Sentencia nº 267 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.
Número de sentencia | 267 |
Número de resolución | 267 |
Fecha | 11 Mayo 2016 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 267
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de mayo de 2016, que dice:
TERCERA SALA.
Audiencia pública del 11 de mayo de 2016.
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Hacienda At Roco Ki, Inc., entidad comercial, organizada conforme a las leyes de la Isla
Casa de Nevis, RNC núm. 130754306 y Registro Mercantil núm. 77884SD, con domicilio en la Av. W.C. núm. 1550, Plaza Orleans, Suite 206, U.F., de esta ciudad, representada por su Director, el señor F.A.P.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0068764-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de Juez de la Ejecución, el 20 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C., abogada del recurrido N.I.T.F.;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 4 de agosto de 2015, suscrito por el Lic. J.C.G.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0137176-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 2015, suscrito por los Licdos. F.J.G.A., J.L.L., R.E.C., R.J.G.B. y F.J.G.S., respectivamente, abogados del recurrido;
Que en fecha 24 de febrero de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;
Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor N.I.T.F., en contra de las empresas Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estate, Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., Grupo Roco Ki y R.K.M., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de febrero de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 2 de junio de 2009, incoada por el señor N.I.T.F., contra las entidades Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., Grupo Roco Ki y R.K.M., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda adicional de fecha 4 de noviembre del 2009, incoada por el señor N.I.T.F. contra las entidades Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia para conocer la demanda adicional por carecer de fundamento; Cuarto: Declara extinguida la acción incoada mediante la demanda adicional de fecha 4 de noviembre del 2009, en virtud del artículo 505 del Código de Trabajo; Quinto: Rechaza en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales por falta de pruebas, horas extraordinarias por carecer de fundamento y la acoge en lo atinente a vacaciones, proporción de salario de Navidad correspondiente al 2009, y participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2008 por ser justo y reposar en base legal; Sexto: Condena solidariamente a todos los demandados Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., pagar al demandante N.I.T.F.: Dieciocho (18) días de vacaciones ascendente a la suma de US$36,256.68; Proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2009, ascendente a la suma de US$12,000.00; Sesenta (60) días de participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2008, ascendente a la suma de US$120,855.60; para un total de Ciento Sesenta y Nueve Mil Ciento Doce Dólares con 28/100 (US$169,112.28) o su equivalente en moneda nacional; todo en base a un período de labor de seis (6) años y tres (3) meses, devengando un salario mensual de Cuarenta y Ocho Mil Dólares 00/100 (US$48,000.00); Séptimo: Ordena solidariamente a todos los demandados Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor N.I.T.F. contra Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., G.R.K., Inc., y R.K.M., por haber sido hecha conforme al derecho y la rechaza en cuanto al fondo por falta de pruebas; Noveno: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que en ocasión de la demanda en materia de referimiento en solicitud de autorización para trabar medidas conservatorias incoada por el señor N.I.T.F. contra Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 20 de diciembre del 2010, una ordenanza cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara en cuanto a la forma buena y válida la demanda en autorización para trabar medidas conservatorias intentada por N.I.T.F. en contra de Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Autoriza la ejecución del embargo retentivo e inscripción de una hipoteca judicial provisional en perjuicio de Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., debiendo el trabajador impetrante demandar la ejecución de las medidas conservatorias ante el Juez de la Ejecución, en base a los motivos expuestos; Tercero: Evalúa el crédito del impetrante de Un Millón, Setenta y Siete Mil, Seiscientos Veintiséis Dólares Norteamericanos con 01/100 (US$1,077,626.01) o su equivalente a moneda nacional a la tasa de venta de divisas del sector bancarios privado, a los fines de hipoteca judicial provisional y su duplo a los fines de embargo retentivo, con todas sus consecuencias legales; Cuarto: Ordena la ejecución provisional de la presente ordenanza, conforme el artículo 127 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978 y Quinto: Reserva las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal”; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de octubre del 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por las empresas Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., y el señor N.I.T.F. en contra de la sentencia de fecha 15 de febrero del 2010, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo acoge en parte los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia revoca la sentencia impugnada con excepción de la parte referente a la demanda adicional depositada, la participación en los beneficios de la empresa y la compensación por vacaciones no disfrutadas que se confirma y en cuanto al salario de Navidad que se modifica el monto; Tercero: Condena a las empresas Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., a pagar al trabajador N.I.T.F., los siguientes derechos: 28 días de preaviso igual a US$56,399.28 Dólares; 144 días de cesantía igual a US$290,053.44 Dólares; 18 días de vacaciones igual a US$36,256.68 Dólares, salario de Navidad igual a RD$36,800.00 Pesos; 60 días de participación en los beneficios de la empresa igual a US$120,855.60 Dólares; RD$50,000.00 Pesos de indemnizaciones por daños y perjuicios por las razones expuestas, US$262,500.00 Dólares por salario no pagados y un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales en base a lo que establece el artículo 86 del Código de Trabajo en base a un salario de US$48,000.00 Dólares mensuales y un tiempo de 6 años y 3 meses de trabajo; Cuarto: Condena a las empresas Macao Beach Resort, Inc., Haciendas At Macao Beach Resort, Macao Beach Real Estates Inc., R.K.S., Inc., R.K.C., La Ceiba Company, Macao Beach Development, Estates At Macao Beach Resort, Inc., R.K.S.C., Inc., y R.K.M., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.R., N.J., R.E. y J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; d) que con motivo de la demanda en referimiento tendente a obtener la limitación y/o reducción de inscripción provisional incoada por Hacienda At M.R.K., contra N.I.T.F., Haciendas At Macao Beach Resort, Inc. y R.K.S.C., Inc., el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 28 de diciembre del 2012, una ordenanza cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisible la demanda intentada por Haciendas At Roco Ki, Inc. en contra del señor N.I.T.F. teniendo como demandadas en intervención forzosa a Haciendas At Macao Beach Resort, Inc. y R.K.S.C., Inc., por los motivos dados en el cuerpo de esta ordenanza; Segundo: Compensa las costas de esta instancia, por haber suplido medios de derecho”; e) que en ocasión de la mencionada sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, se interpuso demanda en materia sumaria, tendente a conocer la cancelación y nulidad de inscripción de hipoteca judicial provisional y definitiva por la parte hoy recurrente, el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 20 de agosto del 2014, la ordenanza impugnada objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara, regular y válida en cuanto a la forma la demanda en Nulidad de Cancelación y Levantamiento de hipoteca interpuesta por Haciendas At Roco Ki, Inc., en contra del señor N.I.T.F., por haber sido hecha conforme a la regla que rige la materia; rechaza en cuanto al fondo la misma, por los motivos expuestos; Segundo: Reserva las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal”;
Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer y Segundo Medios: Falta de aplicación de la ley y el derecho; Tercer y Cuarto Medios: Omisión o falta de estatuir y desnaturalización de los hechos”;
Considerando, que en el desarrollo de sus cuatros medios, los cuales se reúnen para su estudio, por así convenir a su solución, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que contrario a lo aducido por el J.P. de la Corte a-qua en sus atribuciones de Juez de la Ejecución, el texto del artículo 54 no hace distinción en cuanto al procedimiento de inscripción de renovación de una hipoteca judicial provisional con respecto a que si el inmueble se encuentra registrado catastralmente o no, por lo tanto la regla u obligatoriedad de su renovación en el plazo de los 3 años le aplica a ambos (sean inmuebles registrados o no); que la Corte a-qua hizo una falsa aplicación del artículo 125 del Reglamento General de Registro de Títulos No. 2669 de fecha 10 de septiembre del 2009, cuando el que debió argumentar fue el artículo 128 de dicho Reglamento; que la demanda fue interpuesta con el espíritu de cumplir con las disposiciones del artículo 128 pues si la inscripción de la hipoteca judicial provisional fue inscrita por la autorización de una orden judicial, sea ordenada su cancelación por una orden judicial; que el J. a-quo en la ordenanza impugnada no hizo referencia a las solicitudes y planteamientos en la demanda de cancelación de la hipoteca judicial definitiva por la violación al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, primero porque no se hizo dentro del plazo de dos meses y segundo porque no es posible que se haya inscrito una hipoteca judicial definitiva sobre un inmueble que no es propiedad de su deudora, lo que constituye una omisión de estatuir; que la sentencia impugnada da a entender la validez de la inscripción de la hipoteca judicial definitiva, desnaturalizando los hechos ya que el señor N.I.T.F. no demanda la conversión de la hipoteca judicial provisional en definitiva, sino que se lanzó a inscribirla directamente”;
Considerando, que en relación a los referidos agravios, en la ordenanza impugnada consta lo siguiente: “Que de los documentos que conforman el expediente tales como el auto No. 474-2010, expedido en fecha 20 de diciembre del año 2010, por el Presidente de la Corte de Trabajo en sus atribuciones de juez de los referimientos, se ordenó la inscripción de hipoteca judicial provisional, a favor del demandando Sr. N.I.T., sobre los bienes propiedad de Macao Beach Resort, Inc., Haciendas Macao Beach Resort, Macao Beach Real State, R.K.S., R.K.C., La Ceiba Co., Macao Beach Development, Estates at Macao Beach Resort, R.K.S.C., G.R.K., Inc., y R.K.M., auto en virtud del cual fue inscrita hipoteca judicial provisional en fecha 1 de febrero del año dos mil once (2011), sobre el inmueble que se describe a continuación: 74-Ref-A-003-12916-12918-005-4836, que el referido inmueble al momento de la inscripción del gravamen era propiedad de Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., el cual había sido entregado en dación en pago a favor de la hoy demandante Haciendas At Roco Ki, Inc., según se desprende del contrato de dación en pago de inmueble suscrito en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil nueve (2009) entre la hoy demandante y Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., e inscrito por ante el Registrador de Títulos de Higüey en fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil once (2011), asimismo de la certificación del estado jurídico del inmueble 74-Ref-A-003-12916-12918-005-4836, se puede apreciar, que al momento de la inscripción de la hipoteca judicial cuyo levantamiento se ha demandado, el inmueble aun se encontraba dentro del patrimonio de la entidad Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., deudora del demandado Sr. N.I.T.”;
Considerando, que sigue exponiendo el Juez a-quo, lo siguiente: “Que la demandante Haciendas At Roco Ki, Inc., pretende la cancelación y levantamiento de la hipoteca inscrita sobre el 74-Ref-A-003-12916-12918-005-4836, por el hecho de que la demandante en cancelación no es deudora del Sr. N.I.T., sin embargo, tal y como se ha indicado en el considerando anterior, al momento de la inscripción de la hipoteca judicial provisional, la dación en pago no había sido asentada por ante el Registrador de Títulos de Higüey, en los términos que refieren los artículos 89 y 90 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, momento en el cual la misma se hace oponible a terceros, por tanto el inmueble se encontraba dentro del patrimonio de la deudora del demandado Haciendas At Macao Beach Resort, Inc., que asimismo reclama la demandante que la hipoteca judicial sea levantada y cancelada bajo el entendido de que la misma no fue renovada su inscripción en los términos señalados por el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto que el texto legal de referencia contempla un plazo de tres (03) años para la renovación de las hipotecas, este plazo aplica solo para aquellos inmuebles que no han sido sometido a registro catastral, no así cuando la hipoteca ha sido inscrita sobre inmuebles registrados catastralmente pues la misma se beneficia de la imprescriptibilidad consagrada en la ley de registro inmobiliario (ver Vías de Ejecución, M.G.M., Tomo II, página 389), que en ese tenor el artículo 125 del Reglamento General de Registro de Títulos No. 2669 de fecha 10 de septiembre del 2009, establece que los asientos registrales realizados en virtud de una orden judicial, como acontece en la especie, se cancelarán solo por otra orden judicial posterior emanada del tribunal competente, salvo renuncia expresa del beneficiario o acuerdo o transacción entre las partes; o que se trate de inscripciones preventivas y provisionales que hayan sido realizadas por orden judicial sujeta al cumplimiento de una condición o el vencimiento de un plazo, condiciones que no están dadas en el caso de la especie, razón por la cual este tribunal estima pertinente rechazar la presente demanda en cancelación y levantamiento de hipoteca judicial, por los motivos expuestos”;
Considerando, que en relación al primer aspecto de la decisión recurrida, o sea, a la valoración dada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo, en atribuciones de referimiento en lo atinente al levantamiento o cancelación de la hipoteca judicial provisional inscrita en fecha 1 de febrero de 2011, por ante el Registro de Títulos de Higüey, en relación al inmueble identificado como Parcela núm. 74-Ref-A-003-12916-12918-005-4836, del Distrito Catastral núm. 11.4, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, a requerimiento de N.I.T., al señalar que las disposiciones del art. 54 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables cuando se trata de inmuebles registrados y que por efecto del registro se convierten en imprescriptibles; se advierte de tal razonamiento un error de valoración y una confusión de las instituciones tanto la inherente a la inscripción por auto de la hipoteca judicial provisional así como al principio de imprescriptibilidad y oponibilidad derivadas de los artículos 89 y 90 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario;
Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su labor de orientadora por vía de la jurisprudencia que a diferencia de la vinculante trazada por la Constitución y la Ley orgánica para el Tribunal Constitucional, solo posee efectos indicativos; entiende que tanto el plazo para vigencia de la hipoteca provisional como el de la demanda para el fondo son aplicables, por cuanto cuando se trata de una hipoteca provisional configurada en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil lo que se pretende es garantizar un crédito eventual y por ende está sujeto al cumplimiento de los imperativos de dicho artículo y que aplican por igual a inmuebles registrados; al crédito ser eventual, no es razonable mantener su inscripción, evitando con ello una situación de incertidumbre en cuanto a cargas eventuales en un inmueble registrado, lo que afecta el derecho de propiedad del reclamante; por otro lado en cuanto al carácter de la imprescriptibilidad de los derechos es a condición de derechos debidamente depurados, en el caso de un crédito basado en autorización de hipoteca judicial provisional el cumplimiento de lo previsto en el citado art. 54, conlleva a la certeza y depuración del crédito lo que es necesario en definitiva para afectar un inmueble registrado en donde ese derecho este dotado de imprescriptibilidad;
Considerando, que con la errada valoración del Presidente de la Corte de Trabajo en funciones de juez de los referimiento, omitió referirse a si la hipoteca judicial provisional se ajustaba a los mandatos de la autorización que la sustentaba, tal y como lo sostiene la recurrente;
C., que en relación a la omisión de estatuir por parte del Juez a-quo alegado por la recurrente, se hace necesario transcribir las conclusiones dadas por dicha apelante por ante el juez a-quo, que a saber son: “Primero: En cuanto a la forma, declarar regular y válida la presente Demanda en Nulidad y Cancelación de Hipoteca Judicial Provisional e Hipoteca Judicial Definitiva por haber sido incoada de conformidad con nuestras formalidades procesales; Segundo: En cuanto al fondo: (i) Declarar la Cancelación de la Hipoteca Judicial Provisional inscrita en fecha 1ro de febrero del 2011 sobre la Parcela número 74-Ref-A-003-12916-12918-005-4836 del Distrito Catastral número 11.4, ubicado en Higüey, Certificado de Título (Matrícula) número 1000021099 hecha por el señor N.I.T.F. por franca violación a las disposiciones del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, debiéndose ser declarada dicha inscripción sin efecto y por consiguiente cancelada de forma retroactiva; (ii) Declarar la nulidad y Cancelación de la Hipoteca Judicial Definitiva inscrita en fecha 6 de agosto del 2013 sobre la Parcela número 74-Ref-A-003-12916-12918-005-4836 del Distrito Catastral número 11.4, ubicado en Higüey, Certificado de Título (Matrícula) número 1000021099 hecha por el señor N.I.T.F. por violación a las disposiciones del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y por ser la misma inscrita sobre un bien inmueble propiedad de una persona moral distinta a la de una de sus deudoras; y, (iii) Ordenar al Registrador de Títulos de Higüey la cancelación de las inscripciones hipotecarias judiciales indicadas con respecto a la Parcela número 74-Ref-A-003-12916-12918-005-4836 del Distrito Catastral número 11.4, ubicado en Higüey, Certificado de Título (Matrícula) número 1000021099; Tercero: Si no hubiere oposición a las presentes conclusiones, compensar las costas procesales; y en caso contrario, imponerlas en contra de N.I.T.F., y/o cualesquiera otra persona o entidad que se oponga a las mismas, con distracción a favor y provecho del abogado de la parte demandante, quien afirma estarla avanzando en su mayor parte” (sic) En cuanto al medio de inadmisión propuesto por la parte demandada: Rechazar el medio de inadmisión por improcedente, infundado y carente de base legal, y muy especialmente porque nuestras calidades devienen por el último párrafo del artículo 54 que establece la potestad de solicitar la cancelación de la hipoteca por cualquier parte interesada”;
Considerando, que de las conclusiones transcritas precedentemente se puede advertir que la parte recurrente solicitó primero el levantamiento de la hipoteca judicial provisional, y segundo el levantamiento de la hipoteca judicial definitiva, ambos pedimentos fundamentados en la violación al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil;
Considerando, que conforme a lo anterior, se pone de manifiesto que el juez a-quo también omitió referirse a las pretensiones del recurrente en casación en cuanto a que el no cumplimiento de los plazos que acordaba el art. 54 del Código de Procedimiento Civil generaba una sanción con efecto retroactivo en cuanto a la hipoteca definitiva, en tal virtud, la presente ordenanza debe ser casada tanto por la errada valoración de la indicada disposición legislativa, así como por la omisión de estatuir en lo inherente a la hipoteca judicial definitiva;
Considerando, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de la parte;
Considerando, que es un principio indiscutible que ninguna jurisdicción puede omitir estatuir con relación a las conclusiones que le fueren formuladas so pretexto de insuficiencia u oscuridad, ya del mismo pedimento o de la ley; por lo que, dicho medio debe ser acogido y casada la ordenanza;
Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, establece que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie;
Por tales motivos: Primero: Casa la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de agosto del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas;
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.
(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-F.A.O.P..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.