Sentencia nº 268 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia268
Número de resolución268
Fecha07 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 268

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de septiembre de 2015, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por S.F.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0006151-5; F.B.T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0763199-16 (Sic); C.F.C., dominicana, mayor de edad, Fecha: 7 de septiembre de 2015

soltera, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0013470-9; D.F.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0009700-5 y F.A.F.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0013551-6, domiciliados y residentes en el municipio de C., provincia B., República Dominicana, y por la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad comercial establecida de acuerdo a las Leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en su principal establecimiento ubicado en la Ave. 27 de Febrero núm. 302, del sector de Bella Vista, de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; contra la sentencia núm. 00006-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 23 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto la resolución núm. 933-2015, de fecha 16 de diciembre de 2014, mediante la cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente y fijó audiencia para el conocimiento de los mismos, el día 27 de abril de 2015; Fecha: 7 de septiembre de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invoca, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificada por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015);

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de febrero de 2012, el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de B., dictó la sentencia núm. 11/2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al señor M.A.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 022-0034714-4, domiciliado y residente en la calle Principal del municipio de S.M., provincia S.C., culpable, de la violación del artículo núm. 55 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de S.F.S., en consecuencia, se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00); SEGUNDO: Se condena al imputado M.A.C., al pago de Fecha: 7 de septiembre de 2015

las costas penales del proceso; Aspecto civil: TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles presentada por los señores S.F.S., F.B.T., C.F.C., D.F.F. y F.A.F.B., por intermedio de sus abogados constituidos L.. V.F.G., por sí y por el Dr. P.O.F., por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actores civiles, se rechaza a los señores F.B.T., C.F.C., D.F.F. y F.A.F.B., por insuficiencia de pruebas conforme a las motivaciones antes expresadas, y se acoge la presentada por el señor S.F.S., en consecuencia se condena al señor M.A.C., en su calidad de conductor y al señor V.R.R., como propietario del vehículo causante del accidente, respectivamente, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Doscientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$275,000.00), a favor y provecho de S.F.S., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales causados por el hecho antijurídico del demandado; QUINTO: Se condena a los señores M.A.C. y V.R.R., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. V.F.G. y Dr. P.O. Fecha: 7 de septiembre de 2015

F., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la sentencia a intervenir oponible a la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el límite de la póliza; SÉPTIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día 24 de febrero de 2012, a las 2:00 horas de la tarde; OCTAVO: Se ordena que la presente lectura valga notificación a las partes presentes y representadas”; y, b) las partes en el proceso recurrieron en apelación dicha sentencia, siendo apoderada para el conocimiento de los mismos la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual el 23 de enero de 2014, emitió la sentencia núm. 00006-14, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo dispone: PRIMERO: Rechaza por improcedentes los recursos de apelación interpuestos en fechas 19 de marzo y 11 de septiembre, respectivamente, del año 2013, por el imputado M.A.C., y los querellantes y actores civiles, señores S.F.S., F.B.T., C.F.C., D.F.F. y F.A.F.B., en contra de la sentencia núm. 11-2012, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Barahona; SEGUNDO: Rechaza por igual motivo las conclusiones de los abogados: a) L.A. de León Cuevas, en representación del imputado M.A.C.; b) L.M., en representación de la razón social Dominicana de Seguros; y c) D.F. y los querellantes y Fecha: 7 de septiembre de 2015

actores civiles S.F.S., F.B.T., C.F.C., D.F.F. y F.A.F.B.; TERCERO : Condena a los recurrentes S.F.S., F.B.T., C.F.C., D.F.F. y F.A.F.B., y a la compañía aseguradora Dominicana de Seguros, al pago de las costas penales”;

Considerando, que obra en el expediente un escrito de “presentación de formal desistimiento”, depositado en fecha 31 de marzo de 2014, por los señores F.S.T., quien actúa a nombre y representación del señor F.B.T., C.F.C., D.F.F. y F.A.F.B., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.P.O.F. y L.. D.F.A., mediante el cual solicitan a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que tenga a bien acoger lo siguiente: “ÚNICO: Retirar nuestra persecución penal, que las víctimas querellantes y actores civiles los Sres. F.S.T., quien actúa a nombre y representación del señor F.B.T., C.F.C., D.F.F. y F.A.F.B., acogiendo lo establecido en el art. 50 parte in fine del Código Procesal Penal, desistimos de la acción civil accesoria para ser reiniciada por la jurisdicción civil, en contra del imputado M.A.C., que después serán demandados, conjuntamente con los terceros civilmente responsables de Fecha: 7 de septiembre de 2015

ambos demandados, y dejamos a los querellantes y actores civiles a la orden del Ministerio Público en caso de que quiera continuar con el proceso penal, y que las costas sean declaradas de oficio”;

Considerado, que el artículo 398 del Código Procesal Penal, establece, entre otras cosas, que “las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas…”;

Considerando, que el desistimiento de un recurso se realiza mediante la manifestación voluntaria que hace el recurrente de dejar sin efectos su acción impugnativa contra la decisión o sentencia que ha emitido un juez o tribunal, y en la especie, lo que se ha solicitado a esta Segunda Sala, es que se acoja el desistimiento de la acción civil accesoria, situación que se escapa a nuestra competencia, por lo que se rechaza dicha petición y se procede al conocimiento del recurso de casación de que se trata;

Considerando, en esas atenciones, los recurrentes S.F.S., F.B.T., C.F.C., D.F.F. y F.A.F.B., invocan en su escrito, entre otros asuntos, lo siguiente: “Primer Medio: Violación a los artículos 6, 69 de la Constitución de la Rep. Dom. y sus numerales 7 y 10. Que el juez a-quo del Fecha: 7 de septiembre de 2015

Juzgado de Paz, y la Corte de Apelación han decidido en desconocimiento del derecho a no reconocer los derechos de las víctimas de reclamar el resarcimiento por los daños causados por dicho accidente, los querellantes se remiten a otras consideraciones que al respecto han sido expuestas en otras partes. Para hacer dicho señalamiento, aunque para ellos violen la Constitución las leyes y los tratados internacionales; Segundo Medio: Por violación a los arts. 345, 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. A nadie se le puede imponer lo que no desea en el caso de S.F.S., no se puede imponer una suma de dinero que a todas luces resulta insuficiente por los daños a su casa producto del accidente, y los gastos de reparación de la misma y que esos daños incuantificables y no se ha querido dar a todas las víctimas una sentencia que reconozca los daños a los querellantes y una indemnización justa para todos ellos; Tercer Medio: violación a los arts. 24, 122, y 170 del Código Procesal Penal. La decisión recurrida manifiestamente infundada no toma en cuenta las pruebas, no motiva porque no las toma en cuenta y al contrario desnaturalizan las únicas que se refiere, es decir las declaraciones de las víctimas en su doble calidad y testigo, y una gran cantidad de fotografías demostrativas e ilustrativas…”;

Considerando, que la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., a través de sus abogados apoderados y constituidos, alega en su recurso de casación, entre otras muchas cosas, lo siguiente: Primero Motivo: La Fecha: 7 de septiembre de 2015

contradicción, falta de fundamentación y motivación de la sentencia. Por las pruebas enumeradas tales como Acta Policial, Certificado Médico Legal a nombre de M.C., Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, Certificación de la Superintendencia de Seguros, fotografías y testimonios de los señores S.F.S. y D.F.F., no constituyen ningún elemento de prueba suficiente ni convincente para sostener la condena en el aspecto civil establecida en el ordinal cuarto de la parte dispositiva de la sentencia recurrida en apelación y confirmada por la corte a-qua, y mucho más aun cuando el actor civil S.F.S. no ha aportado pruebas documentales algunas que justifiquen el derecho de propiedad sobre la misma, aun sea de manera precaria, para demostrar las supuestas pérdidas de la cosa y objetos muebles, razones vagas por los cuales el tribunal a-quo le beneficio de manera errónea con la indemnización por los alegados daños y perjuicios…; Segundo Motivo: La sentencia de la corte aqua es manifiestamente infundada por la falta de fundamentación y motivación en cuanto a condenación en costas penales a la aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., violación al art. 426.3 del Código Procesal Penal. Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., al condenar directamente a la aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, C. por
A., al pago e las costas penales, conforme al ordinal tercero de la sentencia recurrida en casación, lo que está expresamente prohibido por la ley, lo que le causa un agravio a la recurrente al ser condenada al pago de las costas penales sin ser
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imputada en el proceso…; Tercer Motivo: Violación de la ley por inobservancia y errónea interpretación de disposiciones de orden legal, constitucional, contradictorias con fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia y falta de motivación de la sentencia: La corte incurrió en inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, al condenar en costas a la aseguradora recurrente…; Cuarto Motivo: Desnaturalización de los hechos por falta de estatuir, es evidente y comprobable por esta corte de alzada con las pruebas que forman el expediente, que la corte desnaturalizó la esencia del proceso al omitir pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado M.A.C., V.R.R., en su calidad de tercero civilmente responsable y la entidad Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., en su calidad de aseguradora…”;

Considerando, que la Corte a-qua para decidir en la forma en que lo hizo, dio por establecido, entre otras cosas, que: …que al sistema de justicia le está reservado la misión de resolver los conflictos entre los particulares y entre estos el Estado, ofreciéndole las debidas garantías procesales a quienes cometen un acto desvalioso y que causan un daño, en el caso sometido a la consideración de esta alzada se produjo un accidente de tránsito causando daño a dos viviendas y a los enceres del hogar, así como una motocicleta, solo una parte reclamante logró probar Fecha: 7 de septiembre de 2015

la posesión de los bienes jurídicos dañados, el señor S.F., ante esa verdad jurídica el tribunal a-quo justipreció el daño e impuso una indemnización a pagar, en cuanto a los demás reclamantes rechazó sus pretensiones por falta de calidad, el indicado tribunal le retuvo al imputado la violación al artículo 55 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, le impuso como sanción el pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), decisiones que esta Cámara Penal actuando como tribunal de apelación, las declara correcta y justa rechazando los recursos de apelación ya citados por no haberse probado los motivos invocados”;

Considerando, en lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por los recurrentes S.F.S., F.B.T., C.F.C., D.F.F. y F.A.F.B., ha quedado comprobado por esta Segunda Sala, que no se advierten en la decisión impugnada los medios invocados por éstos en su escrito, toda vez, que contrario a sus alegatos, la Corte para considerar como justa la indemnización fijada por primer grado, ofreció motivos objetivos y razonables suficientes, de ahí que dicho recurso carezca de pertinencia y deba ser rechazado;

Considerando, que en cuanto al recurso de casación de la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., luego del análisis de la decisión de que se trata, podemos comprobar que la Corte al actuar en la forma en que lo hizo Fecha: 7 de septiembre de 2015

cumplió con lo establecido en la normativa procesal vigente, al motivar suficientemente su decisión tanto en el aspecto penal como en el civil, no evidenciándose las faltas ni omisiones que ésta invoca; sin embargo, lleva razón la recurrente cuando aduce que la Corte la condenó directamente al pago de las costas penales sin ser imputada en el proceso, no obstante, esta Segunda Sala es del criterio que dicha condena obedece a un error en el dispositivo de la sentencia de marras, y no a una inobservancia o errónea aplicación de la ley como alega el recurrente, por lo que procede enmendar el mismo, pura y simplemente, y rechazar el recurso de que se trata en los demás aspectos.

Por tales motivos, Primero: se rechazan los recursos de casación interpuestos por S.F.S., F.B.T., C.F.C., D.F.F. y F.A.F.B., y por la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Se modifica únicamente el ordinal tercero de la sentencia recurrida para que en lo adelante se lea: “TERCERO: Condena a S.F.S., F.B.T., C.F.C., D.F.F. y F.A.F.B., al pago de las costas penales”; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena la notificación a las partes de la presente decisión. Fecha: 7 de septiembre de 2015

(Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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