Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2014.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha18 Junio 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2014

Materia: Tierras

Recurrente(s): V. De Camps Amarante, Ferretería Popular

Abogado(s): Dr. J.P.A.

Recurrido(s): Logia Porvenir del Bonito

Abogado(s): Dr. Jeremías Pimentel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor V. De Camps Amarante, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 008-0016334-7, domiciliado y residente en El Cajuilito, núm. 20, Las Cejas, del municipio de Monte Plata y por la Ferretería Popular, con su domicilio social en la calle Altagracia esq. 27 de Abril, núm. 87, del municipio de Monte Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 23 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.P., abogado de la recurrida Logia Porvenir del Bonito;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2013, suscrito por el Dr. J.P.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 008-0000700-7, abogado de los recurrentes V. De Camps Amarante y Ferretería Popular, mediante el cual no propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. J.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 008-0004175-8, abogado de la recurrida;

Que en fecha 7 de mayo de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de junio de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación al Solar núm. 4, Parcela núm. 41, del Distrito Catastral núm. 01, de Monte Plata, el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 13 de mayo de 2010, la sentencia núm. 20100043, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger en parte como efecto acoge, las conclusiones de la parte demandada y en consecuencia, rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandante; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas a favor y provecho del Dr. J.P.A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 23 de mayo de 2013, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio del 2010 por la Respetable Logia Porvenir del Bonito núm. 11208-23; Segundo: Acoge parcialmente en cuanto al fondo, las conclusiones de la parte recurrente, Respetable Logia Porvenir del Bonito núm. 11208-23, por los motivos anteriormente expuestos y por consiguiente, se acoge el referido recurso, rechazándolo en cuanto a la sociedad Ferretería Popular, y en consecuencia revoca la sentencia recurrida; Tercero: Rechaza las conclusiones formuladas por la parte recurrida, señor V.M.D.A., por los motivos anteriormente expuestos, y en consecuencia: Cuarto: Declara nulo el acto de venta de fecha 23 de abril del 2004, suscrito entre los señores J.A.. T.G., E.R.M., R.A.. M.R.P., A.A. y el señor V.M.D.A., legalizadas las firmas por la Dra. M.R.P., por los motivos anteriormente expuestos; Quinto: Mantiene con todo valor jurídico el Certificado de Título núm. 1299 y el Duplicado del Dueño que ampara los derechos de la Respetable Logia Porvenir del Bonito núm. 11203-23, dentro del Solar núm. 6, Manzana núm. 27, Distrito Catastral núm. 01, de Monte Plata; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas del presente proceso, por los motivos anteriormente expuestos; S.: Ordena a la secretaria, publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios y remitirla al Registrador de Títulos, a los fines de que cancele la anotación provisional prevista en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original, una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada";

En cuanto a la caducidad de la constitución de abogado:

Considerando, que los recurrentes proponen mediante instancia de fecha 9 de octubre de 2013 la caducidad de la constitución de abogado y memorial de defensa depositado por la recurrida, entidad la Respetable Logia Porvenir del Bonito, bajo el fundamento de que dicha constitución fue notificada luego de haber transcurrido los 15 días que establece el artículo 8 de la Ley núm. 3726 Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el primer párrafo del artículo 8 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, dispone lo siguiente: "En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6, la constitución de abogado podrá hacerse también por separado";

Considerando, que se encuentra depositado en el expediente abierto al caso de que se trata, el acto núm. 293/2013, de fecha 26 de septiembre de 2013, instrumentado por el ministerial V.M., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Monte Plata, mediante el cual la entidad ahora recurrida Respetable Logia Porvenir del Bonito, notifica al Dr. J.P.A., abogado de los recurrentes formal constitución de abogado con relación al recurso de casación que nos ocupa, así como el memorial de defensa de fecha 25 de septiembre del 2013; que, sin embargo, por aplicación del Principio VIII de la Ley núm. 108-05 y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, todo plazo derivado de una notificación es considerado franco, razón por la cual, no deberá contarse el día de la notificación, ni el día en el que culmina el plazo; que en la especie, hemos podido verificar que el auto de emplazamiento fue notificado a la parte hoy recurrida el día 10 de septiembre de 2013, mediante acto núm. 508/2013, instrumentado por el ministerial J. delC.B., Alguacil de Estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata, fecha en que se inició el plazo para constituir abogado y producir memorial de defensa; que, en vista de que dicho plazo es considerado franco, el mismo comenzó a correr el día siguiente al de la notificación de dicho auto, es decir, el día 11 de septiembre de 2013, por lo tanto, los 15 días para depositar dicha constitución, conforme lo establece la Ley de Casación, deben ser contados hasta el día 26 de septiembre de 2013, fecha en que efectivamente fue notificada dicha constitución con su respectivo escrito de memorial de defensa; que en esa virtud, la referida constitución de abogado, ha sido interpuesta fuera de plazo, razón por la cual procede el rechazo de la caducidad por improcedente y carente de base legal, sin necesidad de hacerlo destacar en el dispositivo de la presente decisión;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en su recurso de casación los recurrentes no enuncian medio alguno de su recurso, sin embargo en el desarrollo de sus motivaciones hace señalamientos que permiten a esta Corte examinar el recurso y comprobar si los agravios y violaciones que se alegan en las mismas se hayan o no presentes en dicho fallo;

Considerando, que en sustento de su recurso, los recurrentes sostienen, de manera sucinta, lo siguiente: "que la sentencia impugnada en sus páginas 15 y 22, dice que los vendedores que representaban a la Logia Porvenir del Bonito, vendieron todos los derechos que le corresponden a la Logia, sobre el solar objeto de la presente litis, por la suma de RD$150,000.00, lo que según el contrato fue recibido en efectivo y en su totalidad por los vendedores, por lo que el tribunal no entendió que era una porción, como lo dice el contrato; que en unos de los considerandos la sentencia impugnada establece que los vendedores no tuvieron la autorización para vender, pero tampoco se pronunció que el contrato de compraventa entre las partes, dice que hubo una Asamblea Extraordinaria en fecha 2 de enero del año 2014, en la cual autorizó dicha venta y el Tribunal Superior de Tierras, a este aspecto, no dijo nada; que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta que la declaración jurada no está firmada en su totalidad por los nombres que aparecen en ella y al mismo tiempo es un documento de doble acción, en el sentido de que también le da poder al Dr. J.P., para que lo represente ya que ésto debe ser un poder especial o es una declaración jurada; que si se analiza la sentencia, objeto del presente recurso, los jueces de la Corte a-qua, no tomaron en cuenta de que el contrato de venta fue realizado por ambas partes de buena fe, que existía un objeto cierto, que se pagó un precio justo por lo comprado, y más aún, que se cumplieron cada uno de los requisitos para que un contrato de venta sea válido; que la Corte a-qua falló de manera extrapetita, ya que falló más allá de lo que se le pidió, según acto de venta de fecha 23 de abril del año 2001, ya que dicho contrato establece claramente que solo se vende 376.92 metros cuadrados y no todo el derecho, como lo confirma dicha sentencia";

Considerando, que en relación a lo alegado por los recurrentes en el sentido de que el Tribunal a-quo mal interpretó lo dispuesto en el contrato, al establecer en su decisión que los vendedores que representaban a la ahora recurrida vendieron la totalidad de los derechos sobre el inmueble en litis, cuando en realidad se trata de una porción; en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "…que en fecha 23 de abril del 2004, los señores J.A.T.G., E.R.M., R.A.R.J., J.A.G.R., R.A.M.L., F.M.R. y A.A., actuando en nombre y representación de la Respetable Logia Porvenir del Bonito, vendieron al señor V.M.D.A., todos los derechos que le corresponden a la Respetable Logia Porvenir del Bonito sobre el Solar núm. 6, Manzana núm. 27 del Distrito Catastral núm. 01, de Monte Plata, por la suma de RD$150,000.00, la que, según el contrato, fue recibida en efectivo y en su totalidad por los vendedores";

Considerando, que conforme a lo anterior, se evidencia que ciertamente como lo sostienen los recurrentes, la Corte a-qua señala que los referidos señores en las calidades indicadas vendieron a favor del señor V.D. todos los derechos sobre el solar objeto de la presente litis, cuando el realidad el acto de venta de fecha 23 de abril de 2004 indica "una porción de terreno"; sin embargo, este hecho resulta ser irrelevante frente a la decisión tomada por los jueces, dado que lo importante y medular en la especie no era si se vendió una porción o la totalidad del inmueble, sino en el desconocimiento de reglas de fondo en dicha venta, por no tener calidad ni poder los vendedores firmantes en el acto para realizar la misma; por lo que así las cosas, el agravio promovido, en ese sentido y en que la Corte a-qua fallo de manera extrapetita, carece de sustento legal y por tanto debe ser rechazado;

Considerando, que en relación a lo alegado por los recurrentes, en cuanto a que el Tribunal a-quo estableció para anular la venta, que los vendedores no tenían autorización para vender, obviando en su decisión, según dichos recurrentes, que en el contrato de venta se indica que en fecha 2 de enero del 2014 se realizó una Asamblea Extraordinaria autorizando dicha venta; pero al analizar esta Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia impugnada, se evidencia que el Tribunal a-quo resalta que: "por otro lado, atendiendo a la legislación especial correspondiente, es criterio comúnmente aceptado que para la realización de transacciones con bienes propiedad de una sociedad de hecho o de derecho, se requiere la aceptación de todos los socios, y en caso de que así se desee, deberá celebrarse una asamblea donde se otorgue poder a una persona que firme por la sociedad; que, en el caso de la especie, no consta que la sociedad haya aceptado o ratificado el referido contrato, ni poder alguno otorgado a los señores J.A.T.G., E.R.M., R.A.R.J., J.A.G.R., R.A.M.L., F.M.R. y A.A., firmantes en el contrato, lo que permite determinar que no se ha llevado a cabo la venta en la forma que manda ley; que el artículo 1184 del Código Civil Dominicano, ha definido el mandado como "un acto por el cual una persona da poder a otra para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario";

Considerando, que también agrega la Corte a-qua lo siguiente: "que no obstante, conforme a la Resolución núm. 1956-2011 del Registro de Títulos, se ha establecido como requisito para las transferencias inmobiliarias, el aporte del acta de asamblea o documento con la misma fuerza legal, donde: a) se designe a una persona física para firmar el contrato y/o realizar trabajos ante la Jurisdicción Inmobiliaria; b) se identifique correctamente el inmueble sujeto de la actuación; que en ese sentido, en caso de no haberse seguido lo establecido por las Leyes Generales para el gobierno de la Gran Orden Unida de Odfelos, debía seguirse el procedimiento ordinario, por lo que las personas firmantes en el contrato de venta a favor del hoy recurrido, señor V.M.D.A., debieron estar debidamente apoderadas por la parte recurrente, Respetable Logia Porvenir del Bonito, para poder firmar el referido contrato; que, no siendo así las cosas no ha sido llevado a cabo correctamente los trámites para la transferencia inmobiliaria, conforme reglamentación de la Logia, por lo que en esas condiciones, resulta imposible ejecutar el contrato de venta impugnado y generar un nuevo Certificado de Título a favor del comprador; que ha sido criterio legal y jurisprudencial definido que nadie puede disponer de lo que no le corresponde. En esa virtud, tratándose la Logia hoy recurrente de una persona moral, el hecho de que cinco personas, aún sean miembros de la misma, realicen una transferencia, no quiere decir que la misma esté siendo realizada conforme a los requisitos legales vigentes";

Considerando, que al tenor del medio invocado, es preciso indicar, que en materia de litis de derechos registrados, el juez no tiene el papel activo que tiene en los procesos de saneamiento; por lo que el principio dispositivo que se aplica en litis sobre derechos registrados es que el juez debe decidir conforme a las pruebas que se le aportan, ya que éstas atan al juez, por lo que a las partes que alegan o invocan un determinado hecho, es que les corresponde aportar las pruebas de lo alegado; por cuanto el juez en caso de Litis sobre Derechos Registrados instruirá conforme a los pedimentos y medios que aporten las partes involucradas en la misma;

Considerando, que según se advierte en las consideraciones del fallo, objeto del presente recurso, los recurrentes no aportaron al plenario los medios probatorios que le permitieran a dichos jueces examinar si ciertamente en fecha 2 de enero del 2014 se realizó una reunión o asamblea extraordinaria autorizando dicha venta, como alegan que consta en el acto de venta; prueba que bien pudieron los hoy recurrentes haber depositado para hacer valer sus pretensiones sobre el alegado poder por ellos invocados, a fin de que los jueces apoderados pudieran examinar el alcance de dicha reunión o asamblea, toda vez que no bastaba que en el acto de venta se hiciera constar la misma; máxime si se trata de una prueba que recaía sobre ellos aportarla debido al principio que rige en esta materia, y más aún, cuando los demás miembros de la Respetable Logia Porvenir y quienes tenían también que haber otorgado su consentimiento para que la venta sea válida y no lo hicieron, alegan no solo desconocer la venta, sino también la celebración de dicha reunión o asamblea, tal y como lo expresan mediante declaración jurada de fecha 24 de octubre del 2008, levantada ante el Dr. M.E.G.S., Notario Público de los del número de Monte Plata, que establece entre otras cosas lo siguiente: "que nunca se llevó a efecto una reunión extraordinaria en fecha 2 de enero del 2004 para autorizar la venta de 376.92 metros cuadrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 42 (parte), Solar núm. 6, Manzana núm. 27 del Distrito Catastral núm. 64-B, del municipio de Monte Plata, y que no reconocen la venta del referido terreno"; por consiguiente, la Corte a-qua estaba imposibilitada de dar respuesta a las pretensiones de los recurrentes acerca de la alegada autorización y la falta de firma de todos los declarantes; que en consecuencia y visto las consideraciones anteriores, la falta de ponderación de documentos atribuida por los recurrentes a los jueces del Tribunal a-quo, carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que por consiguiente todo lo argüido por los recurrentes en el medio bajo estudio, debe ser desestimado y con ello todas las razones expuestas, el presente recurso de casación, por no haber incurrido la Corte a-qua en ninguno de los vicios invocados por los recurrentes;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.M. De Camps Amarante y Ferretería Popular, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 25 de mayo de 2013, en relación al Solar núm. 4, parcela núm. 41, del Distrito Catastral núm. 01, M.P.; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y la distrae en provecho del Dr. J.P.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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