Sentencia nº 265 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Fecha03 Julio 2013
Número de resolución265
Número de sentencia265
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. EDE-Norte

Abogado(s): L.. R.G.M., H.R.T., R.R.R.

Recurrido(s): R. de J.A.R., compartes

Abogado(s): L.. Julio A., O.A.T..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, señor F.E.T.M., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0028247-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 169-2008 de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. R.A.G.M., H.R.T. y R.R.R.R., abogados de la parte recurrente, Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), en el cual se invoca el medio de casación descrito más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2009, suscrito por los Licdos. Julio A.A.C. y O.A.T., abogados de la parte recurrida, R. de J.A.R., E.E.U. y F.U.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de agosto de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 1ro. de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores R. de J.A.R., E.E.U. y F.U., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 8 de abril de 2008, la sentencia civil núm. 532, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por los señores E.E.U., F.U.Y.R.D.J.A.R., en contra de la compañía DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de las sumas siguientes A) la suma RD$1,500,00.00 a favor del señor E.E.U.; b) la RD$900,000.00 a favor del señor R. de J.A.R.; y c) la RD$400,000.00 a favor del señor F.U., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éstos a causa del siniestro descrito en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Se condena a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE) al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. O.A. TINEO Y JULIO A.A.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), mediante acto núm. 149, de fecha 15 de mayo de 2008, instrumentado por el ministerial E.T.G., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio Jarabacoa, intervino la sentencia civil núm. 169-2008, de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), por ser interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo con la forma procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes el presente recurso de apelación por improcedente, mal fundado y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia No. 532 de fecha ocho (8) del mes de abril del año 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. Julio A.A.C. y O.A.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que la parte recurrente, propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en apoyo del medio propuesto, en cuanto al aspecto relativo a la falta de base legal, la parte recurrente alega, en síntesis, que ese vicio al igual que la falta de motivos es un vicio de forma que de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, entraña la nulidad de la sentencia; que la falta de base legal se caracteriza no por la ausencia o falta de motivos sino por la insuficiencia o la no adecuación de los motivos para justificar el dispositivo de la sentencia, así como también omitir ponderar las pruebas; que en la especie motivan la sentencia pero de una manera totalmente insuficiente e inadecuada y violentando preceptos legales, pues ni siquiera se hace un análisis de los medios de prueba ni de las razones que motivaron el recurso de apelación; que bastaría comparar el contenido de la sentencia objeto del presente recurso de casación con el contenido del recurso de apelación que la originó para comprobar que la Corte de Apelación no ponderó ni los medios que sustentaban el recurso de apelación y que ni siquiera advirtió que el recurso de apelación incoado por Edenorte Dominicana era parcial pues si leemos el tercer considerando de la sentencia recurrida notaremos que en su parte in fine expresa "y de un recurso de apelación incidental de la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), pidiendo la revocación de la pre indicada sentencia", y a la vez lo comparamos con las conclusiones contenidas en el recurso de apelación y con las vertidas en la audiencia por ante la corte de apelación verificaremos que la revocación de la sentencia se solicitaba con excepción del ordinal primero de la sentencia de primer grado y si además procedemos a leer los fundamentos del recurso de apelación notaremos que ni siquiera se molestaron en ponderar muchas situaciones propuestas, de manera particular, en lo referente a la condenación al pago de un interés judicial;

Considerando, que el análisis del desarrollo de este segmento del medio de casación propuesto nos permite establecer, entre otras cosas, que en el mismo se atribuye al fallo impugnado el vicio de falta de base legal por no haber ponderado un supuesto recurso de apelación incidental ni lo relativo al interés judicial; sin embargo, una lectura íntegra de la decisión objeto del presente recurso de casación, pone de manifiesto que esa parte del medio estudiado versa sobre asuntos no contenidos en dicha sentencia, pues no existe ninguna evidencia de que la corte a-qua haya sido apoderada de un recurso de apelación incidental o le hubiesen solicitado la condena al pago de un interés judicial; que, siendo así las cosas, las supuestas violaciones a las que hace referencia la recurrente, tratan sobre aspectos no contenidos en el fallo impugnado, resultando en consecuencia los mismos inadmisibles;

Considerando, que adolece de falta de base legal la sentencia cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar, si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión; que la jurisdicción a-qua expone en su decisión las consideraciones siguientes: "Que en el presente caso no pudo establecerse en el informativo ni en el contra informativo, ninguna causa eximente de responsabilidad, como sería un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, ya que si bien es cierto que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), alega que el hecho ocurrió, lo mismo no lo probó, tampoco que fuera un hecho de causa mayor o el hecho de un tercero; que en el caso de la especie, se trata de que el objeto causante del daño es una cosa inanimada, cuyo manejo y propiedad pertenece única y exclusivamente a la empresa demandada, lo que ha sido demostrado por la parte demandante en ambos grados por los medios aportados, por lo que en su condición de guardián de la cosa inanimada, es preciso a fin de determinar si existen los elementos constitutivos de la reparación comprobar la existencia del daño provocado, elemento este que requiere su existencia para la aplicación de la responsabilidad" (sic);

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el examen de la motivación precedentemente transcrita pone de manifiesto que la sentencia impugnada contiene una exposición precisa y completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, que le han permitido a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, verificar que en el fallo atacado se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que este aspecto del medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente también sostiene en otra parte del medio examinado, que en el caso motivan la sentencia pero de una manera insuficiente e incorrecta haciendo uso de situaciones que nunca sucedieron, de medidas de instrucción que nunca se conocieron y mucho menos fueron ordenadas, lo que viene a desvirtuar todo el proceso al producirse una verdadera falta de base legal; que tal y como se puede observar en la documentación aportada por la parte apelada, el acta de los bomberos del municipio de Jarabacoa, donde se establece, que hubo un circuito interno dentro de la vivienda, donde la caja de "braike" no disparó, por lo que se puede determinar, que las causas fueron en el interior de la vivienda, y no por el contrario, desde el medidor de la empresa Edenorte; que sin temor a equivocarnos afirmamos que por ante la jurisdicción de segundo grado la demandante inicial no probó ninguno de los hechos en que sustenta su demanda, no obstante la parte intimante mantener la carga de la prueba; que la corte no se detuvo a realizar un análisis de la verdadera causa del accidente pues no obstante existir las pruebas documentales solo se limitó al testimonio de los testigos, sin ponderar el informe técnico de los peritos en la materia, en este caso los bomberos del municipio de Jarabacoa, y además no se hace constar en la sentencia los motivos del rechazo de las declaraciones producidas por el señor R.N., quien fue escuchado en fecha 14 de octubre de 2008, solo se cita el hecho del informativo a cargo de los demandantes, por lo que sin lugar a dudas se ha incurrido en desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en lo que respecta al argumento de la recurrente de que la decisión recurrida está motivada "de una manera insuficiente e incorrecta" porque se sustenta en medidas de instrucción que nunca fueron ordenadas y mucho menos se conocieron; que según consta en la página 5 del fallo cuestionado en la audiencia celebrada por la corte a-qua el 4 de septiembre de 2008 se conoció de la comparecencia personal de los co-demandantes originales, E.E.U.F. y F.G.U.; que en esa misma audiencia fueron oídos e interrogados en calidad de testigos los señores A.K.G.B. y G.M.J.; que, asimismo, en fecha 14 de octubre de 2008 dicha jurisdicción, celebró el contra informativo ordenado en la audiencia señalada precedentemente, escuchándose en esa ocasión las declaraciones del señor R.N.T.; que, como se advierte en la propia sentencia impugnada, la corte sí celebró las medidas de instrucción que la recurrente niega se efectuaran en esa alzada, por lo que dichas argumentaciones resultan infundadas y resulta procedente desestimarlas;

Considerando, que la recurrente atribuye a la sentencia impugnada dentro del medio de casación formulado el vicio de no ponderación de documentos; que los tribunales tienen el deber de ponderar los documentos sometidos en forma regular por las partes en apoyo de sus pretensiones; que si bien es cierto que la parte recurrente ha depositado ahora en casación, conjuntamente con otras piezas, el acta levantada el 4 de marzo de 2007, por el Cuerpo de Bomberos Civiles, M.M.. Castillo, de Jarabacoa, en relación con el incendio ocurrido en dicha comunidad, específicamente, en la casa propiedad de E.E.U., ubicada en la calle G.F.D., también es cierto que luego examinar la sentencia recurrida y la documentación que obra en el expediente esta Suprema Corte de Justicia es del criterio que no existe la certeza de que dicha acta hubiese sido sometida al debate público y contradictorio por ante la corte a-qua; que por tanto, el argumento de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al alegato de la recurrente de que la corte a-qua no da motivos para acoger el testimonio de algunos testigos ni tampoco para rechazar las declaraciones del señor R.N.; que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia, y por esta misma razón, no tienen obligación de expresar en sus sentencias los nombres de los testigos, ni reproducir sus declaraciones, ni dar razones particulares por las cuales acogen como veraces unas declaraciones y desestiman otras, pudiendo acoger las deposiciones que aprecien como sinceras sin necesidad de motivar de manera especial o expresa, por qué se acogen o no cada una de las declaraciones que se hayan producido; que, en el presente caso, al decidir el tribunal a-quo que "no pudo establecerse en el informativo ni en el contra informativo, ninguna causa eximente de responsabilidad, como sería un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero", procedió dentro de sus legítimos poderes y actuó conforme a la ley al concentrar su atención en las medidas por él celebradas, en las cuales se establecieron cuestiones de hecho que dicho tribunal consideró suficientes, por su sentido y alcance, por lo que no se ha incurrido en la sentencia impugnada en las violaciones denunciadas precedentemente por la parte recurrente; que, así las cosas, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), en contra de la sentencia civil núm. 169-2008, de fecha 30 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. Julio A.A.C. y O.A.T., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170 de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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