Sentencia nº 266 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de sentencia266
Número de resolución266
Fecha26 Abril 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 266

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 26 de abril de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Inverpol, S.A., (Inversiones Polanco, SRL.), creada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Ave. C.N.P., a esq. Uruguay núm. 2-A, sector G., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, el señor M.A.P.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1307895-0, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.V., por sí y por los Dres. R.C.B.B. y M. De Jesús Ovalle, abogados de la parte recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. R.D.G., Cédula de Identidad y Electoral núms. 001-0060494-1, abogado de la parte recurrente, Constructora Inverpol, S.A., (Inversiones Polanco, SRL.), mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de octubre de 2014, suscrito por los Dres. R.C.B.B. y M. De Jesús Ovalle, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0471988-5 y 001-1006772-5, respectivamente, abogados de los recurridos, los señores J.T.F. y D.S., SRL.;

Que en fecha 18 de mayo de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por el señor J.T.F., en contra de Inversiones Polanco, S.R.L., (Constructora Inverpol, S.
A.), M.P., C.P., J., W. y W., la Tercera Sala del Juzgado Trabajo del Distrito Nacional dictó en fecha 7 de junio del 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 9 de mayo del 2013, en contra de la parte demandada por no comparecer, no obstante citación legal; Segundo: Declarar regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor J.T.F. en contra de Constructora Inverpol, S.A., (Proyecto Residencial Torre Luz III) y los señores M.P., C.P., J.W. y W., en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario caído, días libres trabajados y no pagados, horas extraordinarias y daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, fundamentada en un despido injustificado por ser conforme al derecho; Tercero: Declara resuelto en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre la parte por causa de despido injustificado con responsabilidad para las partes empleadora; Cuarto: Condena a Constructora Inverpol, S.A., (Proyecto Residencial Torre Luz III) y los señores M.P., C.P., J., W. y W., a pagar a favor del señor J.T.F., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Treinta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Pesos Dominicanos con Dieciséis Centavos (RD$33,487.16) por 28 días de preaviso, Sesenta y Cinco Mil Setecientos Setenta y Ocho Pesos Dominicanos con Treinta Cinco Centavos (RD$65,778.35) por 55 días de auxilio de cesantía, Dieciseises Mil Setecientos Cuarenta y Tres Pesos Dominicanos con Cincuenta y Ocho Centavos (RD$16,743.58) por 14 días de vacaciones, Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Un Pesos Dominicanos con Sesenta y Siete Centavos (RD$3,641.67) por la proporción del salario de Navidad del año 2012; Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Dieciocho Pesos Dominicanos con Setenta y Dos Centavos (RD$53,818.72) por la participación de los beneficios de la empresa, Catorce Mil Doscientos Cincuenta Pesos Dominicanos (RD$14,250.00), por concepto de salarios dejados de pagar y Cinco Mil Pesos de Indemnización por Daños y Perjuicios, para un total de: Ciento Noventa y Dos Mil Setecientos Diecinueve Pesos Dominicanos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$192,719.48) más los salarios dejados de pagar desde el día de la interposición de la demanda hasta fecha de la sentencia definitiva, no pudiendo éstos ser mayores de seis meses, calculados en base a un salario quincenal de RD$14,250.00 Pesos y a un tiempo de labor de dos (2) años y nueve (9) meses; Quinto: Ordena a Constructora Inverpol, S.A., (Proyecto Residencial Torre Luz III) y los señores M.P., C.P., J., W. y W., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fecha 10 de abril del 2012 y el 7 de junio del 2013; Séptimo: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento; Octavo: C. al ministerial F.R., Alguacil de Estrados de esta Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación incoado por la Constructora Inverpol, S.A., Ing. M.P. y C.P., en contra de la sentencia de fecha 7 de junio del 2013, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Declara inadmisible por haber sido incoada de manera tardía y fuera del plazo legal el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor J.T.F.; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal incoado por Constructora Inverpol, S. A, (Inversiones Polanco, SRL.) y M.P. y C.P.; confirma la sentencia impugnada, con excepción del pago de participación en los beneficios de la empresa y la exclusión del proceso de M.P.Y.C.P., que se modifica; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en causa”; Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación por desconocimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 607 y siguientes del Código de Trabajo, relativos a las demandas en intervención forzosa de un tercero, falsa aplicación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, contradicción de motivos, violación grosera del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, relativo a los efectos de los fines de inadmisión; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del artículo 95, ordinal primero, del Código de Trabajo, violación por no aplicación o desconocimiento, de lo dispuesto por el segundo párrafo de dicho texto legal, falta de base legal; Tercer Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivación, violación por desconocimiento de la libertad probatoria, consagrada en el artículo 16 del Código de Trabajo, falta de base legal, violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivación, violación grosera al derecho de defensa, desconocimiento de las Resoluciones núms. 165-03 y 164-08, emanadas del Consejo Nacional de la Seguridad Social;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, en el primer medio, “que en la sentencia impugnada la Corte a-qua ha justificado su decisión, sin que se aprecie un criterio ceñido a los textos legales que en materia laboral o en derecho común, que regulan las demandas en intervención, al rechazar sus argumentos en razón de que la misma violaba el doble grado de jurisdicción y consecuentemente declararla inadmisible sobre la base de consideraciones puramente filosóficas relevadas de oficio, afirmando erróneamente que sus alegatos eran válidos, única y exclusivamente, respecto de la demanda en intervención voluntaria, obviando lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil para justificar su decisión, indicando que cualquiera de las partes en un proceso puede requerir la intervención de un tercero en el mismo, con la única condición de que, a tales fines, se ciña a las reglas previstas para la demanda introductiva de la acción, sin distinguir si se trata de la demanda inicial o del recurso de apelación, en ese sentido, no hay dudas de que la Corte a-qua ha desconocido lo dispuesto por los artículos 607 y 608 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la sentencia impugnada, objeto del presente recurso señala: “que como en lo relativo a la admisión de las demandas en intervención en grado de apelación no existe regulación alguna en el Código de Trabajo, dicha situación se rige supletoriamente por el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone como única condición que el interviniente en segundo grado pueda deducir tercería en la litis de que se trate”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: “que no obstante la flexibilidad del texto citado, resulta necesario restringir el permiso de la interposición de las demandas, como las de la especie en intervención forzosa, a los fines de condenación a los casos en que después del cierre de los debates por ante la jurisdicción de primer grado, hayan aparecido nuevas circunstancias o situaciones que impliquen una evolución del litigio en beneficio de una posible responsabilidad por parte del demandado en intervención, ello en vista de que dichas acciones suponen la reducción del ámbito de aplicación del principio de doble grado de jurisdicción, y en consecuencia, su alcance, implementación e interpretación debe realizarse de la manera más restrictiva posible y únicamente en beneficio de otros valores importantes del ordenamiento, como sería justeza de los fallos, involucrado obviamente en estos asuntos relativos al otorgamiento de derechos y responsabilidades patrimoniales”;

Considerando, que la corte a-qua establece: “que del estudio del presente expediente no se aprecia que la demandante en intervención forzosa haya establecido la aparición de situaciones surgidas después de finalizados los debates ante primer grado, mencionadas en la consideración anterior, razón por la que procede declarar la inadmisión de la demanda en intervención forzosa”;

Considerando, que el tercero que tenga interés legítimo en un conflicto de trabajo puede intervenir en él como parte (artículo 602 del Código de Trabajo), en esa misma virtud, “cualquiera de las partes puede requerir la intervención de un tercero” (artículo 607 del Código de Trabajo). La parte que tenga interés en requerir la intervención se ceñirá a las reglas prescritas para la demanda introductiva de la acción (artículo 608 del Código de Trabajo). La intervención forzosa en grado de apelación se da esencialmente, a condición de elementos nuevos que se han revelado en el juicio o que han sobrevenido luego del fallo de primera instancia;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al igual que la doctrina clásica y la jurisprudencia de la misma (sent. 26 de octubre 2005, B. J. núm. 1139, pág. 1721), la causa que da lugar a la demanda en intervención puede sobrevenir en grado de apelación, lo que hace posible dicha demanda pueda intentarse en este grado, correspondiendo al tribunal de alzada determinar su pertinencia y sus méritos;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo, en el ejercicio de las facultades que le otorga la ley, en la apreciación y evaluación de las pruebas aportadas al debate, sin que se aprecie desnaturalización, ni falta de base legal determinó que en el caso sometido, “no se apreciaban”, la “aparición de situaciones surgidas después de finalizados los debates de primer grado, por lo cual la declaró inadmisible, sin que se observen en dicha decisión, violación a las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y de la Jurisprudencia de la materia; en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto, la recurrente alega: “que la Corte a-qua violó por inaplicación, el segundo párrafo del artículo 95 del Código de Trabajo y aplicó incorrectamente su ordinal tercero, pues de conformidad con lo decidido por la Corte, al confirmar en esos aspectos la decisión de primer grado, la recurrente ha sido condenada al pago de derechos que solo corresponden a los trabajadores con contratos de trabajo por tiempo indefinido, cuando la terminación de la relación se ha producido por causa de despido injustificado, sumas análogas al preaviso y al auxilio de cesantía y lucro cesante, correspondiente a un tope de seis (6) salarios, por lo que, según el ordinal segundo del artículo 95 del Código de Trabajo, en caso de despido injustificado contra trabajadores contratados para una obra o servicio determinado, como en la especie, determinó la Corte a-qua la responsabilidad del empleador consiste en una obligación de pagar la mayor suma, entre el total de salarios que faltare hasta la conclusión de la obra convenida o servicio determinado y la suma que hubieran recibido los trabajadores en caso de desahucio, incurriendo la sentencia impugnada en una incorrecta aplicación de la ley por la condenación en preaviso y auxilio de cesantía al trabajador despedido injustificadamente, sin estimar como elemento comparativo, los salarios a devengar hasta la conclusión del servicio contratado o la obra determinada”;

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que de las declaraciones combinadas de los testigos de la recurrida y la interviniente forzosa se ha llegado a la conclusión en primer término que el señor J.T.F., trabajó para la recurrente Constructora Inverpol, S.A., que no trabajó para la interviniente forzosa, C.D.S., S.R.L., que el trabajador recurrido fue despedido el 13 de febrero del 2012 por el ingeniero M.P., quien les daba órdenes, que el trabajador laboró como albañil pegando mezcla, que el trabajador solo trabajó en esta obra de Torre Luz III”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: “que la parte recurrente ha sostenido que en el caso en que se determine la existencia de la relación laboral entre las partes, se observa que el contrato de trabajo posible es de tipo para obra o servicio determinado, que no habiendo pruebas en el expediente de que el trabajador hubiera prestado un servicio para otra obra diferente a la de T.L.I., es obvio que el contrato de trabajo es de una obra determinada”;

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso condena a la parte recurrente a los salarios dejados de pagar desde el día de la interposición de la demanda hasta fecha de la sentencia definitiva, no pudiendo éstos ser mayores de seis (6) meses, calculados en base a un salario quincenal de RD$14,250.00 Pesos”;

Considerando, que el ordinal 2 del artículo 95 del Código de Trabajo establece: “si el contrato es por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, la mayor suma entre el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la conclusión del servicio o la obra o convenidos y la suma que habría recibido en caso de desahucio, a menos que las partes haya fijado por escrito una suma mayor”;

Considerando, que habiendo establecido el tribunal de fondo como una cuestión de hecho, en la búsqueda de la verdad material que el contrato de trabajo era para una obra o servicio determinado, correspondía la condenación por salarios caídos, a la disposición indicada en el ordinal 2 del artículo 95 del Código de Trabajo y no al ordinal tercero del mismo artículo, por lo que procede casar la sentencia, en ese aspecto;

Considerando, que en el tercer medio propuesto, la recurrente sostiene: “que si bien se le reconoce al juez de fondo un amplísimo poder en la apreciación de los hechos de la causa, así como la facultad soberana de determinar o de escoger entre varias declaraciones de los testigos de la causa, cuál de ellas le merece mayor o menor grado de verosimilitud, descartar las que considere pertinentes y basar su decisión, sin que pueda en ningún caso desnaturalizar las mismas, pero esa facultad está supeditada a que haya confrontación entre tales declaraciones sobre un mismo hecho, en la especie, la Corte a-qua descartó todo valor probatorio a las declaraciones del testigo aportado por la empresa, obviando por cuál medio probatorio dio por establecido el hecho controvertido de la antigüedad del servicio, olvidando la libertad probatoria que prima en esta materia y las declaraciones no contestadas por ningún otro elemento de prueba”;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación y evaluación de las pruebas aportadas el debate, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización alguna, en la especie, el tribunal apoderado pudo, como lo hizo, determinar la sinceridad, coherencia y verosimilitud de las declaraciones de los testigos y calificar el contrato de trabajo y su terminación, sin evidencia de desnaturalización, ni falta de base legal, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su cuarto medio propuesto, alega: “que la Corte a-qua obvió darle respuesta a las conclusiones y argumentos de derecho de la hoy recurrente, al actuar de manera mecánica en la demanda en daños y perjuicios por no afiliación al SDSS, no prueba de afiliación, al condenar a la empresa, y es que, conforme a los criterios de la mejor doctrina, la teoría de la subsunción en la aplicación judicial del derecho, objeto de múltiples críticas, ya no es sostenible, la actividad judicial no puede ser concebida como una sucesión de actuaciones mecánicas y rutinarias, en la especie, la Corte en ninguna parte de su decisión dio respuesta a la solicitud de rechazamiento de la demanda en abono por supuestos daños y perjuicios formulada por la empresa, sobre todo, tomando en cuenta que como lo ha expresado la Corte de Casación, actualmente los empleadores de los trabajadores móviles u ocasionales, de las aéreas de la construcción, agrícola y portuaria, se encuentran dispensado de afiliar a este personal, por un hecho que le es inimputable, ya que nadie está obligado a lo imposible, por lo que ha dejado su decisión sin base legal y violenta con su accionar, el debido proceso de ley amparado constitucionalmente”; Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “que la parte recurrida reclama también indemnización en daños y perjuicios por no estar inscrito en la Seguridad Social de parte del empleador, no habiendo la empresa recurrente probado que haya inscrito al trabajador a la Seguridad Social lo que es una violación a un derecho esencial previsto en la Ley núm. 87/01 y la Constitución de la República, procede en derecho, confirmar la indemnización que contiene la sentencia, en este sentido”;

Considerando, que la parte recurrente tenía la obligación de cumplir con el deber de seguridad derivado del principio protector, que consiste en dar cumplimiento a la inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y el pago de las cuotas correspondientes, en la especie, el recurrente admite no haber cumplido con esa obligación esencial que afecta, no solo las relaciones de trabajo, sino a la vida misma del trabajador, lo que le hacía pasible de responsabilidad civil, pues afectaba directamente al trabajador, por lo cual le condenaron a daños y perjuicios, en consecuencia, el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Constructora Inverpol, S.A., I.P., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; con la excepción que se indicará más adelante; Segundo: Casa la sentencia de referencia única y exclusivamente en lo relativo a la aplicación de las condenaciones del artículo 95 del Código de Trabajo y envía el presente asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR