Sentencia nº 269 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Junio de 2013.

Fecha07 Junio 2013
Número de resolución269
Número de sentencia269
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Agroindustrial Hato Nuevo, C. por A. Agroinca

Abogado(s): L.. F.R.R.B., D.. Á.D.M., L.R.

Recurrido(s): Sucesores de M.L., compartes

Abogado(s): D.. W. de J.T., J.G.V., Jesús Castillo Reynoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Agroindustrial Hato Nuevo, C. por A. (Agroinca), organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la calle L.. C.A.C. núm. 401, esquina H.R.M., El Millón, de esta ciudad, representada por su presidente-tesorero, señor F.R.R.B., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0157704-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 133, de fecha 2 de mayo de 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), en funciones de tribunal de confiscaciones, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.R.R.B., por sí y por los Dres. Á.D.M. y L.R.C., abogados de la parte recurrente, Agroindustrial Hato Nuevo, C. por A. (Agroinca);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de abril de 2002, suscrito por la Dra. L.R.C., por sí y por el Dr. Á.D.M. y el Lic. F.R.R.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de mayo de 2002, suscrito por los Dres. W. de J.T.S., J.G.V.M. y J.C.R., abogados de la parte recurrida, sucesores de M.L., señores R. de la Cruz Miliano, J. de la Cruz Miliano, G. de la Cruz Miliano, B. de la Cruz Miliano, M. de la Cruz Miliano, S. de la Cruz Miliano, A. de la Cruz Miliano, F. de la Cruz Miliano, P.M.M., H.M., R.M., J.B.M.M., G.M.M., A.M.M., F.C.M., J.E.C.M., A.C.M., J.D.C.L., C.A.C.M., R.C.M., R.A.M., M.C.M. y Mercedes de la Cruz Miliano;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de enero de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de juez P., por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reclamación de terrenos confiscados, incoada por los sucesores de M.L., señores R. de la Cruz Miliano, J. de la Cruz Miliano, G. de la Cruz Miliano, B. de la Cruz Miliano, M. de la Cruz Miliano, S. de la Cruz Miliano, A. de la Cruz Miliano, F. de la Cruz Miliano, P.M.M., H.M., R.M., J.B.M.M., G.M.M., A.M.M., F.C.M., J.E.C.M., A.C.M., J.D.C.L., C.A.C.M., R.C.M., R.A.M., M.C.M. y Mercedes de la Cruz Miliano, mediante instancia recibida en fecha 25 de junio 1999, y notificada mediante el acto núm. 359-99, de fecha 2 de julio de 1999, instrumentado por el ministerial M.M., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en contra de la razón social Agroindustrial Hato Nuevo, C. por A. (Agroinca), y el Estado Dominicano, en ocasión de la cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), en funciones de tribunal de confiscaciones, rindió, el 2 de mayo de 2001, la sentencia civil núm. 133, hoy impugnada en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: EN LA DEMANDA en reivindicación de la Parcela No. 62, D. C. 31 del Distrito Nacional, incoada por REYES DE LA CRUZ MILIANO y COMPARTES, rechaza la excepción de incompetencia de atribución promovida por la parte demandada (AGROINCA), por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: COMPENSA las costas.”(sic);

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desconocimiento de la atribución de competencia del Tribunal de Tierras conforme el artículo 7, párrafo 4, de la Ley de Registro de Tierras No. 1542-47, para conocer de una litis sobre derechos registrados; Segundo Medio: Errónea interpretación del contexto global del artículo 18, de la Ley No. 5924, del 26-5-62, sobre Confiscación General de Bienes.”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, examinados reunidos por encontrarse vinculados entre sí, alega la recurrente que el inmueble objeto de la demanda en reivindicación interpuesta por los ahora recurridos ante la corte a-qua, en funciones de tribunal de confiscaciones, no se trató de un bien confiscado, razón por la cual, al tenor del espíritu del artículo 18 de la Ley núm. 5924-62 y de la directriz jurisprudencial, el tribunal de confiscaciones solo tiene competencia de atribución cuando las contestaciones versen sobre inmuebles confiscados, por tanto, resultaba frustratorio e inconducente apoderar a dicho tribunal a fin de reivindicar un inmueble que nunca fue vendido a personeros de la tiranía trujillista ni a sus afines, sino que fue enajenado mediante acto de venta núm. 11 de fecha 19 de diciembre de 1980, suscrito por los hoy recurridos, como vendedores, a favor de la entidad, Informadora de Garantías, C. por A. (INDAGA), causante indirecto de Agroindustrial Hato Nuevo (AGROINCA), una compradora a título oneroso y de buena fe, extensiva esa condición a todos sus causahabientes que no han participado en sucesos políticos acaecidos entre el 1959 hasta el 1980, expidiéndose, al efecto, la carta constancia a nombre de la compradora; que, por consiguiente, lo que no ha sido confiscado no puede ser objeto de desconfiscación; que, prosigue exponiendo la recurrente, los hoy recurridos introdujeron por ante la jurisdicción catastral una litis sobre derechos registrados, a fin de obtener la nulidad del contrato de venta precitado y el reestablecimiento a su nombre del certificado de título que ampara la propiedad de la Parcela No. 62-A, y luego de tres años de litigar ante el Tribunal de Tierras decidieron que la jurisdicción con competencia de atribución era el tribunal a-quo y no la jurisdicción catastral por ellos elegida; que no hay dudas que el apoderamiento del Tribunal de Tierras para que conozca y decida la litis planteada por los hoy recurridos, es la vía de derecho correcta, dado que en la especie lo que se pretende es anular una convención y con ello modificar la situación del registro actual de la Parcela No. 62-A, lo que configura inequívocamente una demanda de la competencia de atribución del Tribunal de Tierras;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los hoy recurridos, en calidad de sucesores de M.L., apoderaron a la corte a-qua, como tribunal de confiscaciones, de una demanda en reclamación de la Parcela No. 62-A, del Distrito Catastral No. 31 del Distrito Nacional, respecto a la cual, sostuvieron, que fueron despojados mediante maniobras dolosas llevadas a cabo por el señor F.R.B. y, en ocasión de dicha demanda, la hoy recurrente solicitó la incompetencia de atribución del referido tribunal, sustentada en que no se estaba en presencia de un inmueble objeto de confiscación ni adquirido por acto de enriquecimiento ilícito mediante el abuso del poder, sino mediante acto de venta suscrito en el año 1980, a 19 años de desaparecida la dictadura, entre los demandantes, herederos determinados de M.L., y la entidad Informadora de Garantías, C. por A., representada por el señor F.R.L.B., razón por la cual sostuvieron ante el tribunal a-quo que lo pretendido por los demandantes era desconocer el acto auténtico de venta a cuyo fin ya habían iniciado una litis sobre derechos registrados, por la cual solicitaron a la Corte declarar su incompetencia de atribución por tratarse el caso de una litis sobre derechos registrados de la competencia del Tribunal de Tierras;

Considerando, que para estatuir sobre la excepción de incompetencia, expone la corte a-qua lo siguiente: “que toda demanda que tenga como fundamento el enriquecimiento ilícito, al amparo del poder es de la competencia exclusiva del tribunal de confiscaciones, competencia que reviste carácter de orden público; que, a mayor abundamiento, en la hipótesis en que por equivocación, una parte apodere al Tribunal de Tierras para conocer de una demanda en reivindicación esa jurisdicción debe, aún de oficio, desapoderarse y enviar el asunto ante el tribunal de confiscaciones; que el artículo 18, bajo el capítulo IV, de la competencia en materia civil, dispone: En materia civil, dicho tribunal será competente de una manera exclusiva para conocer: a) de las acciones intentadas por personas perjudicadas por el abuso o usurpación del poder, contra los detentadores o adquirientes”, que en la especie, los demandantes fundamentan, precisamente, su solicitud en el uso de la fuerza amparada en el poder, para despojarle de la parcela que ahora se reivindica, circunstancia cuyos méritos serán debidamente ponderados cuando se conozca del fondo de la demanda.”;

Considerando, que, conforme hace constar el escrito de fundamentación de conclusiones depositado por la hoy recurrente a la Corte y los diversos documentos por ella aportados, los cuales se depositan en ocasión del recurso en cuestión, la excepción de incompetencia no se sustentó, como retuvo la Corte, sobre la base de que el tribunal competente para conocer la demanda en reivindicación era el Tribunal de Tierras, sino que planteó que una vez examinados los documentos sometidos a su escrutinio comprobara que el objeto de la demanda se enmarcaba en una litis sobre derechos registrados, razón por la cual una vez constatado ese hecho, declarara su incompetencia y declinara el caso ante el juez de jurisdicción original, el cual ya había sido apoderado por los demandantes para conocer la litis sobre derechos registrados relativa a la misma parcela objeto de la demanda en reivindicación;

Considerando, que, a fin de justificar sus planteamientos encaminados a demostrar que el inmueble cuya reivindicación se pretendía no se enmarcaba en los casos que establece el artículo 18 de la Ley núm. 5924 sobre Confiscación General de Bienes, la hoy rrecurrente aportó diversos documentos, los cuales describe el fallo impugnado y también se depositan en el expediente en ocasión del presente recurso de casación, siendo oportuno citar los siguientes: 1) la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 25 de abril de 1978, que ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional expedir a favor de los sucesores de M.L. un nuevo Certificado de Título (Duplicado del Dueño) No. 58-3839, relativo a la Parcela 62, del Distrito Catastral No. 31 del Distrito Nacional; 2) El Certificado de Título No. 58-3839, expedido a favor de los hoy recurridos, en calidad sucesores de M.L.; 3) el contrato núm. 11 de fecha 19 de diciembre de 1980, legalizado por el Dr. A.J.D., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, mediante el cual los ahora recurridos venden a favor de la compañía Informadora de Garantías, C. por A. (INDAGA), representada por el señor F.R.R.B., los derechos que le correspondían sobre la Parcela No. 62, del Distrito Catastral No. 31; 4) instancia de fecha 28 de octubre de 1996 dirigida al Tribunal de Tierras por los actuales recurridos contentiva de litis sobre derechos registrados sobre la parcela referida; 5) Certificado de Título No. 88-4021 expedido por el Registro de Títulos a favor del señor J.D.M.S., sobre la parcela No. 62-A, del Distrito Catastral No. 31 del Distrito Nacional, derecho adquirido por efecto del contrato de compraventa suscrito el 4 de julio de 1988 con Informadora de Garantías, C. por A. (INDAGA), en calidad de vendedora; 6) Certificado de Título No. 89-2014, expedido por el Registro de Títulos a favor Agroindustrial Hato Nuevo, C. por A. (AGROINCA), sobre la citada parcela, amparando su derecho de propiedad en el contrato de venta suscrito en fecha primero (1ro) de enero de 1989 con el señor J.D.M.S.;

Considerando, que cuando la Corte de Apelación es apoderada en sus atribuciones especiales de tribunal de confiscaciones, al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley núm. 5924 sobre Confiscación General de Bienes, de fecha 26 de mayo de 1962, está en el deber de examinar, como todo tribunal, y como cuestión previa, su propia competencia, para lo cual puede examinar todos los documentos que forman el expediente y de los cuales puede derivar su aptitud para conocer el caso;

Considerando, que, conforme se advierte, para estatuir sobre la excepción de incompetencia que le fue planteada, la corte a-qua se limitó a comprobar que los demandantes en reivindicación alegaron en su demanda “el abuso o usurpación del poder”, eludiendo ponderar dicho planteamiento incidental en base a los documentos que le fueron aportados, respecto a los cuales no hizo valoración alguna, a fin de determinar, como cuestión previa, si el inmueble cuya reivindicación se pretendía se trataba de un bien usurpado al amparo de la Ley núm. 5924, de fecha 26 de mayo de 1962, sobre Confiscación General de Bienes, por haber sido detentado como consecuencia del abuso o usurpación de poder cometido por personas pertenecientes a la familia T.M., a sus parientes y afines, conforme lo contemplan las leyes num. 5785 de fecha 4 de enero de 1962 y 48 del 6 de noviembre de 1963, hecho este que debió ser objeto de análisis por la alzada, sobre todo porque los demandantes en reivindicación sostuvieron que fueron despojados del inmueble mediante maniobras dolosas cometidas por el señor F.R.B., persona que, conforme los documentos que le fueron aportados a la Corte, figuró como representante de la empresa a favor de quien los hoy recurridos vendían sus derechos sobre dicho inmueble;

Considerando, que luego de hacer dicha comprobaciones, podía determinar si se trataba de uno de los casos contemplados en la Ley núm. 5924, citada, para retener su competencia y no limitarse, como lo hizo, a retenerla en base a la fisonomía que las partes dieron a su demanda encuadrándola en reclamación de terrenos confiscados por abuso o usurpación de poder; que, en efecto, en la fase de la actividad probatoria corresponde al juez, haciendo un juicio razonado, analizar los elementos de prueba sometidos a su escrutinio, cuya valoración le permitirá alcanzar la certeza sobre lo pretendido por las partes y forjar su convicción respecto a la decisión que será adoptada, debiendo aportar los motivos justificativos de su fallo; que, como resultado de la falta de ponderación de los documentos a que se ha hecho mención, la corte a-qua no ofrece los elementos necesarios, para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda determinar si la ley ha sido o bien o mal aplicada, procediendo, por tanto, casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 133, del 2 de mayo de 2001, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), en funciones de tribunal de confiscaciones, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo y envía el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Á.D.M. y L.R.C. y el Lic. F.R.R.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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