Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 2014.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha23 Diciembre 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/12/2014

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): Agencia Navieras B&R, S.A.S.

Abogado(s): L.. P.P., E.B.G.

Recurrido(s): Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): Dr. R.P., L.. L.O. De la Rosa, Víctor Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agencia Navieras B&R, S.A.S., sociedad comercial dominicana, RNC núm. 101-01473-3, con domicilio y asiento social en la Av. A.L., Edificio 504, E.P., de esta ciudad, representada por su presidente J.T.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1225677-1, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 15 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.P., abogado de la recurrente Agencia Naviera B&R, S.A.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.P., actuando en representación de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de noviembre de 2012, suscrito por el Lic. E.B.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0100542-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2012, suscrito por los Licdos. L.N.O. De la Rosa y V.L.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0768456-5 y 001-0252282-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 22 de octubre de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de diciembre de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 13 de mayo de 2009 mediante comunicación GGC-FI núm. 26187, la Dirección General de Impuestos Internos le solicitó a la empresa Agencia Navieras B & R, S.A.S, remitir a la Gerencia de Grandes Contribuyentes, los comprobantes que avalen las diferencias determinadas entre lo reportado en el ITBIS retenido a terceros (IT-1) y las retenciones realizadas a personas físicas (IR-17), correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de enero al 31 de diciembre de 2007 y 2008; o rectificar las declaraciones juradas de los indicados impuestos en los referidos períodos fiscales; b) que en fecha 20 de noviembre de 2009, mediante comunicación GGC-FI núm. 73755, la Dirección General de Impuestos Internos procedió a notificarle a dicha empresa los resultados de las rectificativas practicadas a las declaraciones juradas del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), y de Otras Retenciones y Retribuciones Complementarias (IR-17) del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de enero y el 31 de diciembre de 2007 y 2008; c) que no conforme con esta notificación, la empresa Agencia Navieras B & R, S.A.S., interpuso recurso de reconsideración ante dicha Dirección General en fecha 8 de diciembre de 2009, recurso que fue decidido por esta entidad mediante Resolución núm. 101-10 del 25 de marzo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "1) Declarar, regular y válido en la forma el recurso de reconsideración interpuesto por Agencia Navieras B & R, S.A., por haberlo incoado en tiempo hábil; 2) Modificar, como al efecto modifica las rectificativas efectuadas a las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) como de Otras Retenciones y Retribuciones Complementarias (IR-17) del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de enero y el 31 de diciembre de 2007 y 2008, en el sentido de reducir las sumas impugnadas de RD$12,649,360.00, RD$701,776.00 y RD$8,674,461.00 a las sumas de RD$11,256,497.23, RD$178,647.13 y RD$5,226,663.78, por concepto de "ITBIS de Terceros no Retenidos", "Retenciones no Realizadas" e "ITBIS de Terceros no Retenidos", respectivamente; 3) Mantener, como al efecto mantiene en todas sus partes los demás montos determinados en las rectificativas efectuadas a las declaraciones juradas tanto del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), como de Otras Retenciones y Retribuciones Complementarias (IR-17) del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de enero y el 31 de diciembre de 2007 y 2008; 4) Requerir del contribuyente el pago de las sumas de RD$45,109.52, RD$62,176.48, RD$39,332.47, RD$14,676.69, RD$10,902.00, RD$761.00, RD$13,124.02, RD$2,086,255.07, RD$163,693.61, RD$136,953.15, RD$131,307.58, RD$117,619.00, RD$135,962.07, RD$166,650.87, RD$99,241.00, RD$9,379.48, RD$27,640.90 y RD$6,253.28, por concepto de impuestos; más las sumas de RD$52,922.38, RD$72,723.36, RD$31,466.00, RD$15,851.00, RD$11,992.00, RD$807.00, RD$13,386.00, RD$1,376,928.00, RD$111,312.00, RD$112,302.00, RD$112,925.00, RD$96,448.00, RD$106,050.00, RD$93,324.00, RD$49,620.00, RD$6,190.00, RD$16,032.00 y RD$3,377.00, por concepto de recargos moratorios de un 10% en el primer mes o fracción de mes y de un 4% sobre los demás meses o fracción de mes en forma progresiva aplicados a las diferencias determinadas, en virtud de los artículos 248, 251 y 252 del Código Tributario; mas las sumas de RD$28,094.00, RD$37,648.00, RD$23,135.00, RD$8,379.00, RD$5,847.00, RD$395.00, RD$6,584.00, RD$1,010,582.00, RD$76,461.00, RD$61,602.00, RD$56,790.00, RD$48,835.00, RD$54,099.00, RD$63,427.00, RD$36,054.00, RD$3,245.00, RD$8,607.00 y RD$1,839.00, por concepto de intereses indemnizatorios del 1.73% por mes o fracción de mes aplicado a las diferencias determinadas de conformidad con el artículo 27 del Código Tributario, en el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de abril al 31 de diciembre 2007 y del 1ro. de enero al 31 de diciembre del 2008; 5) Requerir del contribuyente el pago de las sumas de RD$6,841.54, RD$4,123.96 y RD$7,517.22, por concepto de Otras Retenciones y Retribuciones Complementarias del Impuesto Sobre la Renta; más las sumas de RD$9,714.99, RD$5,015.11 y RD$9,923.00, por concepto de Recargos por M. de un 10% en el primer mes o fracción de mes y de un 4% sobre los demás meses o fracción de mes en forma progresiva sobre el impuesto determinado, en virtud de los artículos 248, 251 y 252 del Código Tributario; más las sumas de RD$4,616.00, RD$2,711.00 y RD$4,812.00, por concepto de Intereses Indemnizatorios del 1.73% por mes o fracción de mes aplicados a las diferencias determinadas en Otras Retenciones y Retribuciones Complementarias del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de enero al 31 de marzo de 2007; 6) Remitir al contribuyente dieciocho (18) recibos IT-1 y tres (3) recibos IR-17, para que realice el pago de las sumas adeudadas al fisco; 7) Conceder como al efecto concede un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución para que efectúe el pago de las indicadas sumas adeudadas al fisco; o en su defecto proceda a ejercer los procedimientos que la ley le confiere al respecto; 8) Notificar, como al efecto notifica la presente resolución a Agencias Navieras B & R, S.A., para su conocimiento y fines procedentes"; d) que sobre el recurso contencioso-tributario interpuesto contra esta decisión por dicha empresa mediante instancia depositada el 27 de abril de 2010, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido cuanto a la forma el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Agencia Naviera B & R, S.A., contra la resolución de reconsideración núm. 101-10 de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2010, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso contencioso-tributario, interpuesto por la empresa Agencia Navieras B & R, S.A.S., por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución de Reconsideración núm. 101-2010, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2010, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por estar fundamentada en derecho; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente empresa Agencia Navieras B & R, S.A.S., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación la empresa recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Errónea interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 337 y 344, numeral 5 del Código Tributario y artículo 2 de la N. General núm. 15-2007 de la DGII; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivos y de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación:

Considerando, que en su memorial de defensa, la Dirección General de Impuestos Internos por conducto de sus abogados constituidos solicitan que el presente recurso sea declarado inadmisible y para fundamentar su pedimento alegan que dicho recurso carece de contenido ponderable, ya que según la impetrante, la recurrente se limita a invocar vagas argucias respecto de presuntos hechos o faltas que le atribuye a la Administración Tributaria, pero sin explicitar ni desarrollar los agravios legales y de derecho que presuntamente contiene dicha sentencia, todo ello en franca violación del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y de la jurisprudencia constante establecida al respecto a los fines de la interposición válida del recurso de casación;

Considerando, que al examinar el expediente del presente caso se advierte que la hoy recurrente interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante memorial de casación depositado en fecha 15 de noviembre de 2012 y que el mismo contiene las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan su recurso; que también figura depositado un escrito de ampliación a dicho memorial de casación debidamente notificado por la hoy recurrente a la hoy recurrida mediante acto de fecha 11 de diciembre de 2013, que también figura en el expediente, pudiéndose advertir que dichos escritos contienen el desarrollo de los medios propuestos por la recurrente para fundamentar los vicios que le atribuye a la sentencia impugnada, lo que indica que contrario a lo alegado por la recurrida, el presente recurso contiene un contenido ponderable lo que indica que cumple con la regla prevista por el citado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, cuando exige que el memorial de casación debe contener los medios que fundamenten el recurso; en consecuencia, procede desestimar el medio de inadmisión propuesto por la entidad recurrida al ser improcedente y mal fundado, sin que tenga que hacerse constar en el dispositivo de la presente sentencia, lo que habilita a esta Tercera Sala para conocer el fondo del presente recurso;

En cuanto al fondo del recurso:

Considerando, que en los dos medios de casación propuestos por la recurrente que se examinan conjuntamente por su estrecha relación, dicha empresa alega en síntesis lo siguiente: "que en el caso de la especie lo que se discute es si los servicios portuarios de pilotaje, es decir, de transporte de cargas dentro de los puertos del país, prestados por personas físicas, se encuentran o no exentos del ITBIS o gravados con tasa cero y por ende si la empresa pagadora de estos servicios debe retener e ingresar al fisco algún ITBIS por estos conceptos, lo que ha sido mal interpretado por la sentencia impugnada; que contrario a lo expresado por dicha sentencia, no es a la empresa recurrente a quien le correspondía considerar si un servicio que a ella le prestan está o no gravado con el ITBIS, sino que esto le corresponde al contribuyente que factura por su servicio, por lo que si la persona física que presta el servicio lo facturó sin el ITBIS por entender que es un servicio exento, no le corresponde a esta empresa retener un ITBIS que no se le facturó; que contrario a lo expresado por dicha sentencia, en el presente caso resulta irrelevante la actividad de la empresa, puesto que ésta no es el prestador de un servicio exento o gravado, sino un simple agente de retención, por lo que poco importa si esta empresa se dedica o no al transporte terrestre de personas o mercancías o a actividades portuarias de exportación u otra actividad, como erróneamente fuera considerado por dicho tribunal, sino que lo importante en el presente caso, no es la actividad de esta empresa como agente de retención, sino lo que hace la persona física que presta el servicio y si su actividad o servicio está exento o gravado con el ITBIS, por lo que al decidir que lo relevante era la actividad económica de la recurrente y no la de la persona física que prestó dichos servicios, el tribunal a-quo confundió la figura del verdadero contribuyente con la del agente de retención, violentando con ello los artículos 4 al 8 y 337 del Código Tributario, con lo que además incurrió en la desnaturalización de los hechos de la causa, dictando una sentencia que carece de motivos, puesto que los motivos contenidos en la misma resultan erróneos, insuficientes e imprecisos al fundamentarse en una incorrecta interpretación y desnaturalización de las disposiciones del Código Tributario, lo que debe conducir a la casación de esta decisión";

Considerando, que sigue alegando la recurrente que otro error que cometió la sentencia impugnada fue el considerar como gravado el servicio de pilotaje o transporte terrestre de mercancías que realizan personas físicas dentro de los puertos del país y que fue el servicio que le fuera prestado en la especie, ya que de acuerdo con el artículo 344, numeral 5 del Código Tributario, así como el artículo 2 de la N. General núm. 15-2007 de la Dirección General de Impuestos Internos, se trata de un servicio exento del ITBIS o si se quiere gravado con tasa cero; pero el Tribunal a-quo, no obstante a lo que le fue argumentando y probado por esta empresa, en una interpretación tergiversada de los hechos y de dichos textos legales, consideró en su sentencia que este servicio se encontraba gravado por el ITBIS entendiendo erróneamente que se trataba de un servicio de transportación aérea y marítima de personas y mercancías, prestado dentro y desde la República Dominicana al extranjero y viceversa, con lo que concluyó que era un servicio que no estaba exento del ITBIS; sin embargo, dicho tribunal no observó que el caso tratado no se refiere al transporte aéreo o marítimo, sino que se trata del servicio de pilotaje o transporte terrestre de mercancías prestado por personas físicas dentro de los puertos del país para el movimiento de la carga, que fue en lo que debió enfocarse dicha sentencia, lo que le hubiera permitido a dichos jueces determinar que se trataba de un servicio exento, pero que fue obviado por dicho tribunal producto de la desnaturalización de los hechos y de la interpretación errónea de las indicadas disposiciones legales y esta confusión condujo a que el tribunal a-quo no solo incurriera en un vicio de ilegalidad, sino que también implica la violación por parte de dicho tribunal de varios preceptos constitucionales, como son el principio de legalidad tributaria, el deber de tributar conforme a la ley, el respeto a las exenciones, el de legalidad administrativa y la seguridad jurídica, los que obligaban a que el Tribunal a-quo respetara que estos servicios portuarios de transporte de cargas por disposición de la ley están exentos, por lo que al decidir lo contrario y no reconocer dicha exención, la sentencia impugnada debe ser casada al haber sido dictada en violación de las Leyes y de la Constitución";

Considerando, que para rechazar el recurso contencioso- tributario interpuesto por la hoy recurrente y decidir como lo hizo en su sentencia que las rectificativas practicadas por la Dirección General de Impuestos Internos sobre las declaraciones de ITBIS eran correctas por entender que dicha empresa no declaró debidamente el ITBIS retenido en prestaciones de servicios grabadas por dicho impuesto, por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo se fundamentó en los motivos siguientes: "que la recurrente no consideró como gravados con ITBIS, servicios prestados por personas físicas que fueron pagados por ella, ya que la actividad comercial que realiza la misma, no es la de transporte terrestre de personas o mercancías exentas del ITBIS, como lo establece el numeral 5 del artículo 344 del Código Tributario, sino la prestación de servicios por parte de personas físicas que se encuentran sujetos al Impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), así como a las retenciones del Impuesto Sobre la Renta de acuerdo con las disposiciones de la Ley; que como está instituido en la doctrina y en la práctica tributaria, por principio, las disposiciones legales están establecidas de manera expresa y clara, no sujetas a interpretaciones de los contribuyentes ni de la administración tributaria, y en el caso de la especie, el texto legal antes citado, se refiere de manera clara y precisa a la exención de transporte terrestre de personas y de carga, y en el único caso en que el transporte de carga por vía aérea o marítima se encuentra exento del ITBIS, es cuando el servicio se presta como conexo a la actividad de exportación, en los demás casos cuando el servicio de transportación aérea y marítima de personas y mercancías dentro y desde la República Dominicana al extranjero y viceversa no está exento; que en lo referente al desacuerdo de la recurrente con la rectificación de las Declaraciones Juradas de Impuestos a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), así como a las otras retenciones y retribuciones complementarias de los períodos fiscales del 1ro. de enero del 2007 al 31 de diciembre de 2008, efectuadas por la Dirección General de Impuestos Internos, es importante puntualizar, que la Administración Tributaria está en la obligación de realizar dichas operaciones dentro de las actividades inherentes y regulares que le corresponden relativas a la facultad de fiscalización otorgada en el artículo 44 de la Ley núm. 11-92";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela, que al establecer como lo hizo en su sentencia que la prestación de servicios controvertida en la especie, no calificaba como un servicio exento del ITBIS al tenor del artículo 344, literal 5 del Código Tributario, debido a que según dicho tribunal la actividad de la hoy recurrente no es la de transporte terrestre de personas o mercancías sino la de transporte marítimo, al decidir de esta forma, el Tribunal Superior Administrativo confundió las figuras del contribuyente con la del agente de retención con respecto a la obligación tributaria del ITBIS; ya que al fundamentarse en esta errónea apreciación, dicho tribunal no observó que conforme a lo previsto por el artículo 337 del Código Tributario, al definir quienes son los contribuyentes de este impuesto consagra en su numeral 3) que en el caso de la prestación de servicios: "Son contribuyentes los prestadores o locadores de servicios gravados", condición que evidentemente no se le puede aplicar a la hoy recurrente, puesto que el propio tribunal estableció en su sentencia que las supuestas diferencias de impuestos que fueran determinadas por la Administración Tributaria, provienen de pagos efectuados por la recurrente por concepto de la prestación de servicios por parte de personas físicas, lo que indica que contrario a lo que parece sugerir dicho tribunal en su sentencia, la recurrente no puede tener la calidad de contribuyente de este impuesto puesto que no es la que prestó el servicio sino que fue quien lo recibió y esto indica que su condición sería la de un agente de retención del ITBIS que debe actuar como tal en los casos en que reciba prestaciones de servicios gravados, siendo este el elemento fundamental en que debió apoyarse dicho tribunal para dictar su decisión y no en el hecho de que la hoy recurrente no podía considerar como exento este servicio que le fue prestado porque su actividad no es la de transporte terrestre de personas o cargas, como fue apreciado erradamente por dicho tribunal, obviando con ello examinar el principal punto controvertido en la especie y que le fue invocado por la hoy recurrente, en el sentido de que dicho servicio le fue prestado por personas físicas en el manejo de mercancías que aunque fueron importadas por la vía marítima deben ser movidas o transportadas de forma terrestre dentro de los puertos y que por lo tanto, dicho servicio estaba exento del ITBIS por corresponder al transporte terrestre de mercancías, aspectos que fueron ignorados por dicho tribunal producto de la desnaturalización que se observa en su sentencia;

Considerando, que al obviar estos aspectos no obstante a que resultaban esenciales para decidir de forma adecuada este proceso, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo no solo incurrió en la errónea interpretación de los artículos del Código Tributario invocados por la recurrente, con lo que además desnaturalizó los hechos de la causa, lo que evidencia la falta de base legal de su decisión, sino que al dictar esta sentencia el tribunal a-quo incurrió en el desconocimiento de dos importantes principios invocados por la recurrente como son, el de legalidad tributaria y el de legalidad administrativa, de rango constitucional, afectando además con ello la seguridad jurídica de la recurrente, ya que cuando el tribunal a-quo rechaza la aplicación de la exención de ITBIS en el presente caso en base a una interpretación errónea de lo dispuesto por el legislador, con su accionar está afectando el principio de legalidad tributaria, puesto que está desconociendo la aplicación de una exención creada por ley; además, cuando resalta en su sentencia que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad de fiscalización está autorizada para practicar estas rectificaciones impositivas, al decidir de esta forma dicho tribunal olvida que esta potestad de fiscalización de la Administración no supone en ningún caso un poder de acción libre, según la voluntad de quien lo ejerce, sino que es un poder limitado y controlable, sin poder iniciar actuación alguna que no le esté previamente atribuida por la ley, como de la derivación de la máxima de que lo que no le está permitido expresamente en la ley, le está prohibido, máxime cuando la propia ley le impone respetar una determinada exención impositiva, siendo este el significado del principio de legalidad en relación a la capacidad de acción de la Administración, principios que esta Tercera Sala entiende que no fueron tomados en cuenta por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo al momento de tomar su decisión, producto de la desnaturalización e interpretación errónea de la normativa jurídica que se observa en esta sentencia, impidiéndole con ello a la hoy recurrente beneficiarse de una exención que ha sido válidamente dispuesta por el legislador;

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala considera que los medios de casación invocados por la recurrente deben ser acogidos al estar fundamentados en buen derecho, ya que resulta evidente que la sentencia impugnada incurrió en una incorrecta aplicación del derecho a consecuencia de la errada apreciación que hizo sobre los hechos, careciendo de motivos válidos que la justifiquen, lo que se traduce en falta de base legal, por lo cual procede su casación con envío del asunto;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto ante otro tribunal de la misma jerarquía que aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto de casación; pero al resultar que en la especie, dicha sentencia proviene del Tribunal Superior Administrativo que es un tribunal colegiado de Jurisdicción Nacional, dividido en salas, el envío será efectuado a otra de sus salas, tal como será indicado en la parte dispositiva de la presente sentencia;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 176, párrafo III del Código Tributario, en caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado a fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación, lo que aplica en la especie;

Considerando, que según lo previsto por el indicado articulo 176, en su párrafo V, en el recurso de casación en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 15 de octubre de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala del mismo Tribunal, con el alcance dispuesto por el artículo 176, párrafo III del Código Tributario; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de diciembre de 2014, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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