Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2016.

Número de resolución27
Fecha18 Enero 2016
Número de sentencia27
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 27

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de enero de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.d.C.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0061212-8, domiciliado y residente en la calle Caña Dulce, núm. 154, sector El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, imputado, y la razón social Inmobiliaria Santo Domingo, S.R.L.; contra la sentencia núm. 003-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrente, J.d.C.G.V. y la razón social Inmobiliaria Santo Domingo, S.R.L., y estos no estar presentes;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrida, R.R.R.E., y éste estar presente;

Oído el Dr. P.A.G., actuando a nombre y representación de la razón social Inmobiliaria Santo Domingo S.R.L., y J.d.C.G.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta Interina, adscrita al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. P.A.G., en representación de los recurrentes, depositado el 23 de enero de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de intervención, suscrito en fecha 3 de febrero de 2015 por los Licdos. C.B.F. y S.A.P.F., actuando en nombre y en representación de R.R.R.E.;

Visto la resolución núm. 946-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo para el día 8 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios, los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 1 de septiembre de 2011, el señor R.R.R.E., interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra de J.d.C.G.V. y la entidad Inmobiliaria Santo Domingo, SRL, por presunta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley 2859, sobre C.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que en fecha 19 de marzo de 2013, emitió su decisión, la cual resultó condenatoria, siendo recurrida en apelación por el imputado J.d.C.G.V. y la razón social Inmobiliaria Santo Domingo SRL, decidiendo la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante sentencia 67-2014 del 8 de mayo de 2014, la anulación de la sentencia de primer grado y enviando el proceso a un nuevo juicio total para una nueva valoración de pruebas;

  3. que para tales fines resultó apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitiendo su sentencia núm. 162-2014 del 20 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza los incidentes propuestos por la defensa técnica del imputado J.d.C.G.V., y representante de la persona tercero civilmente demandada, la entidad Inmobiliaria Santo Domingo, SRL, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara al ciudadano J.d.C.G.V., de generales que constan en esta decisión, culpable de haber cometido el delito de emisión de mala fe de cheques con impedimento de pago, hecho previsto y sancionado en los artículos 66 de la Ley 2859, sobre C., del año 1951 y 405 del Código Penal Dominicano; en perjuicio de R.R.R.E.; TERCERO: Condena al ciudadano J.d.C.G.V., a seis (6) mes de prisión, suspendiendo totalmente dicha pena, (sic) sujeta a la siguiente condición: honrar el pago completo del monto por el cual fue emitido el cheque sin fondos, en atención a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal y párrafo II del artículo 66 de la Ley 2859, sobre C.; CUARTO: Condena al imputado al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); QUINTO: Condena al imputado al pago de las costas penales producidas; SEXTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma, la demanda civil intentada de forma accesoria por el señor R.R.R.E., en contra del ciudadano J.d.C.G.V., y la tercera civilmente demandada la entidad Inmobiliaria Santo Domingo, SRL, por haber sido realizada de conformidad con la norma; SÉPTIMO: Acoge en cuanto al fondo la demanda precedentemente descrita, en consecuencia, condena al demandado J.d.C.G.V., y la tercera civilmente demandada la entidad Inmobiliaria Santo Domingo, SRL, al pago solidario a favor de R.R.R.E., de las siguientes sumas: a) Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), como restitución del valor del cheque 000240, de fecha 18/18/2011; b) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) por concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su actuación dolosa; OCTAVO: Condena al imputado R.R.R.E., al pago de las costas civiles, a avanzado en su mayor totalidad; NOVENO: Ordena la remisión de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena; DÉCIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintisiete (27) de agosto del año 2014, a las 4:00 horas de la tarde”;
    e) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por J.d.C.G.V. y la razón social Inmobliliaria Santo Domingo, S.R.L, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 003-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual en fecha 09 de enero de 2015 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano J.d.C.G., en calidad de imputado y la razón social Inmobiliaria Santo Domingo, SRL, en calidad de tercera civilmente demandada, por intermedio de su representante legal Dr. P.A.G. en fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia número 162/2014, dictada en dispositivo, en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), y leída de manera íntegra en fecha veintisiete
(27) del mismo mes y año, por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por encontrarse ajustada en cuanto a hecho y derecho; TERCERO: E. al imputado, el pago de las costas penales causadas en grado de apelación; CUARTO: Condena al imputado, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción a favor y provecho de los Licdos. C.B.F. y S.A.P.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), procediendo
la secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y la decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, de
fecha trece (13) del mes de enero del año 2014”;

Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

Primero Medio: La Corte a-qua al examinar la sentencia dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al igual que el J.a., hizo una errónea y mala valoración de las pruebas que le fueron aportadas al proceso, toda vez que la misma no valoró de manera justa el hecho de que la parte acusadora no encabezó en el protesto del cheque copia del mismo, ni mucho menos hiciera una transición natural del mismo, violentando de esa manera el derecho a la defensa de los recurrentes, de igual manera la Corte a-qua tampoco apoderó el hecho de que la parte acusadora no realizó una segunda visita al banco, mediante alguacil o notario para comprobar si los imputados habían realiza el depósito correspondiente del cheque admitido, pero mucho menos se le otorgó el plazo de los dos
(2) días que prescribe la Ley 2859, sobre Cheque, lo que constituya una grosera violación al derecho de defensa que le asiste a todo imputado, derecho este consagrado en nuestra Constitución de la República;
Segundo Medio: La Corte a-qua incurrió en la falta de estatuir al no pronunciarse sobre los motivos y razones que llevaron al J.a. a rechazar los incidentes planteados por los co-imputados y en el sentido de que por los vicios de procedimientos y seguidos en su contra no era posible sustentar un proceso penal, de igual manera la Corte a-qua tampoco motivó las razones del porque retuvo la falta penal en perjuicio de los imputados, sobre todo cuando el querellante y actor civil manifestó al tribunal, y ha mantenido siempre que el concepto por el cual había recibido cheque el objeto de la persecución de manos del señor J.d.C.G.V., había sido para el pago de la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,200,000.00), que le había ganado en una jugada de billar, lo que resulta a todas luces improcedente toda vez que una ilegalidad como lo es, una jugada de billar (juego ilegal) no puede ser generadora de derechos, todo lo expresado en este medio constituye una evidente falta de estatuir, que tiene implicaciones constitucionales, puesto que la seguridad jurídica de los justiciables comprende la obligación para el juzgador de pronunciarse sobre todo lo planteado durante el juicio, puesto que de lo contrario equivaldría a estatuir la arbitrariedad judicial, por lo que al no pronunciarse a todo lo planteado la Corte aqua en su decisión, en la falta de estatuir, el cual por sí solo constituye un vicio que hace que la sentencia sea casada”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que los recurrentes, fundamentan su recurso en los siguientes puntos: “1ro. Que la Corte no valoró de manera justa que el protesto no fue encabezado con la copia del cheque, tal como lo exige la ley; 2do. Que la Corte no ponderó que el persiguiente no realizó una segunda visita al banco, mediante alguacil o notario, para comprobar si los imputados habían realizado el depósito, ni se le otorgó el plazo de dos días prescrito por la ley; 3ro. Que no se motivó la causa por la cual se retuvo falta penal cuando el concepto del cheque emana de una ilegalidad, ya que este fue para el pago de una jugada de billar, causa que no puede ser generadora de derechos”;

Considerando, que en cuanto a la ausencia de copia del cheque encabezando el protesto, la Corte consideró de manera acertada, coincidiendo con el criterio de primer grado, que no causa agravio alguno al recurrente, puesto que el caso de la especie, versa sobre una desautorización voluntaria y expresa al pago del cheque, quedando además esta formalidad subsanada con todos los datos del cheque contenidos en el cuerpo del indicado acto;

Considerando, que en cuanto a la comprobación de fondos, si bien la Corte no se pronunció al respecto, es un asunto subsanable, tomando en consideración el acertado criterio del juez de primer grado, quien razonó que si bien la ley dispone que la mala fe se reputa una vez hayan transcurrido dos días de la notificación de la carencia de fondos, y estos no hayan sido depositados, completados o repuestos; y siendo una práctica jurídica muy extendida demostrar la mala fe con el acta de comprobación de fondos; no se puede negar que este acto no es el único medio de prueba para demostrar la mala fe, en ese sentido, tomando en consideración el principio de libertad probatoria, y el hecho de que tampoco constituye un requisito sine qua non para configurar el delito, se rechazó este planteamiento del hoy recurrente y se estableció que la mala fe quedó demostrada cuando el imputado, luego de entregar el cheque al acusador, instruye que deje sin efecto el pago, sin causa justificada y que a la fecha se mantuvo vigente la incuestionable voluntad de no pagar;

Considerando, que en cuanto al concepto de la deuda, la respuesta de la Corte resulta adecuada, lógica y razonable, al establecer que si bien en su recurso refieren como el origen de la deuda una apuesta de un juego, en su exposición oral en Corte, relatan la historia de un proceso de venta de unos apartamentos que el imputado construye;

Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a R.R.R.E., en el recurso de casación interpuesto por J.d.C.V., y la razón social Inmobiliaria Santo Domingo S.R.L., contra la sentencia núm. 003-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles con distracción de estas últimas a favor y provecho del Dr. P.A.G., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte;

Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmados).- M.C.G.B.E.A.C..- A.A.M.S.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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