaviso a razón de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con Noventa y Un Centavos (RD$10,574.91), 21 días de cesantía a razón de Siete Mil Novecientos Treinta y Uno Pesos con Dieciocho Centavos (RD$7,931.18), 14 días de vacaciones a razón de Cinco Mil Doscientos Ochenta y Siete Pesos con Cuarenta y Cinco (RD$5,287.45), una proporción de salario de navidad a razón de Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Un Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$8,491.94), tomando en cuenta la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Condena a la parte demandada la Industrias Banilejas, C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. A.B.C. de Nieto, abogada que afirma haberla avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regulares y válidos en su aspecto formal tanto el recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa Industria Banilejas, C. por A., como el incidental incoado por el señor R.V.V., contra la sentencia laboral núm. 052-2013, dictada en fecha 24 de septiembre del 2013, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto, y en virtud del imperuim con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge el recurso de apelación principal interpuesto por Industrias Banilejas, C. por A., rechazando el incidental interpuesto por el señor R.V.V., revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda en dimisión justificada, incoada por el señor R.V.V.; Tercero: Condena al señor R.V.V., al pago de las costas, a favor y provecho del Dr. P.J.M.M. y del L.. P.J.M. hijo, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas y contestación a las conclusiones planteadas por el trabajador demandante; Segundo Medio: Falta de motivo y contestación a los planteamientos formulados por el trabajador, violación a los artículos 58, 60, 61 y 62 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación a las reglas del debido proceso, violación al sagrado derecho a la defensa así como violación al derecho de igualdad, conforme al artículo 69 numeral 4to. de la Constitución de la República, violación a los mecanismos de la tutela y protección judicial;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria…”;

Considerando, que el artículo 7 de la ley sobre Procedimiento de Casación dispone que: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”; Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación del 29 de diciembre de 1953, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 4 de abril de 2014 y notificado a la parte recurrida el 30 de abril del 2014, por acto núm. 432-2014, diligenciado por el ministerial F.M.V.P., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, B., Provincia Peravia, cuando se había vencido ventajosamente el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Considerando, que cuando un medio es suplido de oficio procede compensar las costas, como es el caso de la especie;

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor R.V.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 27 de diciembre de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed/ktr.-

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