Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2013.

Número de resolución27
Número de sentencia27
Fecha27 Septiembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/09/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Molinos del Ozama, C. por A., Molinos Modernos, S. A.

Abogado(s): L.. S.O., L.. J.J.T.

Recurrido(s): C.S.M.

Abogado(s): Dr. M.C.P., Dra. Nieves Hernández Susana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Molinos del Ozama, C. por A. - Molinos Modernos, S.A., entidad comercial, organizada de acuerdo a las leyes de la República, con domicilio y asiento principal en la calle O.D. núm. 1, V.D., Provincia Santo Domingo Este, debidamente representada por su Gerente de Recursos Humanos, R.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0103357-9, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 12 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.O., en representación de la Licda. J.J.T., abogada de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 2 de noviembre del 2011, suscrito por la Licda. J.J.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0103357-9, abogada de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2011, suscrito por los Dres. M.E.C.P. y N.H.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0453932-5 y 001-0923948-3 respectivamente, abogados del recurrido, C.S.M.;

Que en fecha 5 de junio de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente, E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda interpuesta por el actual recurrido C.S.M. contra la Molinos Modernos y Molinos del Ozama, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 15 de marzo de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada por mal fundado, improcedente y carente de base legal; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda de fecha quince (15) de enero del año 2009, incoada por el señor C.S.M., en contra de Molinos Modernos y Molinos del Ozama, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de despido injustificado por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señor C.S.M., parte demandante, y Molinos Modernos y Molinos del Ozama, parte demandada, por despido injustificado y con responsabilidad para el empleador; Quinto: Condena a la parte demandada Molinos Modernos y Molinos del Ozama a pagar a favor del demandante señor C.S.M., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, (art. 76), ascendente a la suma de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos con 28/100 (RD$56,399.28); b) Doscientos Treinta (230) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Setenta y Nueve pesos con 8/100 (RD$463,279.8); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Seis Pesos con 68/100 (RD$36,256.68); d) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cuarenta y Ocho Mil Pesos (RD$48,000.00); e) por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Ciento Veinte Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Pesos con 6/100 (RD$120,855.6); f) más seis (6) meses de salario según lo dispone el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Pesos (RD$288,000.00); todo en base a un período de trabajo de diez (10) años, devengando un salario mensual de Cuarenta y Ocho Mil Pesos (RD$48,000.00); Sexto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por C.S.M., contra Molinos Modernos y Molinos del Ozama, por haber sido hecha conforme a derechos y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Sétimo: Condena a Molinos Modernos y Molinos del Ozama a pagar a C.S.M., por concepto de reparación de daños y perjuicios la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); Octavo: Ordena a Molinos Modernos y Molinos del Ozama tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Condena a Molinos Modernos y Molinos del Ozama, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Nieves H.S., M.E.C.P. y M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara reglar y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto, por Molinos Modernos, S.A., Molinos del Ozama, S.A., en contra la sentencia núm. 077 de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo a favor del S.C.S.M., por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente dicho recurso de apelación interpuesto por Molinos Modernos, S.A., Molinos del Ozama, S.A., en consecuencia revoca los ordinales tercero, cuarto, quinto literales a), b) y f) de la sentencia de 1er. grado confirmándola en sus demás aspectos; Tercero: ordena tomar en cuenta la variación de la moneda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Falta de base legal, no ponderación de pruebas, desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que la recurrente en su único medio de casación propuesto, alega en síntesis: "que la Corte a-qua para dictar su fallo se basó en consideraciones que entre las partes existió un contrato de trabajo y en base a esto otorgó al recurrido derechos laborales e indemnizaciones, a tales fines la recurrente depositó junto a su recurso de apelación las pruebas que demostraban que real y efectivamente, el recurrido tenía una empresa llamada C.R., que brindaba servicios de reparaciones a la hoy recurrente en diferentes áreas que le era requerido mediante una solicitud u orden de servicio, en donde se detallaba el trabajo a realizar, lo que posteriormente se emitía la factura por el valor facturado, las cuales incluía itebis y demás indicaciones propias de una factura comercial; elementos muy ajenos a la relación de trabajo que la recurrente ha negado en todo estado de causa y que dicha Corte no ponderó, que de haberlas ponderados, otro hubiese sido su dictamen, pues las informaciones y datos que figuran en las mismas, evidencian claramente que el recurrido tenía su propio negocio, bajo el cual brindaba servicios no sólo a la recurrente sino a otras personas más, por tanto, estas circunstancias no podía considerar la Corte como lo hizo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, sin justificar al menos el por qué esos documentos no le merecen crédito, con lo cual incurre en violación al derecho de defensa de la recurrente y en una desnaturalización de los hechos, al otorgarle la calidad de trabajador una persona que trabaja por su cuenta, desvirtuando la realidad de los hechos; que además tampoco ponderó las declaraciones vertidas por el testigo aportado por la recurrente, aunadas a las pruebas escritas, determinantes en el caso de la especie, sin que fueran tomadas en cuenta por la Corte al momento de dictar su sentencia, lo cual hace sin duda que la sentencia impugnada sea casada";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que luego de analizar y ponderar minuciosamente las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, esta Corte ha podido determinar y así lo da por establecido, que entre el reclamante señor C.S. y la parte recurrente existió un vínculo contractual de naturaleza laboral, mediante el cual este prestaba a la empresa sus servicios como apoyo logístico en todo lo que se refería a cerrajería, mantenimiento, chequeo, reparación e instalación de las puertas y ventanas de cristal y de aluminio que poseía la empresa, las cuales debido a la naturaleza de las labores que allí se realizan, debían ser objeto de mantenimiento, constante, según se evidencia por las documentaciones aportadas al proceso, de manera particular las facturas correspondientes al año 2008 que por dicho concepto les hacia la empresa emitir al trabajador y así lo confirma de manera precisa y coherente el testigo señor J.A.A., con cuyas declaraciones determinamos la existencia de un lazo de subordinación existente entre el demandante original y la parte demandada, mediante el cual ésta le exigía el cumplimiento de un horario y supervisión inmediata de su trabajo por parte del ingeniero G.R., a cuya autoridad estaba sometido, ya que era quien le daba las órdenes, según lo afirmó también el propio testigo aportado por la recurrente señor J.A.D.G.";

Considerando, que asimismo la Corte a-qua en la sentencia impugnada expresa: "que de acuerdo al citado principio fundamental IX que rige el Código de Trabajo, lo que caracteriza el contrato de trabajo no es lo que se diga en un escrito, sino lo que se realiza y verifica en la práctica, en consecuencia resulta indiferente a los fines del presente proceso, el hecho de que la empresa le hiciera elaborar al trabajador unas facturas donde haga constar los trabajos realizados por este y que esta le emitiera órdenes de compra y cheques por conceptos de pagos por dichos trabajos, donde le hacía retenciones por concepto de impuestos, toda vez que esta situación no desvirtúa la realidad de los hechos ni la esencia que caracteriza la existencia del contrato de trabajo que lo es, la subordinación elemento que tipifica dicha relación, por lo tanto procede como al efecto rechazar el medio de inadmisión que por falta de calidad planteara la recurrente al quedar establecido el carácter de trabajador que posee el reclamante; esta consideración vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo";

Considerando, que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, dispone que: "El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código". Esa disposición y la libertad de prueba que, es un principio cardinal en esta materia, determinan que no exista el predominio de una prueba sobre otra y que tanto la documental como testimonial tienen el mismo valor probatorio, debiendo ser analizada en igualdad de condiciones, sin que una sea excluyente de la otra. Con relación a lo anterior, en esa virtud, la Corte a-qua en el uso de las atribuciones que le faculta la ley, apreció soberanamente en el examen de la integralidad las pruebas aportadas y descartó pruebas documentales relacionadas con facturas a nombre de "Conrado Reparaciones", por entender que carecían de credibilidad, sin que se evidencie desnaturalización, ni inexactitud material de los hechos;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso analiza los elementos que componen el contrato de trabajo, en especial la subordinación jurídica, elemento que caracteriza y distingue el contrato de trabajo;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en falta de ponderación, falta de base legal o desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por empresas Molinos del Ozama, C. por A. - Molinos Modernos, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 12 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.E.C.P. y N.H.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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