Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Número de resolución27
Fecha24 Enero 2018
Número de sentencia27
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 27

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero de 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A. delR.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2608934-6, domiciliado y residente en la calle D., casa núm. 5, S.J. delP., frente al colmado M., del distrito municipal de Villa Altagracia, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00277, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrente, E.A. delR.D., y este encontrarse presente;

Oído al Licdo. F.A.R.R., por sí y el Licdo. J.A.S.R., defensores públicos, actuando a nombre y en representación de E.A. delR., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. J.B.H., otorgar sus calidades a nombre y en representación de la parte recurrida, A.C.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. J.A.S.R., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 21 de noviembre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación articulado por el Licdo. J.B.H., en representación de A.C.M., depositado el 22 de diciembre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2108-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 14 de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 17 de septiembre de 2015, la señora A.C.M., interpuso formal querella con constitución en actor civil por presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano, en contra de E.A. delR.D.;

  2. que en fecha 25 de septiembre de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Villa Altagracia, interpuso formal acusación en contra del hoy recurrente por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 333 del Código Penal Dominicano;

  3. que en fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia, emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a E.A. delR.D. por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 330, 333 del Código Penal Dominicano y 396 literal C de la Ley 136-03;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual en fecha 23 junio de 2016 dictó su sentencia núm. 0953-2016-SPEN-00011, cuyo dispositivo es el siguiente:

    " PRIMERO: Declara culpable al imputado E.A. delR. Decena Decena, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2608934-6, domiciliado y residente en la calle D., casa núm. 5, del distrito municipal de San José del Puerto (frente al colmado de M., del municipio de Villa Altagracia, provincia S.C., de violar las disposiciones de los artículos 330 y 333, del Código Penal Dominicano y artículo 396 literal c, de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, que tipifican y sancionan el ilícito penal de abuso sexual, en perjuicio de la menor de edad de iniciales A.F.C., en consecuencia, le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Najayo-Hombre, San Cristóbal; SEGUNDO: Declara la exención de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil, en cuanto al fondo, acoge la misma, en consecuencia condena al imputado E.A. delR. Decena Decena, al pago de una indemnización a favor de la señora A.C.M., en calidad de madre de la menor de edad de iniciales A.F.C., de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), por los perjuicios morales y psicológicos ocasionados en contra de su hija menor de edad; CUARTO: Condena al imputado E.A. delR.D., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado J.B.H., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena la remisión de la presente sentencia al Juez de Cristóbal; SEXTO: La presente decisión vale notificación para las partes envueltas en el presente proceso, a partir de la entrega de la sentencia";

  5. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 0294-2016-SSEN-00277, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de octubre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por J.A.S.R., defensor público y J.M.C.S., aspirante a defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado E.A. delR.D., contra la sentencia núm. 0953-2016-SPEN-00011, de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia y en consecuencia confirma dicha sentencia por no haberse probado los vicios alegados por el recurrente; SEGUNDO: E. al imputado recurrente E.A. delR.D., del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, por el mismo estar asistido por la Defensa Pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes"; Considerando, que el recurrente E.A. delR.D., propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal). La presente sentencia no respondió nuestra alegación en cuanto a que si los honorables jueces observan el numeral 8, páginas 5 y 6 del primer motivo del recurso de apelación; según lo hemos observado la Corte de Apelación de San Cristóbal, no fundamenta su decisión, más arriba señalada, en los términos que argumentamos para impugnar la sentencia del Tribunal Colegiado, sino que desvirtuó los argumentos de la defensa para así justificar el rechazo al recurso de apelación, además del hecho de que en nuestro escrito nosotros presentamos que los testimonios de la sentencia del Tribunal Colegiado fueron referenciales y que donde supuestamente hubo una agresión sexual en contra de la menor de iniciales A.F.C., habían más personas y éstos no escucharon ninguna anormalidad con relación a la supuesta víctima. Como podrán ver los honorables jueces que integran la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la Corte a-qua decide y falla en el dispositivo declarar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el imputado E.A. delR.D., pero en las motivaciones de dicha sentencia no se encuentra sobre qué se basa para rechazarlo. La Corte no dio respuesta a todos los pedimentos planteados por el abogado que postuló en el juicio. Así, la Corte no indicó porqué rechazó el argumento de la defensa de que el a-quo incurrió en una errónea valoración de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y no fundamentó en el sentido de la falta de motivación de la sentencia de acuerdo a los términos del artículo 417.2 de la misma norma procesal penal y violación al artículo 339 del Código Procesal Penal sobre los criterios de determinación de la pena ya impuesta. Inobservancia de lo que establece el artículo 341 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente E.A. delR.D. fue declarado culpable y condenado a una pena de 5 años de prisión por abuso sexual a una menor de 5 años de edad, más el pago de una indemnización de doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00), lo que fue confirmado por la Corte;

    Considerando, que el recurrente E.A. delR.D., sostiene en su memorial de casación, que la Corte desnaturalizó su cuestionamiento sobre afirmaciones esgrimidas por testigos referenciales, que a su modo de ver le restan credibilidad; continúa señalando, que no se estatuyó sobre su queja de que este tipo de lesión de la menor de edad, certificada, pudo haber sido producto de una irritación o cualquier agente ajeno a los hechos a él imputados; finalmente señala que producto de la falta de motivación de las sentencias de primer grado y Corte, el imputado no sabe por qué fue condenado;

    Considerando, que en primer término, esta Sala de Casación es reiterativa en el criterio de que para valorar la credibilidad testimonial a que hace referencia el recurrente, es esencial la práctica dentro del marco de la inmediación y contradicción, puesto que únicamente estas garantizan una apreciación integral y justa de aspectos como incoherencias y dobleces que afecten la credibilidad de los testimonios; por lo que sin inmediación, no puede la Corte tocar los puntos señalados por el recurrente;

    Considerando, que por otro lado, el certificado médico refiere que la menor: “presenta trauma álgido en el introito, no presenta desgarro ni erosión del epitelio vaginal, ni en el ano. Conclusiones: no presenta signo de penetración en la vagina ni en el ano”;

    Considerando, que los enunciados promovidos por el recurrente, sobre la posible causa de este diagnóstico, son especulativos, pues no reposan en ninguna evidencia ni indicio que avale esta teoría, mientras que la acusación se encuentra debidamente sustentada, puesto que lo certificado por el médico legista coincide íntegramente con lo señalado por la víctima menor de edad y los testimonios referenciales;

    Considerando, que es por todo esto, y ante la suficiencia del elenco probatorio a cargo, que ha quedado evidenciado, fuera de toda duda, que el imputado es el responsable de los hechos que se le atribuyen, encontrándose las sentencias del colegiado y de la alzada debidamente motivadas, no apreciándose los vicios invocados; procediendo, consecuentemente, el rechazo del presente recurso de casación. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.A. delR.D. contra la sentencia
    núm. 0294-2016-SSEN-00277, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, la presente decisión.
    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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