Sentencia nº 266 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2015.

Número de sentencia266
Número de resolución266
Fecha22 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de abril de 2015

Sentencia núm. 266

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de abril de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de abril de 2015 Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., entidad comercial constituida acorde con las leyes que rigen el comercio en la República Dominicana, con su asiento social principal ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 233, debidamente representada por su presidente, L.. H.A.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-0195321-4, domiciliado y Fecha: 22 de abril de 2015

residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 294, de fecha 2 de junio de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2013, suscrito por los Dres. K. de J.F.J. y G.T.C., y los Licdos. J.C.N.T. y K.C.Y., abogados de la parte recurrente Seguros Pepín, S. A. y C.M.R.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Fecha: 22 de abril de 2015

Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. Julio C.U. y G.C.U., abogados de la parte recurrida, Minerva Lucía Andújar Saldivar;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad Fecha: 22 de abril de 2015

con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora Minerva Lucía A.S., contra el señor C.M.R.M. y la entidad comercial Seguros Pepín,
S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 19 de diciembre de 2007, la sentencia núm. 1349/2007, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la señora MINERVA LUCÍA ANDÚJAR SALDIVAR, contra el señor C.M.R.M., con oponibilidad de sentencia a la razón social SEGUROS PEPÍN, S.A., al tenor del acto número 46/2006 diligenciado el 29 de septiembre de 2006 por el Ministerial DANILO ANTONIO CASTILLO, Alguacil de Estrado para Asuntos Municipales del Juzgado de Paz de S.C., por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia CONDENA al señor C.M.R.M., Fecha: 22 de abril de 2015

al (sic) pagar la suma de UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la señora M.L.A.S., en su calidad de madre y tutora de la menor REYNA YELISSA ADAMÉS ANDÚJAR, por los daños morales causados; TERCERO: CONDENA a la parte demandada, señor C.M.R.M., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los DRES. J.C.U.Y.G.C.U., abogados de la demandante quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: DECLARA esta sentencia común y oponible a la razón social SEGUROS PEPÍN, S.A., hasta el límite de la póliza” (sic); b) que no conformes con dicha decisión el señor C.M.R.M. y la empresa Seguros Pepín, S.A. interpusieron formal recurso de apelación, mediante acto núm. 373/2008, de fecha 10 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrado del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia civil núm. 294, de fecha 2 de junio de 2009, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en la forma, el recurso de apelación de CARLOS ML. R. Fecha: 22 de abril de 2015

MORALES y SEGUROS PEPÍN, S.A., contra la Sentencia No. 1349/2007 – expediente No. 037-2006-0905- de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la 4ta. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto en sujeción a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: lo RECHAZA en cuanto al fondo y, en consecuencia, CONFIRMA el dispositivo de la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a los recurrentes, CARLOS ML. R.M. y SEGUROS PEPÍN, S.A., al pago de las costas, con distracción en privilegio de los Dres. Julio y G.C.U., abogados, quienes denuncian haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial la inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, de la ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, y, posteriormente, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Fallo extra petita; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentada en que la sentencia no es susceptible de casación porque las condenaciones que impone no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el Art. 5, P.I., literal c), de Fecha: 22 de abril de 2015

la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento hecho por la parte recurrente en las conclusiones de su memorial de casación relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de Fecha: 22 de abril de 2015

constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento del recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la recurrente alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “que el artículo 5, Párrafo II, parte in fine, de la precitada Ley n°. 3726, modificada por la Ley n°. 491-08, sea declarada por vía del control difuso contrario a la Constitución y las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad, y en consecuencia, dicha disposición legal no surta efecto jurídico alguno en la instancia de que se trata. Que la antes indicada Fecha: 22 de abril de 2015

disposición legal que restringe la posibilidad de recurrir en casación la decisión de la Corte de Apelación es inconstitucional por atentar contra los derechos de acceso a la justicia e igualdad ante la ley; normas que conforman parte de nuestro bloque constitucional, en tanto que han sido consagrados en diversos instrumentos internacionales así como en nuestra Carta Magna. La admisibilidad del recurso de casación por causa del monto que verse la sentencia impugnada, desnaturaliza la finalidad intrínseca del recurso de casación, puesto que su control a la actividad judicial y conformación de una uniformidad de los criterios jurisprudenciales se verá considerablemente limitada a un porcentaje insignificante de las sentencias que han sido dictadas. No obstante esto, limita el derecho que tienen las personas de accesar ante una jurisdicción que les garantice que en su caso ha sido juzgado acorde a derecho. En consecuencia, se violenta el principio al debido proceso, puesto que no se ha garantizado que una sentencia que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada verse sobre una injusticia o errónea interpretación de la ley” (sic);

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los Fecha: 22 de abril de 2015

estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas sobre que los asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos asambleístas revisores de la Constitución delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su Fecha: 22 de abril de 2015

ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2.h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador Fecha: 22 de abril de 2015

ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de Fecha: 22 de abril de 2015

modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio sin que con ello incurra, como lo alegan las recurrentes, en las violaciones constitucionales por ellos denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el Fecha: 22 de abril de 2015

reiteradamente citado artículo 149, P.I., de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III, del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone determinar con antelación al análisis de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, el pedimento hecho por la parte recurrida, que obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinarle de manera previa, el cual Fecha: 22 de abril de 2015

constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar, que el presente recurso de casación se interpuso el 17 de diciembre de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que, el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado, imperante al momento de interponerse el Fecha: 22 de abril de 2015

presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 17 de diciembre de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en la suma de RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia del tribunal apoderado en primer grado, la cual condenó al señor C.M.R.M., al pago de la suma de un millón de pesos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la parte hoy Fecha: 22 de abril de 2015

recurrida Minerva Lucía Andújar Saldivar, cuyo monto es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, Seguros Pepín, S.A. y C.M.R.M., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 Fecha: 22 de abril de 2015

de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A. y C.M.R.M., contra la sentencia civil núm. 294, de fecha 2 de junio de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. Julio C.U. y G.C.U., abogados de la parte recurrida, Minerva Lucía Andújar Saldivar, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad o en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..- J.A.C.A..- Fecha: 22 de abril de 2015

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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