Sentencia nº 269 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2016.
Fecha | 28 Marzo 2016 |
Número de resolución | 269 |
Número de sentencia | 269 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 28 de marzo de 2016
Sentencia núm. 269
M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de de 2016, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2016, año
173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.G.
hatiano, mayor de edad, soltero, no porta documento de identidad,
domiciliado y residente en la calle Primera núm. 20, Cruce de
Esperanza, provincia V., República Dominicana, imputado,
contra la sentencia núm. 627-2015-0073, dictada por la Corte de Fecha: 28 de marzo de 2016
Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de marzo de
2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. J.M., defensor público, en la lectura de
sus conclusiones de fecha 30 del mes de septiembre de 2015, en nombre
y representación de Y.G.;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta
de la República, Dra. C.B.A.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por
el Licdo. J.S., defensor público, en representación del
recurrente Y.G., depositado el 11 de marzo de 2015, en la
secretaría General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de Puerto Plata, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 1541-2015, dictada por esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 2015, la cual
declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Yaphe
Germain, y fijó audiencia para conocerlo el 30 de septiembre de 2015; Fecha: 28 de marzo de 2016
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de
haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales suscritos por la República Dominicana que en Materia
de Derechos Humanos somos Signatarios; y los artículos 70, 393, 394,
399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal (modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015);
Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal,
instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por
la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución
núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de
diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes: a) que el 16 de abril de 2014, el Licdo. Aurys Julio Hichez
Victorio, Ministerio Público de Puerto Plata, presentó acusación y
solicitud de apertura a juicio en contra del imputado Y.G.,
por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d, 5, Fecha: 28 de marzo de 2016
6 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas
en la República Dominicana;
-
que el 22 de septiembre de 2014, el Juzgado de la Instrucción
del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante resolución núm.
00254/2014, dictó auto de apertura a juicio en contra de Yaphe
Germain, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4
letra D, 5 letra A, 6 letra A y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas
y Sustancias Controladas en la República Dominicana;
-
que fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto,
el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia
núm. 00324-2014, en fecha 13 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo
establece lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara al señor Y.G., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra D, 5 letra A, 6 letra A, 28 y 75 Párrafo II de la ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, que tipifican y sancionan la infracción de Tráfico de Drogas, en perjuicio del Estado Dominicano, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo establecido por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Condena al señor Y. Fecha: 28 de marzo de 2016
G., a cumplir la pena de 5 años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 75 Párrafo II de la ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; TERCERO : E. al imputado del pago de las costas procesales por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensa pública, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO : Ordena la destrucción de la droga decomisada, en virtud del artículo 92 de la ley de la ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas”;
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Licdo.
J.S., defensor público, actuando en nombre y representación
del imputado Y.G., siendo apoderada la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia
núm.627-2015-00073, objeto del presente recurso de casación, el 5 de
marzo de 2015, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:
“ PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso en cuanto a la forma, sobre el recurso de apelación interpuesto, a las once y treinta y uno (4:31) horas de la mañana, el día tres (03) del mes diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Lic. J.S., en nombre y representación del señor Y.G., en contra de la sentencia núm. 00324/2014, de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Fecha: 28 de marzo de 2016
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido ejercido de conformidad con la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación por los motivos expuestos en esta decisión, y en consecuencia confirma la sentencia impugnada; TERCERO : Exime de costas el proceso”;
Considerando, que el recurrente Y.G. alega en su
recurso de casación los motivos siguientes:
Primer Motivo: Falta de Motivos. A.. 69 de la Constitución, 24 y 426.3 del Código Procesal Penal y Sentencia TC90/2014. El primer motivo invocado por el imputado denuncia ante la Corte a-qua consiste en que en el juicio se solicitó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público por no cumplir con el principio de formulación precisa de cargos, protegido por los artículos 19, 95.1 y 294.2 del Código Procesal Penal. Esta queja se formula en razón de que la acusación no indica de manera específica a qué hora ocurrieron los hechos, ya que sólo se dedica a decir que fue a las 10:00 horas sin especificar si los hechos se produjeron a las 10:00 horas de la mañana o de la noche, cosa que limitó que el imputado ejerciera su derecho de defensa de manera efectiva. Se denuncia ante la Corte la falta de motivos porque el tribunal de juicio rechazó el pedimento hecho por el imputado sin brindar motivos (ver contenido de la sentencia y acta de audiencia levantada en el juicio oral), es por eso que se denuncia a la Corte a-qua que la sentencia dictada en primer grado carece de motivos. Sin Fecha: 28 de marzo de 2016
embargo y realizando una lectura íntegra de la sentencia dictada por la Corte a-qua, se evidencia que la Corte a-qua no brinda respuesta a los planteamientos realizados por el imputado en el primer medio expuesto en el recurso de apelación, lo que constituye una falta de estatuir. Por mandato. La motivación legitima la actuación del juez, permite el control de la actividad jurisdiccional, logra el convencimiento de las partes o por lo menos explica, de manera pormenorizada, porqué se toma la decisión rendida, no de manera genérica. En la especie el tribunal A-quo no estatuyó sobre ese pedimento; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. A.. 69 de la Constitución y 24 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua motiva su decisión respondiendo aspectos que ninguna de las partes en litis le plantearon en la fase recursiva, es decir, la decisión deviene en ultra petita. Para ser específico, en el último párrafo de la página 11 de la sentencia se constata que la Corte a-qua hace referencia a que el imputado solicitó al tribunal de juicio la aplicación de la suspensión condicional de la pena (art. 341 del Código Procesal Penal) y que el tribunal de juicio rechazó, además que dicho argumento también fue planteado a la Corte a-qua. Pero examinamos la sentencia dictada por el tribunal de juicio, las conclusiones vertidas por la defensa del imputado en juicio, el contenido del recurso presentado y las conclusiones presentadas ante la Corte a-qua, en ningún momento se ha solicitado la suspensión condicional de la pena. Del mismo modo, en la página 14 (último párrafo) la Corte señala: “entiende también el tribunal de primer grado (…) y que reitera ante esta alzada…” es decir, la Corte señala que el Fecha: 28 de marzo de 2016
imputado expuso en grado de apelación la violación a la cadena de custodia de la prueba; pero resulta que viendo el escrito contentivo del recurso, no hace ningún planteamiento al respecto. Esta circunstancia deja evidenciado que la decisión de la Corte a-qua se encuentra manifiestamente infundada, ya que no se explica cómo la decisión responde asuntos que ninguna de las partes envueltas en litis le han planteado. Ello es contrario no sólo al artículo 24 del Código Procesal Penal, sino también a las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, ya que la sentencia debe responder a las argumentaciones que le fueron planteadas por las partes en el proceso, pero de ninguna manera brindar respuesta a planteamientos que ninguna de las partes le hicieron, es decir, la Corte se extralimitó en su apoderamiento; Tercer Motivo: Sentencia sustentada en prueba ilegal. A.. 69.8 de la Constitución, 26, 167, 175 y 337 del Código Procesal Penal. Tomando en consideración que el artículo 26 del Código Procesal Penal permite que la ilegalidad de la prueba sea planteada en toda fase procesal y la casación no está exenta de ello, sobre todo que el artículo 425 del Código Procesal Penal permite la presentación de recurso por violación de disposiciones de orden legal, en el presente motivo se plantea que la decisión rendida por el tribunal de juicio y ratificada por la Corte a-qua se encuentran sustentadas en pruebas ilegalmente obtenida. Esta situación se presenta porque la Corte ratifica la sentencia dictada en el primer grado, no obstante estar sustentada en un acta de registro de persona que no fue levantada conforme dispone el artículo 175 del Código Procesal Penal. En concreto, se Fecha: 28 de marzo de 2016
evidencia que el acta de registro de persona no contiene el motivo fundado y razones que llevó a los agentes actuantes a sospechar que el imputado ha participado en la comisión de un hecho o posee objetos relacionados con el hecho, en franca inobservancia del artículo 175 del CPP. Ante ese planteamiento el tribunal de juicio, criterio que fue acogido por la corte a-qua, señala que el hecho de que el imputado haya sido detenido en las inmediaciones de la calle 6 del sector E.D. (Los Callejones), próximo al Hotel La 42, zona donde se realiza venta de drogas, es una circunstancia válida que justifica la instrumentación del registro y posterior arresto del imputado. Contrario a lo dicho por la Corte a-qua, el hecho de que una persona sea detenida en las proximidades de una zona donde se venda sustancias controladas no implica, de pleno hecho, una circunstancia razonable para sospechar que el imputado participa en esas actividades, a la luz de lo exigido en el artículo 175 del Código Procesal Penal. sería entonces una especie de sospecha generalizada de toda persona que habite o transite por la calle 6 del referido sector, vía ésta utilizada por miles de personas de la comunidad Puertoplateña y no necesariamente debe sospecharse que esas personas que transiten en esa vía se encuentren vinculadas en actividades relacionadas con la Ley 50-88. Este argumento contenido en la sentencia impugnada carece de razonabilidad e inaceptable a la luz del Art. 175 del Código Procesal Penal. En atención a ello queda claro que no existe una circunstancia razonable que permite la limitación del derecho a la libertad y realizar del registro de persona, por lo que el acta de registro de persona no Fecha: 28 de marzo de 2016
debió ser valorada por no cumplir con los requisitos de ley, además y en aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado, no debieron ser valoradas las demás pruebas que sostienen la sentencia, puesto que ellas dependen exclusivamente de la legalidad del acta de registro arriba cuestionada. Así las cosas, se verifica que la sentencia impugnada se encuentra sustentada en prueba ilegalmente obtenida, en vulneración de la reglas del debido proceso consagradas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, específicamente cuando dispone que toda prueba obtenida contrario a la ley es nula
;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que el primer vicio alegado por el recurrente en
contra de la decisión impugnada, consiste en falta de motivos, lo cual
no se aprecia en el caso de la especie, toda vez que la Corte a-qua
responde lo alegado por la parte recurrente en su escrito de casación,
tal y como se advierte en la decisión impugnada, donde la Corte a-qua
estableció lo siguiente: “Con base en el registro de persona a cargos del
imputado Y.G., sostenido en un mínimo probatorio, los juzgadores
encontraron ajustado al derecho condenarlo por la comisión del delito de
tráfico de drogas, sobre la base de que el acta de registro en el desarrollo de su
contenido establece que se llevó a cabo el arresto del imputado en atención a
que se practicaba un operativo, que el imputado fue arrestado en la calle 6 del Fecha: 28 de marzo de 2016
sector Los Callejones, próximo al Hotel La 42, como lo estableció el ministerio
público en sus declaraciones y que suple el acta de registro de persona,
conforme a las disposiciones del artículo 139 del Código Procesal Penal, …”;
de donde se desprende que la Corte a-qua sí analiza el motivo
invocado, y le da respuesta al mismo, dando motivos pertinentes, y
con los cuales esta conteste esta alzada, toda vez que en virtud de lo
que establece el artículo 139 del Código Procesal Penal, “La omisión de
estas formalidades acarrea nulidad sólo cuando ellas no puedan suplirse con
certeza, sobre la base de su contenido o de otros elementos de prueba”; lo que
ocurrió en la especie, al quedar probada con las declaraciones del
testigo la hora del allanamiento, cuando estableció en sus declaraciones
por ante el tribunal de juicio, que “el operativo fue en la mañana”, razón
por lo cual procede a rechazar este medio invocado;
Considerando, que en cuanto al segundo motivo, del recurso,
consistente en que “La Corte a-qua motiva su decisión respondiendo
aspectos que ninguna de las partes en litis le plantearon en la fase recursiva,
decisión que deviene en ultra petita”; vicio este que ha sido comprobado
por esta S., y, que si bien es cierto, que la decisión impugnada hace
referencia la Corte a dos asuntos que no les fueron planteados en la
instancia contentiva del recurso de apelación, no menos cierto que esto Fecha: 28 de marzo de 2016
no es motivo para que la decisión impugnada sea anulada, toda vez
que estos puntos analizados no le causaron ningún perjuicio a la parte
imputada, ya que según se advierte de la sentencia atacada, la Corte
examina los vicios invocados, los examina y establece, dando motivos
suficientes y el porqué rechaza cada uno de ellos, confirmando la
decisión de primer grado, toda vez que no quedó probado en la especie
los vicios que sí fueron alegados en el recurso de apelación; y de donde
se desprende que la Corte hace una correcta aplicación de la ley al
rechazar los mismos, dando motivos pertinentes y suficientes del
porque los rechaza, no causando la Corte ningún agravio al referirse a
los puntos que no les fueron invocados;
Considerando, que en cuanto al tercer motivo del recurso de
casación, establece el recurrente, “se evidencia que el acta de registro de
persona no contiene el motivo infundado, y razones que llevó a los agentes
actuantes a sospechar que el imputado ha participado en la comisión de un
hecho o posee objetos relacionados con el hecho, en franca inobservancia del
artículo 175 del Código Procesal Penal”; vicio que no ha podido apreciar
esta alzada, toda vez que como bien lo estableció la Corte a-qua, …,
“que se practicó ese operativo en atención a la existencia de una denuncia de
que una persona de nacionalidad haitiana en ese lugar se estaba dedicando a la Fecha: 28 de marzo de 2016
venta de estupefacientes; entendiendo el tribunal que esa sola circunstancia
valida el arresto del imputado y posterior registro, puesto que es un nacional
haitiano y que responde a todas las características físicas de la persona respecto
de la cual se había recibido la denuncia de que se dedicaba a la venta de
estupefaciente en el referido lugar, pues evidentemente analizadas todas esas
circunstancias de manera conglobada el tribunal necesariamente tiene que
concluir que el acta en cuestión y el registro practicad cumple con el artículo
175 del Código Procesal Penal, ya que todas ellas permiten establecer que el
imputado se aprestaba o estaba en el curso de la comisión de la infracción y
necesariamente esto constituye una causa probable o un motivo fundado para
la realización del registro”; Motivos estos con los cuales está conteste esta
alzada, al no apreciarse que se haya inobservado o se haya hecho una
errónea aplicación del artículo 175 del Código Procesal Penal, toda vez
que el operativo se realizó en ese lugar porque se había recibido una
denuncia, y el imputado fue requisado por cumplir con las
características de la persona denunciada, además de presentar el perfil
sospechoso al notar la presencia de los agentes actuantes, los cuales al
ser requisado se le encontró en su dominio la sustancia controlada; por
lo que al no advertirse el medio invocado, procede rechazarlo;
Considerando, que contrario a lo que establece el recurrente, la Fecha: 28 de marzo de 2016
Corte actuó conforme al derecho; pudiendo observar esta Sala que al
decidir como lo hizo, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino
que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las
normas, por lo que procede rechazar el recurso de casación
interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del
Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15, del 10 de
febrero de 2015.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.G., contra la sentencia núm. 627-2015-0073, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 del mes de marzo de 2015;
Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso, por estar asistido de un defensor público; Fecha: 28 de marzo de 2016
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.
(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S. e H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
M.A.M.A. Secretaria General Interina