Sentencia nº 264 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Fecha03 Julio 2013
Número de sentencia264
Número de resolución264
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Edesur Dominicana, S.A. EDE-Sur

Abogado(s): L.. R.Q.P.

Recurrido(s): R.A.G., compartes

Abogado(s): Dr. E.M.T., L.. W.L.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Edesur Dominicana, S.A. (EDESUR), debidamente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por el administrador gerente general, señor M.R.S.I., chileno, mayor de edad, ingeniero comercial, titular del pasaporte chileno núm. 5.056.359-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 185-2012, de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra la sentencia No. 185-2012 de fecha 30 de mayo del 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. (sic)";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2012, suscrito por el L.do. R.Q.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2012, suscrito por el Dr. E.M.T. y el L.do. W.L., abogados de la parte recurrida, R.A.G.C., M.G.D.D. y S.G.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de J.P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores R.A.G.C., M.G.D.D. y S.G.D., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó, el 8 de julio de 2010, la sentencia civil núm. 240, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por R.A.G.C., M.G.D. y S.G.D., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR); Segundo: En cuanto al fondo, se acoge dicha demanda y en consecuencia se condena a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de la suma consistente en Un Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00) pesos oro dominicanos, a favor de las partes demandantes y distribuido de la siguiente manera: Un Millón (RD$1,000,000.00) de pesos a favor del señor R.A.G.C., en su calidad de esposo y padre de la menor de edad RHINEIDY MARÍA, Quinientos Mil (RD$500,000.00) pesos a los padres de la víctima señora R.J.D.G.; Tercero: Se condena a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del DR. E.M. TORRES y el L.. W.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la Empresa Edesur Dominicana, S.A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 329-2011, de fecha 14 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial F.M.V.P., alguacil de estrado de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó, el 30 de mayo de 2012, la sentencia núm. 185-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), contra la Sentencia Civil No. 240 de fecha 08 de julio 2010, dictada por la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el indicado recurso, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones precedentemente indicadas; TERCERO: Compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones. (sic)";

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Inconstitucionalidad del artículo único de la Ley 491-08 que modifica el Art. 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos.";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento de la recurrente, Empresa Edesur Dominicana, S.A. (Edesur), relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la Empresa Edesur Dominicana, S.A. (EDESUR), alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "El acápite C, P.I. del Art. 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, establece que: Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado"; la Constitución de la República Dominicana, Carta Magna y ley de leyes llamada a velar por la aplicación de las leyes y salvaguardar los derechos de los ciudadanos establece de manera clara y categórica lo que es el sagrado derecho de defensa, el debido proceso y el no establecimiento de privilegios o discriminaciones ha sido vulnerada por la modificación que se le ha hecho a la Ley de Casación que ha establecido que para admitir un recurso de casación la sentencia recurrida debe contener condenaciones pecuniarias mínimas de doscientos (200) salarios mínimos. Así las cosas esta ley vulnera el sacratísimo derecho de defensa y estableciendo privilegios en beneficios de algunos; pero muy sobre todo, discriminación en perjuicio de otros que, como en el caso de la especie, pretende cercenar el derecho que tiene la empresa Edesur Dominicana, S.A. (EDESUR), a recurrir una sentencia que contiene una violación de derecho que es independiente del monto de la condenación que contiene la sentencia recurrida; en consecuencia, dicho artículo para este caso en particular debe ser declarado inconstitucional por las razones que han dicho anteriormente expuestas."(sic);

Considerando, que se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9 y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el P.I.I del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los A. quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado P.I.I del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 P.I.I de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnatoria y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones constitucionales denuncias, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado Art. 149 P.I.I de la Constitución;

Considerando, que luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (...)."; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el P.I.I del Art. 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación al análisis del otro medio de casación propuesto, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Edesur Dominicana, S.A. (Edesur), en contra la sentencia núm. 185-2012, de fecha 30 de mayo del 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, intentado mediante memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 11 de julio del 2012, notificado mediante acto núm. 1015-2012 de fecha 16 de julio del 2012, instrumentado por el ministerial F.M.V.P., alguacil de Estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Baní, Provincia Peravia; por aplicación de la letra c), del P.I. del artículo único de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 11 de julio de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer tal y como ya se ha dicho referentemente, en la Ley núm. 491-08, ya referida:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (...).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 11 de julio de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, pesos mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de S.rios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua confirmó la sentencia del tribunal apoderado en primer grado, que condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), al pago de la suma de un millón quinientos mil pesos con 00/100 (RD$1,500,000.00), distribuidos de la forma siguiente: un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor del señor R.A.G.C., y quinientos mil pesos con 00/100 RD$500,000.00) a favor de los señores M.G.D.D. y S.G.D., comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, procede que esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, la inadmisibilidad del presente recurso, haciendo innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, Empresa Edesur Dominicana, S.A. (EDESUR), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Edesur Dominicana, S.A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 185-2012, de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente, Empresa Edesur Dominicana, S.A. (EDESUR), al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.M.T. y el L.. W.L., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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