Sentencia nº 266 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.

Fecha21 Marzo 2016
Número de resolución266
Número de sentencia266
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de marzo de 2016

Sentencia núm. 266

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces, Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2016, años

173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.B.,

dominicano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad

y electoral núm. 002-0123923-3, domiciliado y residente en la calle México

núm. 2, S.C., tercero civilmente demandado, contra la sentencia Fecha: 21 de marzo de 2016

núm. 471-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de

septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A.C.R., conjuntamente con el

bachiller L.A.P., en representación de la parte

recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. S.E.S., por sí y por el Licdo. Efraín

Nivar, en representación de la parte recurrida, señor H.B., en

la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic.

F.A.C.R., en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de diciembre de 2014,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3896-2015, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2015, que declaró Fecha: 21 de marzo de 2016

admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia

para conocerlo el 2 de diciembre de 2015, siendo diferido el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del

Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la

resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 21 de marzo de 2016

  1. que el 6 de diciembre de 2012, el Fiscalizador Adscrito al Juzgado de

    Paz de Monte Plata, L.. E.V.E., presentó

    acusación contra E.M.P. de Jesús, por el hecho de que el 2

    de abril de 2012, a las 06:30 P.M., el señor E.M.P. de Jesús

    conducía el vehículo tipo volteo, marca Isuzu, color blanco, placa y registro

    núm. S008271, por la carretera que conduce de Monte Plata al Cacique, al

    llegar a la fábrica de block de V. éste colisionó con la motocicleta marca

    L., color rojo, la cual era conducida por el señor H.B.,

    quien resultó con fractura abierta de pierna derecha; hecho constitutivo de

    infracción a las disposiciones de los artículos 49, literal c, 61 y 65 de la Ley

    núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, acusación ésta que fue

    acogida totalmente por el Juzgado de Paz, en Funciones de Juzgado de la

    Instrucción, para los asuntos de los Juzgados de Paz del Distrito Judicial de

    Monte Plata, el cual emitió auto de apertura a juicio contra Eddys Manuel

    Paulino de Jesús, en calidad y imputado, y de R.A.B., en

    calidad de tercero civilmente demandado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Juzgado de Paz del

    municipio Monte Plata emitió el 6 de mayo de 2014, la sentencia 087-2014,

    cuyo dispositivo figura transcrito en el de la decisión recurrida; Fecha: 21 de marzo de 2016

  3. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por Eddys

    Manuel Paulino de Jesús y R.A.B., contra la referida

    decisión, intervino la sentencia núm. 471-2014, dictada por la Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo

    Domingo el 25 de septiembre de 2014, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) la Dra. S. de Los S.F., en nombre y representación del señor E.M.P. de Jesús, en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), y b) el Licdo. F.A.C.R., en nombre y representación del señor R.A.B. (tercero civilmente responsable), en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), ambos en contra de la sentencia 87/2014 de fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Monte Plata, cuyo dispositivo es el siguiente: “En cuanto a lo penal: Primero : Declara al ciudadano E.M.P. culpable de violar las disposiciones del artículo 49 letra c de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114/99, que tipifica el delito de golpes y heridas, en perjuicio de H.B.; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata; Segundo : Condena al ciudadano E.M.P. de Jesús, al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa; Tercero : Condena al señor E.M.P. de Jesús, al pago de las costas penales del proceso: En cuanto a lo civil: Primero : Declara Fecha: 21 de marzo de 2016

    buena y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil presentada por el señor H.B., en contra del señor E.M.P. de Jesús, por su hecho personal y R.A.B., como propietario del vehículo, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo : En cuanto al fondo condena solidariamente al señor E.M.P. de Jesús, por su hecho personal y a R.A.B., como persona tercera civilmente responsable, al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho del señor H.B., por los daños morales sufridos por este a consecuencia del accidente de vehículos de motor; Tercero : Se condena a los ciudadanos E.M.P. de Jesús y R.A.B., al pago de manera solidaria de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas a favor de la Dra. S.E.S.S. y el Licdo. Y.R.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto : Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo; Quinto : Fija la lectura íntegra de la sentencia para el día 13/05/2014 a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas”; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Condena a las partes recurrentes al pago de las costas procesales; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

    Considerando, que el recurrente R.A.B., en el escrito

    presentado en apoyo de su acción recursiva, propone contra la sentencia Fecha: 21 de marzo de 2016

    impugnada el medio siguiente: “Violación a la jurisprudencia de la Suprema

    Corte de Justicia;

    Considerando, que el reclamante cuestiona la decisión de la alzada en el sentido siguiente:

    “El Ministerio Público en la especie, incurrió en franca violación al artículo 22 del Código Procesal Penal, al disponer la exclusión del proceso del señor H.B. y no incluirlo en el acta de acusación, conjuntamente con el ciudadano E.M.P. de Jesús. La decisión del Ministerio Público, dada sin requerimiento conclusivo alguno, contradice la sentencia núm. 12, de fecha 6 de febrero del año 2008, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia (B.J. No. 1167): “Considerando, que cuando el artículo 49 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, instituye una amplia escala de penalidades para los casos de accidentes que ocasionen golpes y/o heridas a las personas, establece que su aplicación está condicionada a que el conductor del vehículo participante en la colisión haya actuado con torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos; de cuyo texto se infiere que la condenación a alguna de las referidas penas debe ser consecuencia de la comisión de una falta punible, lo cual necesariamente debe determinarse en un tribunal mediante un juicio público en el que se respete el derecho a la defensa; por consiguiente, todos los conductores de los vehículos de cualquier tipo implicados en un accidente, deben ser sometidos a los tribunales a fin de que éstos determinen cuál o cuáles de ellos incurrieron en una conducta generadora de responsabilidad penal y civil; Considerando, que si bien es F.: 21 de marzo de 2016

    cierto que el Ministerio Público constituye uno de los actores principales del proceso penal, desde la etapa de la investigación de los hechos punibles, y por ende, tiene una responsabilidad de primer orden en ésta y en las tareas de formular la acusación, ejercer la acción pública, defender los intereses sociales, ofrecer adecuada asistencia a las víctimas, garantizar la paz pública y promover la protección de los derechos humanos; no es menos cierto que en virtud del artículo 22 del Código Procesal Penal, las referidas funciones de investigación, persecución y defensa de los derechos e intereses de la población, que corresponden al Ministerio Público, están separadas de las atribuciones jurisdiccionales que son de la exclusiva competencia de los jueces del orden judicial; por consiguiente, en los casos de accidente de tránsito, como se ha señalado anteriormente, para preservar los derechos y garantías que le asisten a cada uno de los conductores envueltos en el mismo, el representante del Ministerio Público actuante debe remitir por ante el tribunal competente a todos los conductores que hayan intervenido en un accidente, a fin de que el aspecto jurisdiccional correspondiente al Juez, no resulte afectado desde el inicio del proceso, pues es a éste Magistrado a quien corresponde determinar cuál o cuáles de los conductores incurrió en una falta susceptible de sanción, conforme a la sana crítica fundada en las pruebas aportadas en el proceso”; en la especie, el aspecto jurisdiccional que corresponde únicamente al juez, resultó afectado desde el inicio del proceso, dado que el Ministerio Público dictaminó quién era el culpable del accidente y quién era inocente, correspondiéndole esa función al juzgador. Era deber del Ministerio Público presentar acusación contra los dos conductores, pudiendo comprobar Fecha: 21 de marzo de 2016

    que la decisión del Ministerio Público fue la consecuencia de un acto caprichoso y arbitrario y no el resultado de una investigación seria de los hechos acontecidos; la decisión del Tribunal a-quo entró en franca contradicción con el criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de que todos los conductores envueltos en un accidente deben ser procesados. Sin embargo, desde el procedimiento preparatorio, al ciudadano E.M.P. de J. se le ha declarado culpable sin darle la oportunidad de probar la culpabilidad del señor H.B., conductor del segundo vehículo; el tribunal de primer grado no valoró el hecho real, debidamente establecido en el tribunal por las declaraciones de la propia víctima, que ésta, en su labor de conducción de un vehículo de motor, violentó las disposiciones del artículo 135 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; dicho texto dispone en su literal c, que toda persona que conduzca una motocicleta o motoneta del tipo descubierto por las vías públicas estará obligado a llevar puesto en su cabeza un casco protector confeccionado de un material resistente e inastillable, de acuerdo con las especificaciones que establezca la Dirección General de Tránsito Terrestre; la Suprema Corte de Justicia ha sido enfática al no reconocerle derechos de indemnización o reparación a motoristas que transitan por las vías públicas en franca violación al artículo 135 literal c de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor. En su decisión, nuestro más alto tribunal de justicia dispuso, sentencia núm. 52, de fecha 28 de diciembre de 2007, D.J. núm. 1165, P.. 568-604, Cámara Penal, “Que el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos, en materia de accidente de tránsito, debe ponderar y tomar en consideración si las partes envueltas en la colisión de que se trate, han Fecha: 21 de marzo de 2016

    observado las obligaciones que la ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad, tales como ser titular de licencia para conducir, circular en un vehículo provisto de placa, contar con el seguro de ley obligatorio, transitar en un vehículo dotado de luces, y en el caso de los motociclistas, usar el casco metálico protector; que en la especie, el certificado expedido por el médico legista actuante, no da fe de del tiempo que curación del dicho certificado, por lo cual no es un certificado definitivo, lo que también incurre el Juez a-quo en una franca violación a las normas del procedimiento. Que la Corte a-qua confirmó el ordinal de la sentencia del tribunal de primer grado que condenó al conductor del camión que colisionó con la motocicleta, al pago de una indemnización ascendente a Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00); que tal como alega el recurrente en su memorial, la Corte a-qua no evaluó la conducta de la víctima del accidente ni estableció si el conductor recurrente fue en realidad el único responsable del accidente y del resultado final del mismo (causante del accidente); toda vez que si el hoy occiso lesionado hubiera cumplido con lo establecido por la ley, en el sentido de conducir la motocicleta usando un casco metálico protector, no habría sido la misma, la magnitud o severidad del daño sufrido, y por consiguiente diferente habría resultado la situación general del caso; que, en ese orden de ideas, no le puede ser atribuido al conductor del camión que colisionó, las lesiones estado de la víctima, ya que ésta fue producto de una falta del referido motociclista, al no observar su obligación de transitar utilizando las reglas de tránsito”; la violación del señor H.B. a las leyes de tránsito vigente, debidamente comprobadas en el plenario no le hace merecedor Fecha: 21 de marzo de 2016

    de indemnización alguna, por lo que procede en la especie revocar la presente sentencia condenatoria; así mismo, el Tribunal a-quo impuso condenaciones económicas ascendientes a Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) sin justificar por qué se debe pagar una indemnización tan elevada cuando las lesiones sufridas por el querellante y actor civil no fueron de consideración y además no hay un certificado médico que establezca un tiempo de curación”;

    Considerando, que el análisis al medio impugnatorio sometido a la ponderación de esta alzada, revela que el reclamante recrimina a la Corte aqua haber incurrido en los siguientes vicios: a) Violación al artículo 22 del Código Procesal Penal, al disponer la exclusión del proceso del señor H.B. y no incluirlo en el acta de acusación, juntamente con el ciudadano E.M.P. de Jesús, decisión del Ministerio Público que afectó el aspecto jurisdiccional que corresponde únicamente al juez, porque el Ministerio Público decidió quién era el culpable del accidente y quién era inocente, lo que contradice la sentencia núm. 12, de fecha 6 de febrero del año 2008, dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia (B.J. No. 1167); b) Que al ciudadano E.M.P. de J. se le ha declarado culpable sin darle la oportunidad de probar la culpabilidad del señor H.B., conductor del segundo vehículo;
    c) Que el tribunal de primer grado no valoró el hecho establecido por las declaraciones de la propia víctima, de que en su labor de conducción de un vehículo de motor violentó las disposiciones del artículo 135 literal c) de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, lo que entra en contradicción con la sentencia núm. 52, de fecha 28 de diciembre de 2007, D.J. núm. 1165, P.. 568-604, Cámara Penal, en virtud de que la Suprema Fecha: 21 de marzo de 2016

    Corte de Justicia ha sido enfática al no reconocerle derechos de indemnización o reparación a motoristas que transitan por las vías públicas en violación a dicho artículo; y d) El Tribunal a-quo impuso condenaciones económicas ascendientes a Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), sin justificar por qué se debe pagar una indemnización tan elevada, cuando las lesiones sufridas por el querellante y actor civil no fueron de consideración, y además no hay un certificado médico que establezca un tiempo de curación;

    Considerando, que el análisis al primer aspecto de la presente acción recursiva, citado precedentemente como vicio a), revela que el recurrente recrimina a la Corte a-qua haber incurrido en el vicio de contradicción de criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia, esgrimiendo como postulado central que al disponer la exclusión del proceso del señor H.B., y no incluirlo en el acta de acusación juntamente con el ciudadano E.M.P. de Jesús, el Ministerio Público violentó el artículo 22 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que una vez examinado el contenido del referido aspecto, esta alzada ha podido constatar que el fundamento utilizado por el recurrente para sustentar su tesis, constituye un medio nuevo, dado que el análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se evidencia que el recurrente no formuló en las precedentes jurisdicciones ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que el tercero civilmente responsable no puso a la alzada ni al tribunal de origen en condiciones de referirse a la supuesta anomalía procesal, de ahí la imposibilidad de poder invocarlo por vez Fecha: 21 de marzo de 2016

    primera ante esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación; por lo que el aspecto del medio analizado debe ser desestimado;

    Considerando, que sostiene además el recurrente en el segundo aspecto del medio impugnatorio, que al ciudadano E.M.P. de J. se le ha declarado culpable sin darle la oportunidad de probar la culpabilidad del señor H.B., aspecto en que el recurrente cuestiona la conducta o participación de la víctima en la ocurrencia del accidente, argumento que fue rechazado por la alzada tras validar la fundamentación ofrecida por el tribunal de instancia, órgano jurisdiccional que estimó que la causa generadora del accidente en cuestión se debió a la falta exclusiva del imputado E.M.P. de Jesús, quien puso en marcha su camión sin tomar las precauciones de lugar, realizando un giro a la izquierda con el que golpeó a la víctima, quien en ese momento le rebasaba en una motocicleta, fundamentación que destruye la tesis sostenida por el reclamante en el sentido de que no hubo contribución de parte de la víctima en la producción del resultado, por lo que el aspecto invocado carece de fundamento; consecuentemente, procede su rechazo;

    Considerando, que en el desarrollo del tercer aspecto, alega el ciudadano R.A.B. que el tribunal de primer grado no valoró el hecho de que en su labor de conducción de un vehículo de motor, la víctima violentó las disposiciones del artículo 135 literal c de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, lo que entra en contradicción con la sentencia núm. 52, del 28 de diciembre de 2007, B.J. núm. 1165, P.. 568-604, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia ha sido enfática en Fecha: 21 de marzo de 2016

    no reconocerle derechos de indemnización o reparación a motoristas que transitan por las vías públicas en violación a dicho artículo;

    Considerando, que aún cuando el señalado alegato fue invocado en apelación por el imputado E.M.P. de Jesús, fue rechazado por la Corte a-qua, en el sentido siguiente:

    “Que el hecho de que el Tribunal a-quo exprese que en el expediente no consta que la víctima no estuviera autorizado para conducir vehículo, ni que el vehículo estuviera amparado con póliza de seguro, esto no significa que éste fuera el causante del accidente, pues el hecho de una persona conducir un vehículo sin estar provisto de una licencia ni el vehículo conducido por éste no esté asegurado en una entidad aseguradora, constituye una contravención prevista y sancionada por la ley de tránsito de vehículos, situación ésta que por sí sola no exime de responsabilidad al otro vehículo, pues lo que sí debe establecer el juzgador es cual ha sido la causa eficiente y generadora del accidente, si fue la falta del conductor de la motocicleta, o en cambio, si el accidente se debió a la falta del conductor del camión, o si ambos contribuyeron dualmente a la comisión del hecho, y resulta que en el caso de la especie el Tribunal a-quo estableció en forma motivada que el accidente se debió a la falta única y exclusiva del conductor del camión, señor E.M.P. de Jesús, por lo que procede desestimar dichos alegatos”;

    Considerando, que lo transcrito anteriormente, contrario a lo argüido por el reclamante, revela que la alzada sí se refirió al hecho de que la Fecha: 21 de marzo de 2016

    víctima estaba desprovista de licencia de conducir y su motocicleta no poseía seguro de ley al momento del accidente, ofreciendo para ello una adecuada y suficiente fundamentación que esta S. considera racional y conforme al derecho; advirtiendo además que pese a que la víctima no llevaba puesto casco protector, la falta del mismo tampoco incidió de manera directa o indirecta en la ocurrencia del accidente, ni en la consecuencia final del mismo, toda vez que las lesiones que presenta la víctima no son en la cabeza, sino en su pierna derecha, de lo que se infiere que aunque lo hubiese llevado puesto, la situación habría sido la misma; por lo que procede descartar el aspecto que se examina;

    Considerando, que en ese mismo orden, se impone destacar que carece de fundamento la aseveración del recurrente, relativa a que la Suprema Corte de Justicia ha sido enfática en no reconocerle derechos de indemnización a motoristas que transitan por las vías públicas en violación al artículo 135 literal c de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, toda vez que ha sido reiteradamente juzgado que el resarcimiento de los daños y perjuicios, invocados mediante una acción civil, puede ser ejercido por todos aquellos que han sufrido como consecuencia de ese daño, sus herederos y sus legatarios, correspondiéndoles consecuentemente demostrar la existencia del mismo; estando en la obligación el juez de la causa, de imponer al demandado el pago de una condigna reparación, en proporción al grado de la falta y a la gravedad del daño causado, siempre que se encuentren reunidos los elementos constitutivos de toda responsabilidad civil, a saber: a) una falta imputable al causante, b) un daño o perjuicio, y c) una relación de causalidad entre el daño y la falta, tal como estableció el tribunal de origen; por lo que debe ser Fecha: 21 de marzo de 2016

    desestimado el señalado argumento;

    Considerando, que el recurrente cuestiona en el cuarto y último aspecto de su recurso, el monto indemnizatorio dispuesto por la Corte aqua, por considerar que la suma de Trescientos Mil Pesos resulta injustificada, aduciendo por un lado que las lesiones sufridas por el querellante y actor civil no fueron de consideración, y por otro, que no hay un certificado médico que establezca un tiempo de curación; aspectos que fueron rechazados por la Corte a-qua, dando por establecido lo siguiente:

    “a) Que tal como fue establecido precedentemente en estudio y análisis del anterior recurso de apelación, el hecho de que el certificado médico legal que obra en el expediente de fecha 22 de octubre del año 2012, se observa que el señor H.B., como consecuencia del accidente en cuestión, resultó con “fractura abierta tipo II de tibia y peroné con heridas en cara medial y lateral de la pierna derecha, llevado a cirugía donde se le realizó lavado quirúrgico y desbridamiento, sutura de la herida, intento de reducción y colocación de férula de yeso post quirúrgico de reducción abierta y colocación de material de osteosíntesis”, señalando el facultativo médico que esas lesiones están pendientes de evolución; de lo cual se infiere que, contrario a lo señalado por el recurrente, el señor H.B., resultó con daños y perjuicios como consecuencia de las graves lesiones recibidas, que ameritan una justa y razonable reparación, entendiendo esta Corte que la indemnización acordada por el Tribunal aquo no es excesiva ni exorbitante sino que, por el contrario, se ajusta a los daños morales y materiales recibidos por la víctima, tomando en cuenta las graves lesiones y el Fecha: 21 de marzo de 2016

    sufrimiento causado, independientemente de los gastos que implican el tratamiento y curación de dichas lesiones, por lo que procede desestimar dichos alegatos; y b) Que tal y como fue establecido precedentemente en el examen del recurso del imputado recurrente, a juicio de esta Corte, si se observa el contenido del certificado médico legal que obra en el expediente, la indemnización acordada a favor del reclamante se ajusta a los graves daños del reclamante se ajusta a los graves daños recibidos por éste como consecuencia del accidente y por tanto no resulta ser exorbitante ni irrazonable, por lo que procede rechazar dichos alegatos”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en ese orden, ha sido juzgado que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, poder que no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la falta cometida y la magnitud del daño ocasionado, apreciando cada caso en particular, lo que evidentemente ocurrió en la especie, por lo que contrario a la denuncia del recurrente, la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a ser pagada solidariamente entre el imputado E.M.P. de Jesús y el tercero civilmente responsable R.A.B., no es irracional ni exorbitante, pues se trata de un daño que causó graves lesiones, por lo que procede desestimar el aspecto del medio que se examina, y con ello el Fecha: 21 de marzo de 2016

    recurso que lo sustenta;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente

    al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus

    pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.A.B., contra la sentencia núm. 471-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo. Fecha: 21 de marzo de 2016

    (Firmados).- Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Hirohito Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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