Sentencia nº 268 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Número de sentencia268
Fecha11 Mayo 2016
Número de resolución268
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 268

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de mayo de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 11 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora L.M.P.B., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0671442-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 28 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

1 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.P.S., abogado de los recurridos Laboratorio Mallen Guerra y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. M.C.Q.T., abogado de la recurrente, mediante el cual propone los cuatro medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 2011, suscrito por los Licdos. R.P.S., Z.G. y V.L.M., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0058176-8, 047-0183856-9 y 001-1836936-2, respectivamente, abogados de los recurridos Laboratorio Mallen Guerra y compartes;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 26 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala, en

2 atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados relativa a las Parcelas núms. 56-B-1-A-22, y 14-Prov.-A-1-R, de los Distritos Catastrales núms. 3 y 4, del Distrito Nacional, así como la Parcela núm. 309454610015, del municipio de Santo Domingo Oeste, provincia S.D., fue apoderado el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala 5, y en tal virtud fue dictada en fecha 22 de febrero de 2011, la Sentencia núm. 20110711, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “Primero: Se declara buena y valida en cuanto a la forma, la litis sobre derechos registrados iniciada por L.M.P.B., en relación a la Parcela núm. 56-B-1-A-222, del Distrito Catastral núm. 3 y 14-Prov.-A-1-R-1 del Distrito Catastral núm. 4, del municipio Santo Domingo Oeste; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza la solicitud de nulidad de certificado de títulos propuesta por la parte demandante y en consecuencia, rechazan todas y cada una de las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 7 de diciembre del

3 año 2009, en atención a las motivaciones de la presente; Tercero: Se declara a la sociedad D.M., C. por A., como terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso de la Parcela núm. 56-B-1-A-222, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Santo Domingo Oeste hoy Parcela núm. 309454610015, con una superficie de 2,000 metros cuadrados, ubicada en Villa Aura, Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo; Cuarto: C. esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136, del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;
b) que, sobre dicha sentencia fue interpuesto un recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 28 de octubre de 2011 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2011, por la señora L.M.P.B., por órgano de su abogado el D.M.C.Q.T., contra la sentencia núm. 20110711, de fecha 22 de febrero de 2011, en relación con las Parcelas núms. 56-B-1-A-222, 14-Prov. A-1-R-1 de los Distritos Catastrales

4 núms. 3 y 4 del Distrito Nacional, así, como la Parcela núm. 309454610015, del municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo; Segundo: Se acogen las conclusiones vertidas por los L.Z.G., V.L.M. y R.P.S., en su establecida calidad, por ser justas y apegadas a la ley y el derecho; Tercero: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por el D.M.C.Q.T. y la Licenciada Y.M.G. en su establecida calidad por improcedentes, mal fundadas y carentes de bases legales; Cuarto: Se condena a la parte apelante señora L.M.P.B., al pago de las costas del procedimeinto, ordenando su distracción y provecho de los L.Z.G., V.L.M. y R.P.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20110711 de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.V., residente en esta Ciudad de Santo Domingo de Guzmán Distrito Nacional, en relación con las Parcelas núms. 56-B-1-A-222, 14-Prov. A-1-R-1 de los Distritos Catastrales núms. 3 y 4 del Distrito Nacional, así, como la Parcela núm. 309454610015, del municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, cuya parte dispositiva es la siguiente: “1ro.: Se declara buena y valida en cuanto a la forma, la litis sobre derechos registrados iniciada por L.M.P.B., en relación a la Parcela núm. 56-B-1-A-222, del

5 Distrito Catastral núm. 3 y 14-Prov.-A-1-R-1 del Distrito Catastral núm. 4, del municipio Santo Domingo Oeste; 2do.: En cuanto al fondo, se rechaza la solicitud de nulidad de certificado de títulos propuesta por la parte demandante y en consecuencia, rechazan todas y cada una de las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 7 de diciembre del año 2009, en atención a las motivaciones de la presente; 3ro.: Se declara a la sociedad D.M., C. por A., como terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso de la Parcela núm. 56-B-1-A-222, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Santo Domingo Oeste hoy Parcela núm. 309454610015, con una superficie de 2,000 metros cuadrados, ubicada en Villa Aura, Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo; 4to.: C. esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136, del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Inobservancia de los artículos 51 de la Constitución de la República y 545 del Código Civil, referidos a la consagración al derecho de propiedad (art. 8, inciso 13 de la

6 anterior Constitución); Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, que se traduce en la inobservancia del artículo 550 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 1599 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al Principio IV de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, sobre la imprescriptibilidad de derecho registrado (antiguo artículo 175 de la antigua Ley núm. 1542 de Registro de Tierras);

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, reunidos para su examen por convenir a la solución del mismo, la recurrente alega en síntesis: “a) que, la Corte a-qua ha inobservado los fundamentos del derecho de propiedad que debe estar reconocido y garantizado por el Estado, tal y como se consagra en la Carta Magna, lo que no ha sucedido en el caso de la especie ya que se debió tener presente que la hoy recurrente era la propietaria de la porción que es reclamaba y que luego de quitársela se la adjudicaron a una empresa colindante, mediante un deslinde irregular; b) que, se incurre en una desnaturalización de los hechos al confirmar la sentencia del tribunal de primer grado y asegurar de que se hizo una correcta aplicación de la ley, dando por sentado que los hoy recurridos adquirieron mediante acto de venta libre de oposición y que estos no eran responsables de las

7 irregularidades del deslinde realizado a favor de estos, obviando así la ejecución de un proceso clandestino de regularización parcelaria; c) que, Laboratorios Glica, se encontraba en calidad de invasores en la parcela de que se trata y al estos vender y deslindar la ocupación que tenían, violentaron las disposiciones del artículo 1599 del Código Civil, disponiendo de un bien que no era de su propiedad; d) que, el derecho de la recurrente se encuentra debidamente protegido por las disposiciones del Principio IV de la Ley núm. 108-05 Sobre Registro Inmobiliario, en el que se consagra el carácter de imprescriptibilidad del derecho registrado, teniendo los recurridos el derecho de repetición contra su causahabiente”;

Considerando, que la Corte a-qua se adhirió a los motivos del juez de jurisdicción original, por lo que resulta imperioso que la Suprema Corte de Justicia proceda a examinar los motivos dados por el juez de primer grado, ya que han quedado integrados a la sentencia impugnada, tal como consta en la página 11, párrafo segundo; que, en ese sentido el fundamento que dio como resultado la sentencia de marras en síntesis es el siguiente: “a) que, L.G., S.A., sometió a un proceso de deslinde la parcela de su propiedad y en relación a estos trabajos fue emitida por el Tribunal Superior de Tierras, la Resolución de fecha 13 de diciembre de 1991, que

8 aprobó los trabajos realizados y de los cuales resultó la Parcela núm. 56-B-1-A-222, vendiendo dicho inmueble a la sociedad comercial Gilette Dominicana, S.A., quien posteriormente lo transfirió a la hoy recurrida, estando al momento de su transacción libre de oposición; b) que, si bien es cierto que según informe emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales de fecha 29 de diciembre de 2009, de que en el deslinde impugnado se incurrieron en irregularidades, pero en el caso de la especie la recurrida no se le puede imputar hechos y situaciones de irregularidades que ocurrieron en un momento en que la misma no era propietaria, sino tiempo después, por tanto estos son terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso”;

Considerando, que es de principio que la operación catastral de deslinde tiene por finalidad fundamental poner fin al estado de copropiedad o comunidad de derechos reales inmobiliarios registrados en la Oficina de Registro de Títulos correspondiente, cumpliéndose así con uno de los principios fundamentales del Sistema Torrens de registro de la propiedad territorial, consistente en el principio de especialidad que permite obtener la correcta determinación del objeto, sujeto y la causa del derecho; que al realizar un deslinde de una porción de terreno y producto

9 de este resultara una nueva parcela superponiéndose a una que ya se encuentra previamente registrada conforme al S.T., se estarían vulnerando los derechos debidamente inscritos y por ende garantizados y protegidos por el Estado;

Considerando, que en este aspecto la compañía Doctores Mallén Guerra, C. por A., alega ser un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, olvidando que en el caso de la especie no está en juego la validez jurídica del acto de su causante, sino la validez de los trabajos de deslinde que al ser practicados se han violado las normas establecidas en la Ley de Registro de Tierras y en el Reglamento General de Mensuras Catastrales, lo cual es afirmado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, tal y como se pone en evidencia en diversas partes de la sentencia, cuando la Corte a-qua reconoce que por el informe técnico avalado por dicho órgano se incurrieron en diversas irregularidades en la ejecución de los trabajos de deslinde y que las parcelas se encuentran superpuestas;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto se pone de manifiesto que los trabajos de deslinde realizados a favor de Laboratorios Glica, C. por A., causahabientes de Gilette Dominicana, S.A., quienes vendieron el inmueble objeto del presente litigio a los actuales recurridos,

10 fueron efectuados sobre la Parcela núm. 14-Prov.-A-1-R-1 del Distrito Catastral núm. 4, del municipio Santo Domingo Oeste, perteneciente a la recurrente, cuya propiedad no está en discusión;

Considerando, que es jurisprudencia constante de esta corte de casación que las irregularidades de forma, tales como la falta de citación, la no publicación del deslinde, o la afectación del lindero dentro de los márgenes laterales, no son oponibles al adquiriente por cuanto este no tuvo participación en el deslinde y por ende compro debidamente deslindado, por lo que deben ser protegidos; sin embargo del estudio de la sentencia impugnada esta corte de casación ha podido verificar que no se trató de irregularidades simples, sino que eran más bien irregularidades graves, pues el deslinde de que se trata fue practicado sobre el área de otra parcela deslindada previamente;

Considerado, que en ese orden, es evidente que dos designaciones catastrales no pueden sustentarse en el mismo espacio físico; en tal sentido el adquiriente en último lugar, es decir el que adquirió posteriormente, no puede mantenerse ya que el inmueble o designación catastral no tiene sustentación real;

Considerando, finalmente, que por todas las razones que anteceden,

11 somos de opinión que la sentencia recurrida viola las disposiciones legales argüidas por la recurrente, razón por la cual procede admitir el presente recurso y en consecuencia casar la decisión impugnada por falta de base legal, sin necesidad de abundar respecto de los demás pedimentos;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 28 de octubre de 2011, en relación a las Parcelas núms. 56-B-1-A-22, y 14-Prov.-A-1-R, de los Distritos Catastrales núms. 3 y 4, del Distrito Nacional, así como la Parcela núm. 309454610015, del municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte

12 de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados): M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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