Sentencia nº 268 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.

Fecha21 Marzo 2016
Número de sentencia268
Número de resolución268
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 268

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 21 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.C.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 035-0001313-5, domiciliado y residente en la calle 6 núm. 17, sector La Zurza, Santiago, querellante; G. de J.C.G., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0111267-4, domiciliado y residente en la calle Hostos, Residencia El Parque, apartamento C-4, sector Los Colegios, Santiago, querellante; y Consorcio E & G, S. A., sociedad comercial debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida I. núm. 165, esquina callejón del E., sector G., Santiago, contra la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros el 29 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. P.U.A., en representación de la parte recurrente E.C.M., G. de J.C.G. y el Consorcio E & G, S.A., en sus conclusiones;

Oído a la Licda. Y.C., abogada adscrita a la defensoría pública, por sí y por las Licdas. Y.P. y L.R., defensora públicas, en representación de la parte recurrida A. de J.G.P., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.U.A., en representación de los recurrentes E.C.M., G. de J.C.G. y el Consorcio E & G, S.A., depositado el 2 de octubre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2595-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 28 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; artículos 309 y 311 del Código Penal Dominicano, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) el 26 de julio de 2010, los señores E.C.M. y G. de J.C.G., presentaron formal querella en contra del imputado A. de J.G.P., por presunta violación a los artículos 147, 148, 379, 386 párrafo III y 408 del Código Penal Dominicano;

  1. que el 23 de agosto de 2010, los señores E.C.M. y G. de J.C.G., solicitaron al Ministerio Público la conversión de acción pública a instancia privada;

  2. que el 5 del mes de octubre del año 2010, mediante resolución núm. 02/2010, el Ministerio Público autorizó la indicada solicitud;

  3. que el 29 del mes de julio del año 2014, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, emitió la resolución núm. 0273/2014, mediante la cual dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Declara inadmisible la acusación intentada por los señores G.C.G. y E.E.C.M., y la entidad Consorcio de Banca de Apuestas E y G, en contra del señor A. de J.G.P., por presunta violación a los artículos 147, 148, 379, 386-III y 408 del Código Penal Dominicano, por no haber probado dichas partes acusadoras a través de una documentación fehaciente de que la referida entidad tenga responsabilidad jurídica, habida cuenta no se ha presentado la mas mínima documentación que dé cuenta que este se encuentra registrado legalmente; como sería un RNC, ni mucho menos que los señores G.C.G. y E.E.C.M., sean realmente propietarios del citado consorcio, por lo que los mismos, entiéndase la referida institución y los precitados señores carecen a todas luces, de calidad para actuar en el presente proceso; SEGUNDO: Declara las costas de oficio”;

Motivo del recurso interpuesto por E.C.M., G. de J.C.G., en representación del Consorcio E & G, S. A.

Considerando, que los recurrentes E.C.M., G. de J.C.G., el Consorcio E & G, S.A., por medio de su abogado, propone contra la resolución impugnada el siguiente medio:

Único Medio : Revelación de un documento del cual no se conoció en los debates, el cual demuestra la inexistencia del hecho (artículo 428.4 del Código Procesal Penal). En el caso de la especie concurren las circunstancias a la que se refiere el artículo 428, ordinal cuarto, relativa al sometimiento de algún hecho o documento nuevo que establezca la inexistencia de los hechos que sustentan la decisión recurrida. En efecto, el Tribunal a-quo ha pronunciado la inadmisibilidad de la acusación presentada por los señores G.C.G., E.C.M. y el Consorcio E & C, S.A., bajo la causal de falta de calidad, en el entendido de que por un lado, los dos primeros no demostraron ser los propietarios del consorcio de bancas antes indicado, y por el otro lado, que dicho consorcio no demostró tener personalidad jurídica por no probar encontrarse legalmente constituida. Aunque esto último no equivale a una falta de calidad sino a una falta de capacidad, no nos referiremos a este punto, en vista de que en el caso de la especie no existe ninguna de las dos, ya que dicho consorcio se encuentra constituido como una sociedad comercial. La resolución recurrida debe ser total y absolutamente modificada, en vista de que, a través de los documentos probatorios que aportaremos, los cuales serán descritos en el ofrecimiento de pruebas, se demostrará que el Consorcio E & G, S.A., se encuentra legalmente constituido como una sociedad comercial, de acuerdo con las leyes de la República, así como que los señores G.C.G. y E.C.M., son los representantes de la misma, motivo por el cual tienen toda la calidad, interés y capacidad jurídica necesario para interponer la querella y la acusación que han interpuesto contra el A. de J.G.P., quien procedió a cometer ilícitos penales contra la sociedad comercial antes indicada”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente

Considerando, que del examen del medio invocado en el memorial de casación y de la decisión impugnada, se evidencia que el punto cuestionado es la calidad jurídica para actuar en justicia del acusador privado, Consorcio de Bancas E & G, a través de sus propietarios, los señores E.C.M. y G. de J.C.G., por no haber aportado ningún documento para demostrar que la indicada razón social se encuentra legalmente constituida; Considerando, que como único medio el recurrente plantea la revelación de un documento del cual no se conoció en los debates, el cual demuestra la inexistencia del hecho conforme a las disposiciones del artículo 428.4 del Código Procesal Penal, depositando por primera vez en Casación copia de los Estatutos del referido Consorcio, documentos que no fueron debatidos en el juicio oral, no obstante, estar a la disposición de la parte reclamante al tratarse de piezas bajo la administración y dominio de la referida empresa;

Considerando, que la disposición legal utilizada por el recurrente de marras resulta errónea y no aplicable al derecho reclamado por el mismo, pues la controversia radica en la calidad o no de accionar en justicia, no de un documento que “demuestre o no la existencia de un hecho” tal como dispone el artículo 428 numeral 4 del Código Procesal Penal;

Considerando, que al haber fundamento su recurso en argumentos erróneos y disposiciones legales no contestes al caso concreto, deja sin fundamento su recurso, por lo que procede el rechazo del único medio planeado por el recurrente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.C.M. y G. de J.C.G., quienes a su vez actúan por sí y en representación del Consorcio E & G, S.A., contra la resolución núm. 0273/2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros el 29 de julio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: E. del pago de las costas;

Tercero: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

NJR/Lpr/Ag. Secretaria General Interina

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