Sentencia nº 267 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de sentencia267
Número de resolución267
Fecha03 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): G.E.R.M.

Abogado(s): Dr. A.P.L.

Recurrido(s): J.R.B.R.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora G.E.R.M., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0101069, domiciliada y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia núm. 49-07, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que procede rechazar, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Civil No. 49-07 de fecha 9 de abril del 2007, dictada por la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2007, suscrito por el Dr. A.P.L., abogado del recurrente, G.E.R.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 262-2008, de fecha 30 de enero de 2008, dictada por esta Sala Civil y Comercial, en atribuciones de Corte de Casación, mediante la cual se declara el defecto de la parte recurrida, J.R.B.R., en el presente recurso de casación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de mayo de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en guarda de menores, incoada por el señor J.R.B.R., contra la señora G.E.R.M., el Tribunal de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó en fecha 13 de octubre de 2006, la sentencia núm. 35-2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar y declara buena y válida la presente demanda en Guarda por haber sido hecha de acuerdo a la ley y al derecho; SEGUNDO: Que debe acoger y acoge en todas sus partes la demanda en guarda intentada por el SR. J.M.B. en contra de la SRA. G.E.R.M. por ser justa y reposar en pruebas legales y en consecuencia otorga la guarda y cuidado del niño J.M.B.R., a su padre el SR. J.M.B., con todas las prerrogativas y consecuencias legales; TERCERO: Que debe ordenar y ordena que el niño J.M.B.R., comparta el 2do. y 4to. fin de semana de casa mes del viernes a las 6:00 de la tarde al domingo a las 6:00 de la tarde. El niño pasará los Veinte y Cuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre con su padre y el día de su cumpleaños y de R. con madre; CUARTO: Que debe declarar y declara el presente proceso libre de costas."(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante instancia motivada de fecha 19 de marzo de 2007, suscrita por el Dr. A.P.L., la señora G.E.R.M., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto mediante la sentencia núm. 49-07, de fecha 9 de abril de 2007, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARAR, como al efecto declara, la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la señora G.E.R.M., por órgano de su abogado, D.A.P.L., contra la sentencia No. 35-2006, de fecha trece (13) de octubre del año dos mil seis (2006), del Juzgado de Primera Instancia del Tribunal de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Distrito Judicial de La Romana, por no estar conforme a la normativa procesal establecida en el artículo 317, literal b), de la Ley No. 136-03, y 417 del Código Procesal Penal relativo a la admisibilidad de los recursos. SEGUNDO: ORDENAR que esta sentencia sea notificada al Tribunal de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Distrito Judicial de La Romana, a la señora G.E.R.M. y a su abogado que la representa, D.A.P.L., parte recurrente, y al señor J.R.B.R., para su debido conocimiento y fines correspondientes." (sic);

Considerando, que la recurrente propone como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de Motivos; Tercer Medio: Falta de Base legal";

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por la recurrente procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso establece la ley; que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada de un recurso de casación interpuesto por la señora G.E.R.M. quien produjo un memorial de casación depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de abril de 2007; que, posteriormente, la actual recurrente depositó en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia un memorial de casación de fecha 13 de junio de 2007, ambos dirigidos contra la misma sentencia impugnada, contra el mismo recurrido, y sustentado en los mismos medios;

Considerando, que el primer recurso de casación interpuesto por la actual recurrente fue dirimido por la Sala Penal de esta Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 11, del 3 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: declara con lugar el recurso de casación incoado por G.E.R.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 9 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Corte de Apelación del Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, a fines de valorar nuevamente el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas";

Considerando, que al haber intentado la actual recurrente dos recursos de casación en contra de la misma decisión y haber sido decidido el primero de ellos, se deriva como consecuencia necesaria e imperativa en aras de una correcta y sana administración de justicia, que con la finalidad de evitar decisiones contradictorias, resulta procedente declarar inadmisible el segundo recurso de casación interpuesto por la actual recurrente, al estar dirigido contra la decisión objeto del presente recurso pues, ha sido decidido mediante fallo de esta Suprema Corte de Justicia, sin necesidad obviamente de examinar los medios propuestos por la recurrente;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por G.E.R.M., contra la sentencia núm. 49-07, dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de abril de 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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