Sentencia nº 264 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2015.

Número de resolución264
Fecha07 Septiembre 2015
Número de sentencia264
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 264

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G.R., dominicano, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1820054-2, domiciliado y residente en la calle Diagonal 3ra. núm. 10, barrio S.J., kilómetro 7 de la autopista S., Santo Domingo Norte, imputado, contra la sentencia núm. 00104-TS-2014, dictada por la Fecha: 7 de septiembre de 2015

Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.J.M., en sustitución del L.. L.A.M., ambos defensores públicos, actuando a nombre y en representación de R.G.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. C.J.S., conjuntamente con la Dra. L.G.P. de Castillo, actuando a nombre y en representación de G.E.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. I.H., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República Dominicana, en la lectura de su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. L.A.M., defensor público, en representación del recurrente R.G.R., depositado el 3 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación; Fecha: 7 de septiembre de 2015

Visto la resolución núm. 558-2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para el conocimiento del mismo el día 5 de mayo de 2015, la que se suspendió para el 15 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada por el Procurador Fiscal Adjunto del Fecha: 7 de septiembre de 2015

Distrito Nacional, L.. K.L.C.R. el 17 de agosto de 2011, en contra de R.G.R. (a) Robertico, por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, resultó apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual, el 3 de agosto de 2010, dictó auto de apertura a juicio contra el imputado; b) que para el conocimiento de fondo del asunto, resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó el 8 de abril de 2011, la sentencia núm.79-2011, condenando al imputado a 8 años de reclusión mayor y al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de las víctimas; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional declaró con lugar el recurso, anuló la sentencia y ordenó la celebración de un nuevo juicio; d) que como tribunal de envío, fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando el 9 de agosto de 2012, la sentencia núm. 124-2012, cuyo dispositivo establece: “En el aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano R.G.R. (a) R., dominicano, 24 años de edad, portador de la cédula Fecha: 7 de septiembre de 2015

de identidad y electoral núm. 001-1820054-2, domiciliado y residente en la calle Diagonal 3ra. núm. 10, kilómetro 7 de la S., barrio S.J., recluido actualmente en la cárcel modelo de Najayo, celda núm. 2 del patio, no culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en consecuencia, se dicta sentencia absolutoria en su favor, por insuficiencia probatoria; SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción que pesa en contra del justiciable R.G.R. (a) Robertico, impuesta mediante la resolución núm. 668-09-2212, el diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009), dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, y en razón de que éste se encuentra detenido, se ordena su inmediata puesta en libertad, a menos que se encuentre recluido por algún otro proceso; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio. En el aspecto civil. CUARTO: En razón de que la parte civil no depositó ninguna documentación en la cual se pudiese establecer su calidad, este tribunal declara la inadmisibilidad de la actoría civil, interpuesta por el señor G.E.L., por no haber demostrado su calidad; QUINTO: Se compensan las costas civiles”; e) que a raíz de los recursos de apelación interpuestos, tanto por el Ministerio Fecha: 7 de septiembre de 2015

Público como por la parte querellante, intervino la sentencia núm. 112-SS-2013, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de agosto de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión anterior; f) que dicha decisión fue recurrida por vía de casación, el 17 de septiembre de 2013, por el Dr. J. delC.S., Procurador General de la Corte de Apelación, enviando esta Suprema Corte de Justicia, el proceso, a la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para una nueva valoración de los recursos de apelación; g) que con motivo de dicho envío, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional emitió el 22 de agosto de 2014, la sentencia núm. 00104-TS-2014, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) La Licda. W.A.G.C., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, miembro de la Unidad de Litigación II, en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012); b) La Dra. L.G.P. y L.. C.J.S., actuando a nombre y en representación del querellante G.E.L., en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), contra la sentencia marcada con el núm. 124-2012, de fecha nueve (9) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Fecha: 7 de septiembre de 2015

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada, en tal sentido procede dictar decisión propia en base a las comprobaciones de hecho realizadas por el Tribunal a-quo, al tenor siguiente: a) Declara al imputado R.G.R. (a) R., quien dice ser dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1820054-2, domiciliado y residente en la calle Diagonal 3era. núm. 10, kilómetro 7 de la Autopista Sánchez, barrio S.J., Distrito Nacional; culpable de haber cometido el crimen de homicidio voluntario y porte ilegal de arma blanca, hecho previsto y sancionado en las disposiciones de los artículo 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma, en perjuicio de quien en vida se llamó R.L.E. de León, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se le condena a cumplir una sanción de ocho (8) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel modelo de najayo; b) Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el señor G.E.L., en su condición de padre del occiso, por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Dra. L.G.P. y L.. C.J.S., por haber sido incoada conforme a las normas establecidas; c) En cuanto al fondo de dicha constitución, condena al imputado R.G.R. (a) Robertico, al pago Fecha: 7 de septiembre de 2015

de una indemnización por un monto de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), en favor y provecho del querellante y actor civil G.E.L., por los daños morales y materiales causados por su hecho personal; TERCERO: E. al imputado R.G.R. (a) Robertico, del pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial, por estar asistido por el Servicio Nacional de Defensa Pública; CUARTO: Condena al imputado R.G.R. (a) Robertico, al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial, declarando las mismas a favor y provecho de la Dra. L.G.P. y el Licdo. C.J.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal del Departamento Judicial del Distrito Nacional, la remisión de una copia certificada al Juez de Ejecución Penal de San Cristóbal, para los fines correspondientes; la presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha primero
(1) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y la decisión ya señalada emanada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;
Fecha: 7 de septiembre de 2015

Considerando, que el recurrente R.G.R., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada en casación, el siguiente medio: Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales artículos 40.9, 68, 69 de la Constitución, 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y artículos 3, 5, 24, 25, 172, 307, 311 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano; la Corte a-quo, basándose en las supuestas comprobaciones de hecho, establecidas en la sentencia de primera instancia, arriba a una conclusión diferente a la asumida por éste, cuando la Corte, a diferencia del tribunal originario, no tuvo contacto con los elementos de pruebas, ni presenció la producción de los mismos, impidiéndole esto, satisfacer el principio de inmediación como componente fundamental del debido proceso; el principio de oralidad fue también inobservado por los jueces de la Corte, puesto que al no presentarse de manera oral ante el plenario la audición de los testigos a cargo ni a descargo, hacían imposible al tribunal fallar, basándose en el testimonio de éstos. Esta situación llama poderosamente la atención de quien le escribe, puesto que ¿Basándose en qué criterio le otorga la Corte credibilidad a unos testigos de los cuales ni siquiera conoce el timbre de voz y quienes declararon ante un Tribunal Colegiado experimentado que los descartó como elemento de prueba?; el principio de contradicción del mismo modo brilló por su ausencia, en el proceso realizado por los Jueces de la Corte, ya que al no producirse ningún elemento de prueba ante esta, no se satisfizo este componente fundamental del debido proceso Fecha: 7 de septiembre de 2015

y eje central al sistema adversarial, el cual exige que luego de una confrontación directa entre las tesis acusatoria y la defensiva, quede una de estas firmemente establecida ante los juzgadores, quienes a partir de esta circunstancia, se encontrarán suficientemente edificados para emitir una decisión coherente y fundamentada; la decisión impugnada no fue debidamente motivada, ya que los jueces se limitan a establecer en el numeral 24 de la página 12 de su sentencia, que las pruebas aportadas por la parte acusadora son idóneas, lícitas y suficientes para establecer el tipo penal que se le imputa al encartado, sin establecer de manera concreta, conforme lo exige el artículo 24 de la normativa procesal penal, en hecho y en derecho, mediante una clara y precisa indicación de fundamentación, es decir, de los motivos que los llevaron a decidir de tal o cual forma, siendo este requisito una exigencia fundamental, pues quien ha sido condenado a pasar 8 años en prisión debe al menos saber por qué los jueces no creyeron su versión de los hechos y dieron por cierto la tesis contraria, cuando en un tribunal donde se llevó a cabo un juicio oral, público y contradictorio, se decidió su absolución”;

Considerando, que se queja el recurrente en su memorial, de que la Corte establece que su decisión se fundamenta en las comprobaciones de hecho establecidas por el tribunal de primer grado, pero concluye con una solución opuesta a la asumida por el tribunal de primer grado, sin haber Fecha: 7 de septiembre de 2015

tenido contacto con la producción de prueba testimonial, violentando la oralidad, contradicción como principios fundamentales del debido proceso;

Considerando, que en ese sentido, esta Sala de Casación ha podido constatar que la Corte, contrario a la decisión de primer grado, condena al imputado, y entre otros argumentos que reposan en la decisión recurrida, expone la siguiente reflexión: “ Los testigos a descargo no aportan información que aclare el homicidio ya que la naturaleza de sus declaraciones descansa en crear una coartada, la cual resulta débil por la contradicción entre las partes respecto de la reacción del imputado al momento de recibir el supuesto machetazo, luego la inverosímil teoría de su traslado a otra provincia por estar herido en un brazo en estado de inconsciencia, rayando en lo ilógico ante el ruedo de la máxima de experiencia, toda vez que en el área geográfica que se desencadenan los hechos, que es un tramo de la Avenida Independencia, existe un sinnúmero de pequeños centros de salud que tenían capacidad de darle los primeros auxilios necesarios y oportunos para no arriesgar su vida. Las declaraciones en que se sustenta la absolución del imputado R.G.R. (a) R., son ilógicas y contradictorias para fundamentar una coartada seria y sostenible, respecto de la imposibilidad de que no sea la persona que señala de manera directa, constante y coherente el testigo a cargo de G.E.G., de ser el autor de quitarle Fecha: 7 de septiembre de 2015

la vida a su hermano hoy occiso cuando cayó al pavimento, al ser impactado por un vehículo. Así las cosas, esta Sala de la Corte entiende de rigor y de justicia, atender las reclamaciones del Ministerio Público y la parte querellante, cuando demandan hacer las prueba que sustentan su acusación, donde se encuentra el testimonio del hermano del occiso, G.E.G., que al igual que el occiso se encontraba huyendo de la represalia intentada por la supuesta herida recibida por el imputado R.G.R. (a) Robertico, razón por la cual resulta totalmente creíble el hecho de que se desplazaba con bastante cercanía, respecto del lugar en que cae abatida la víctima”;

Considerando, que como se aprecia, la Corte a qua analizó el contenido de la evidencia testimonial, exhibida y debatida en primer grado, proporcionando una nueva valoración sobre su credibilidad, variando la solución del caso;

Considerando, que nuestro sistema procesal vigente reposa sobre principios rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad, contradicción e inmediación, que en definitiva, garantizan la protección del derecho de defensa, tanto del imputado como del resto de las partes, siendo la inmediación imprescindible, al momento de valorar testimonios, por lo que la Corte a qua no podía dictar sentencia propia, producto de Fecha: 7 de septiembre de 2015

una nueva valoración de la evidencia testimonial exhibida en el tribunal de primer grado, prescindiendo de la inmediación, que tratándose de evidencia testimonial no escuchada directamente, se vulneraron principios rectores del proceso acusatorio como la oralidad e inmediación, que produjeron indefensión para la parte a quien la decisión le fue desfavorable;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que mediante la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, actualmente, al momento de anular una decisión, la norma nos confiere la potestad de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; insertando además una novedad: la facultad de envío directo al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación; Fecha: 7 de septiembre de 2015

Considerando, que el criterio que soporta esta novedad, se enfoca en la reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como medio de eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una solución del caso dentro de un plazo razonable, sin que de ningún modo, estos principios pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con otros principios de mayor sustancialidad, en razón de las garantías que entrañan dentro del debido proceso;

Considerando, que en ese sentido, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante una la Corte de Apelación, siempre y cuando no se encuentre en las situaciones señaladas por la norma;

Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 numeral 2.2 del Código Procesal Penal, enviar el recurso de apelación interpuesto por R.G.R., para ser conocido nuevamente, remitiéndolo esta vez a la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que conozca nuevamente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. W.A.G.C., el 25 de septiembre 2012, y por el querellante G.E.L., el 26 de septiembre de 2012, Fecha: 7 de septiembre de 2015

contra la sentencia núm. 124-2012, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.G.R., contra la sentencia núm. 00104-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, casa dicha sentencia para que se conozcan de manera total los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. W.A.G.C., el 25 de septiembre 2012, y por el querellante G.E.L., el 26 de septiembre de 2012, contra la sentencia núm. 124-2012, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Ordena el envío del presente proceso, por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para tales fines; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes la presente decisión. Fecha: 7 de septiembre de 2015

(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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