Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2015.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha09 Marzo 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

9 de marzo de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de marzo de 2015, que dice:

Sentencia núm. 27

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

Guzmán, Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.W.P., alemán, mayor de edad, soltero, pensionado, portador de la cédula de identidad núm. 097-0023078-3, domiciliado y residente en la casa marcada con el núm. 1 callejo de la Loma del municipio de Cabarete Sosua, Puerto Plata, contra la

Dios, Patria y Libertad República Dominicana 9 de marzo de 2015

sentencia marcada con el núm. 00449-2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Tomas M.G.V., a nombre y representación del recurrente, depositado el 19 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la núm. 4568-2014, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de diciembre de 2014, la cual declaró admisible presente recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 2 de febrero de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; 9 de marzo de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 49 letra b, 50 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; 335, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes: a) que el 9 de diciembre de 2013, el Ministerio Público en la persona de la Licda. M.R., presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio contra Y.A.V.V. de Vedo por supuesta violación a los artículos 49 letra b, 50, 61 y de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; b) que como consecuencia de la referida acusación fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó sentencia marcada con el núm. 00034/14 el 17 de junio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable a la señora Y.A.V.G. de Vedo, de violar los artículos 49 letra b, 50 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, se condena al pago de la multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; aspecto civil: SEGUNDO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por el señor A.W.P., quien 9 de marzo de 2015

actúa por sí y en representación de la menor B.W., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, condena a la señora Y.A.V.G. de Vedo, por su hecho personal, en calidad de conductora y de manera conjunta con R.A.C., en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a las suma de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), distribuido de la siguiente manera: a) la suma

Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) a favor de A.W.P.; b) La suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) a favor de la menor B.W., como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales recibidos a causa del accidente; TERCERO: Condena a los señores Y.A.V.G. de Vedo y R.A.C., al pago de las costas civiles proceso, con distracción y provecho a favor del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía Monumental de Seguros, S.A., en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el monto de la póliza emitida; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día martes veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), a las 03:00 p.m., valiendo citación para las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el querellante y actor civil J.A.W.P., intervino la decisión ahora 9 de marzo de 2015

impugnada en casación, marcada con el núm. 00449-2014, dictada por la Corte

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de diciembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible por caduco el recurso de apelación interpuesto el día dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), a las dos y veintiséis minutos (02:26) horas de la tarde, por el Licdo. T.M.G.V., quien actúa en nombre y representación del señor A.W.P., en contra de la sentencia núm. 00034/2014, de fecha diecisiete (17) mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: Condena, a la parte vencida, al señor A.W.P., al pago de las costas el proceso del presente recurso de apelación”;

Considerando, que el recurrente A.W.P., por intermedio su defensa técnica, plantea los medios siguientes: Primer Medio: Violación al principio de separación de funciones. Que el artículo 422 del Código Procesal Penal stablece que las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional, que el juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio penal el Ministerio Público puede realizar actos jurisdiccionales… que la secretaria del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Puerto Plata, no le corresponde aportar pruebas conllevaban a declarar inadmisible un recurso de apelación, su papel se limita a entregar una sentencia y hacer constar el día y la hora de dicha entrega, es al Juez, 9 de marzo de 2015

a quien corresponde, con el análisis de las pruebas aportadas, determinar la procedencia o del recurso, pero al proceder la secretaria de la forma que lo hizo, utilizando un

formato de formulario que no se utiliza en los demás tribunales de tránsito, deja por entendido que hay un interés particular y especial para beneficiar a una de las partes o a compañía seguradora, la que, de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), que debía pagar, se lo han reducido a solo Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), que lo antes denunciado, es violatorio del principio de separación de funciones, el cual implica que, en ámbito de cualquier proceso, las funciones jurisdiccionales deben estar separadas de aquellas encaminadas a la investigación y acusación, constituyendo las primeras, la tutela de las garantías constitucionales y reservas al juez o el tribunal y las segundas a funcionarios del ministerio público, que estas separaciones de funciones constituyen estandarte del debido proceso que fortalece la independencia y la imparcialidad del juzgador, que ha ocurrido tal violación porque en el acto de notificación de sentencia la secretaria asuma el rol de parte interesada y proporciona informaciones que se enrumba hacia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por parte de la Corte de Apelación, en perjuicio de las víctimas, que al ser maltratadas con una indemnización irrisoria, sólo ven posible corregir tal actuación lesiva de sus intereses, por medio del recurso de apelación ante una Corte de Apelación que administre justicia imparcial; que ahora bien, si las secretarias de los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito van a asumir ese rol, entonces deberán incluir en sus formularios una parte donde hagan constar, las razones por las las partes no estuvieron presentes en la lectura íntegra, pues pudo estar 9 de marzo de 2015

enfermo el abogado, pudo haberle ocurrido un accidente en el trayecto, pudo haber muerto, entre otras razones ajena a la voluntad de la parte perjudicada con tal forma de notificar; Segundo Medio: Violación al principio de imparcialidad e independencia. Que los jueces solo están vinculados a la ley, los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y toda injerencia que pudiere provenir de demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares, se ha violando este principio por el hecho de actuar declarando la inadmisibilidad del recurso, tomando como base un formulario preparado y presentado por la secretaria del tribunal, pero no observaron los planteamientos de los recurrentes, con relación a su inasistencia el día de la lectura íntegra de la sentencia, lo que se le explica con claridad y prueba en la página 4 del recurso de apelación; que como en el presente caso, la imputada se asuntó de la sala de audiencias, luego de dar calidad, sin informar a nadie su retiro, provocando una aparente indignación de la magistrada, y dejando a todos esperando, teniendo el tribunal que aplazar para otra fecha, sin motivo alguno, luego, en la próxima adjudica, estando legalmente citada, sus abogados informan que por razones de trabajo no pudo asistir a la audiencia, obligando a una nueva citación, de manera extraña, la imputada gozo en el proceso de la protección a su favor, de todas las instancias ya que nunca le conocieron medida de coerción a pesar de la instancia de la víctima; faltó cada vez que quiso aun estando citada legalmente; la magistrada del juicio de fondo, no aplicó la condena establecida en el artículo 49 literal c de la Ley 241, procediendo al perdón de la pena, le condena a una multa ínfima y teniendo un seguro cuya cobertura alcanza a los 9 de marzo de 2015

Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) irónicamente, solo la condena a Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), de los cuales ella no tendría que pagar ni un solo centavo, no sabemos si es suerte o es coincidencia, pero tanto favores para una imputada, no se había visto nunca, ahora, la secretaria del tribunal, asume un rol para hacer definitiva dicha sentencia irrisoria y la Corte sin leer nada, procede a acoger el plan de inadmisión olivando su compromiso con el debido proceso y los principios establecidos en el bloque de constitucionalidad; que la sentencia recurrida llegó a la parte recurrida el día 10 de julio

2014, y el recurso de apelación fue incoado el 18 de julio de 2014, a los seis días de haber recibido la resolución de forma clara y precisa ante los jueces de la Corte a-qua, se explica que el recurrente se encontraba enfermo de Chicurunya (ver certificado médico) y la víctima, querellante y actor civil del proceso se encontraba en Alemania desde el día anterior al juicio de fondo, circunstancia, esta última, que había informado al tribunal primer grado (ver parte inicial de la página 4 del recurso de apelación), en donde se le informa a los magistrados jueces, el motivo de la no asistencia a la lectura íntegra y de la existencia del certificado médico legal, que prueba dicha circunstancia, pero los jueces del a-quo, no hicieron el más mínimo esfuerzo para una sana y equitativa administrativa de justicia, quienes de forma administrativa y sin examen de los documentos que acompañan el recurso (certificado médico) y sin una debida ponderación de los preceptos constitucionales, como son el derecho de defensa y el derecho al doble grado de jurisdicción, plasmado en el artículo 69 numeral 9 y 10, así como de la resolución 1920 de la Suprema Corte de Justicia, en la que se establecen los principios que rigen el 9 de marzo de 2015

debido proceso, y donde se plasma el principio derecho al recurso efectiva, de forma que hace pensar que los jueces que motivaron el fallo no leyeron el mismo antes de fallarlo, lo que la convierte en un fallo que debe ser casado con todas las consecuencias legales que de se deriva; Tercer Medio: Falta de base legal. Que es un medio de fondo, el cual resulta de la errada apelación de la ley o de una exposición incompleta de los hechos que permita reconocer si existen en la causa los elementos de hecho imprescindibles para justificar la aplicación de una disposición legal; que en el presente recurso de casación explicamos que la Corte a-qua no observó le fecha en que se recibió la copia íntegra de la sentencia recurrida, tampoco observó la fecha en que se depositó el recurso, solo fijo sus en los datos aportados por la secretaria del tribunal de primer grado, tribunal que su sentencia, demostró estar parcializada con la imputada, produciendo un fallo profundamente lesivo a los querellantes y actores civiles y extremadamente ventajoso para la imputada y la compañía aseguradora, dado que solo concede una indemnización

Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), cuando la póliza de seguros alcanza un monto de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), y con este fallo quedan liberado de pagar indemnización tanto la imputada como el tercero civilmente demandado; Cuarto Medio: Errada interpretación de una norma legal. Que la Corte a-qua incurre en el vicio denunciado por el hecho de que expresa en la página 3 de su sentencia “que siendo dictada la sentencia núm. 00034/2014 en fecha 24 del mes de junio de 2014, esa fecha es punto de partida para la interposición del recurso de apelación, ya que a partir de esa fecha se considerada que la decisión ha sido notificada con su lectura de acuerdo a 9 de marzo de 2015

disposiciones del Código Procesal Penal”, pero la parte errada en esta interpretación la norma, está en que la Corte a-qua no aplica los términos establecidos en la parte final del artículo 335 del Código Procesal Penal, que dice: “la sentencia se considerada notificada con la lectura íntegra de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa”; que si no se ha cumplido con la entrega de la sentencia, entonces, el plazo de la apelación inicia cuando esta llega completa a las manos del recurrente, pudiéndose comprobar, por la certificación de la secretaria, que dicha sentencia fue entregada el día de julio al recurrente y fue apelada el día 18 de julio, tan solo a 6 días francos, no extemporáneamente como lo afirma la Corte a-qua, razón por la cual, debe ser casada la resolución impugnada”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: “a) que el tribunal decidió reunirse en Cámara de Consejo y procedió al estudio de las piezas depositadas en el expediente, en virtud de lo que establece artículo 413 del Código Procesal Penal; b) que antes de ponderar los méritos de fondo recurso de que se trata, debe la Corte pronunciarse respecto de su admisibilidad en la forma, efectivamente el artículo 143 del Código Procesal Penal consagra lo siguiente: Principios generales. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos este Código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a los doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prorroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración; c) en ese tenor, el día 17 del 9 de marzo de 2015

mes de junio del año 2014, el Tribunal a-quo dictó la sentencia núm. 00034/2014, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 18 del mes de julio del año 2014; d) que siendo dictada la sentencia núm. 00034/2014, en fecha 24 del mes de junio del año 2014, esa fecha es el punto de partida para la interposición del recurso de apelación, ya que a partir esa fecha, se considera que la decisión ha sido notificada con su lectura, de acuerdo a disposiciones del Código Procesal Penal; e) que por consiguiente, siendo dictada la decisión impugnada el día 24 de junio del año 2014, el plazo de 10 días para interponer el recurso de apelación, vencía el día 8 de julio del año 2014, por lo que al ser interpuesto el

18 de julio de 2014, el mismo resulta inadmisible; f) por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión, debe ser declarado inadmisible por caduco, toda vez que la ley así lo ha determinado al tenor del artículo 411 del Código Procesal Penal, citado antecedentemente; g) que, sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar la caducidad, entendida como una sanción puede ser conceptualizada como la extinción de un derecho por la falta de manifestación de voluntad por el interesado, dentro del término establecido por la ley, en orden a realizar diligencias necesarias para hacer efectivo el derecho que se le ha conferido; h) que de acuerdo a las disposiciones del artículo 399 del Código Procesal Penal, los recurso deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que indica el Código Procesal Penal”;

Considerando, que por la solución que se dará al caso, sólo procederemos análisis del cuarto medio esgrimido por el recurrente, en el cual de 9 de marzo de 2015

manera textual establece lo siguiente: “Cuarto Medio: Errada interpretación de una norma legal. Que la Corte a-qua incurre en el vicio denunciado por el hecho de que expresa en la página 3 de su sentencia “que siendo dictada la sentencia núm. 00034/2014 en fecha 24 del mes de junio de 2014, esa fecha es el punto de partida para la interposición recurso de apelación, ya que a partir de esa fecha se considerada que la decisión ha notificada con su lectura de acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Penal, pero la parte errada en esta interpretación de la norma, está en que la Corte ano aplica los términos establecidos en la parte final del artículo 335 del Código Procesal Penal, que dice: “la sentencia se considerada notificada con la lectura íntegra de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa”; que si no se cumplido con la entrega de la sentencia, entonces, el plazo de la apelación inicia cuando esta llega completa a las manos del recurrente, pudiéndose comprobar, por la certificación de la secretaria, que dicha sentencia fue entregada día 10 de julio al recurrente y fue apelada el día 18 de julio, tan solo a 6 días francos, no extemporáneamente como lo afirma la Corte a-qua, razón por la cual, debe ser casada la resolución impugnada;

Considerando, que del estudio y ponderación de la resolución emitida por Corte a-qua, se evidencia que ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el querellante y actor civil A.W.P., sin analizar 9 de marzo de 2015

puede deducir de las motivaciones ofrecidas y el dispositivo, las que a todas luces resultan contradictorias e ilógicas, toda vez que entendió que dicho recurso de apelación fue incoado fuera del plazo establecido por el artículo 418 del Código Procesal Penal; tomando como punto de partida para declarar su inadmisibilidad

24 de junio de 2014, fecha en que fue leída íntegramente la decisión impugnada, y donde sólo existe constancia en el expediente de que la misma fue entregada a la Licda. A.C., abogada de la imputada, del tercero civilmente demandado y de la entidad aseguradora el día 25 de junio de 2014; a Y.A.. V.V., imputada, el 7 de julio de 2014, y al Lic. Tomas M.G., defensa técnica del querellante el 10 de julio de 2014;

Considerando, que conforme lo dispone nuestra normativa procesal penal su artículo 335, el cual establece en su último párrafo que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma, y que dicha notificación se encuentra subordinada a la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interesadas; pues con ello se persigue que las partes conozcan el fundamento de la sentencia, a los fines de poder estar en condiciones de impugnarla mediante el correspondiente escrito motivado, lo que no se lograría con la sola lectura de la decisión, aun de manera íntegra; 9 de marzo de 2015

Considerando, que debe entenderse que una sentencia ha sido notificada válidamente, si el día en que fue celebrada la audiencia las partes estuvieron presentes y se dicta la sentencia íntegra, entregándose copia de ésta, o si han estado citadas regularmente para oír la lectura íntegra de la decisión, a menos que el imputado se encuentre guardando prisión, en cuyo caso el punto de partida del plazo con relación a esa parte será el día de la notificación del fallo;

Considerando, que en la especie existe constancia de entrega de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, realizada por R.B.G., secretaria del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata días 25 de junio, 7 y 10 de julio del 2014, de la cual hemos hecho referencia precedentemente, por lo que, no existiendo constancia de la entrega de la referida decisión al querellante y actor civil, su recurso de apelación debió ser conocido en términos en que fue interpuesto, máxime cuando este expuso al tribunal aquo que para la fecha en que fue fijada la lectura íntegra de la decisión de que se trata este estaría fuera del país; por tanto, procede acoger los medios propuestos por el recurrente y declarar con lugar el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas. 9 de marzo de 2015

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por A.W.P., contra la sentencia marcada con el núm. 00449-2014, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 3 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de realizar una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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