Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2015.

Número de sentencia27
Número de resolución27
Fecha25 Febrero 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/02/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): T.H., S.A. de C.V., A.J.C. Frías

Abogado(s): Licda/dos. P.E.J.C., J.A., J.A.

Recurrido(s): A.J.C. Frías

Abogado(s): L.. C.S., F.M., J.C.G.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: T.H., S.A. de C.V., sociedad mercantil organizada y existente de conformidad a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con su domicilio social sito en Miguel de C.S. 67, Col. Granada, 11520, México, D.F., debidamente representada por su apoderado legal, el Lic. J.G., mexicano, mayor de edad, portador del Pasaporte Mexicano núm. 00380016671, domiciliado en México, D.F.; A.J.C.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0203713-2, domiciliado y residente en la calle F.G. de C., núm. 21, T.R.R.V., apto. 4B, E.S., de esta ciudad de Santo Domingo, ambos contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P.E.J.C., en representación de los L.. J.M.A.C. y J.M.A.P., abogados de la recurrente, T.H., S.A. de C.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.S., por sí y por los L.. F.M. y J.C.G., abogados del recurrido, A.J.C.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.P.G., abogado del recurrente, A.J.C.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.S., abogada de la recurrida, T.H., S.A. de C.V.;

Visto los memoriales de casación depositados en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fechas:

25 de julio de 2012, suscrito por los L.. J.M.A.C., J.M.A.P. y P.E.J.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0067620-4, 001-1098768-2 y 001-1113766-7, respectivamente, abogados de la recurrente T.H., S .A. de C.V., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

13 de agosto de 2012, suscrito por los L.. F.M. y J.P.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1417503-7 y 028-0075088-3, abogados del recurrente, A.J.C.F., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto los memoriales de defensa depositados en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fechas:

1) 9 de agosto de 2012, suscrito por los L.. F.M. y J.P.G., de generales que constan, abogados del recurrido, A.J.C.F.;

2) 31 de agosto de 2012, suscrito por los L.. J.M.A.C., J.M.A.P. y P.E.J.C., de generales que constan, abogados de los recurridos, T.H., S.A. de C.V. y el señor J.C.;

3) 19 de septiembre de 2013, suscrito por la Licda. L.P.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1309262-1, abogada de la recurrida, Tranding Specialties, S.A. de C.V.;

Vista la instancia depositada en la Suprema Corte de Justicia el 15 de marzo de 2014, suscrita por los L.. Julio P.G. y F.M., abogados del recurrido A.J.C.F., mediante la cual solicitan la fusión de los recursos de casación interpuestos por el señor A.J.C.F. y por la entidad T.H., S.A. de C.V., para que sean conocidos y fallados en una misma sentencia;

Que en fecha 23 de abril de 2014, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación interpuesto por T.H., S.A. de C.V. contra el señor A.J.C.F.;

Que en fecha 10 de septiembre de 2014, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación interpuesto por el señor A.J.C.F. contra T.H., S.A. de C.V., J.C. y Trading Specialties, S.A. de C.V.;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2015, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor A.J.C.F. contra T.H., S.A. de C.V. y J.C.F. y la demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor A.J.C.F. contra la Ferretería H.P., C. por A. y M. de J.P., M.P.L.R., R.C.S., C. por A. y C.V., Impacto Ferretero, S.A. y Y.G., La Innovación, C. por A., F.F. & Cía. S., C. por A., Ferretería Popular, C. por A., Corripio del Prado, C. por A., Export Credit & Colection, A.R., H.P. y M. de J.P., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de noviembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates formulada por el demandante, señor A.J.C.F., por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Rechaza las excepciones de incompetencia en razón de la materia propuesta por la parte demandada T.H., S.A., de C.V., y J.C.F., por los motivos út supra indicados; Tercero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, T.H., S.A., de C.V., y J.C.F., fundado en la falta de calidad del demandante, por constituir sus fundamentos parte del fondo del presente proceso; Cuarto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada mediante instancia de fecha doce (12) de noviembre del año 2009 por A.J.C.F., en contra de T.H., S.A., de C.V. y J.C.F., así como la demanda en intervención forzosa de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010 en contra de M.P.L.R., R.C.S., C. por A., C.V., Impacto Ferretero, S.A., Y.G., La Innovación, C. por A., F.F. & Cia. S., C. por A., Ferreteria Popular, C. por A., Corripio del Prado, C. por A. y Export Credit & Colection, por haber sido interpuestas de conformidad con la ley que rige la materia; Quinto: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda respecto de los demandados J.C.F., M.P.L.R., R.C.S., C. por A., C.V., Impacto Ferretero, S.A., Y.G., La Innovación, C. por A., F.F. & Cia. S., C. por A., Ferretería Popular, C. por A., Corripio del Prado, C. por A., y Export Credit & Colection, por improcedente e insuficiencia de prueba de la prestación del servicio del demandante a estos demandados; Sexto: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante A.J.C.F., con la demandada T.H., S.A., de C.V., por despido injustificado, con responsabilidad para la empleadora; Sétimo: Acoge la presente demanda, con las modificaciones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia, en consecuencia, condena a la empresa T.H., S.A., De C.V. a pagarle al señor A.J.C.F., los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Setecientos Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Dieciocho Pesos Oro con 13/100 (RD$769,618.13); 121 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía igual a la suma de Tres Millones Trescientos Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Pesos Oro Dominicanos con 56/100 (RD$3,325,849.56); 18 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendentes a la suma de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Pesos Oro Dominicanos con 48/100 (RD$494,754.48), la suma de Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos Oro Dominicanos con 33/100 (RD$545,833.33) por concepto de proporción del salario de navidad; la suma de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Un Pesos con 70/100 (RD$1,649,181.70) por concepto de participación en los beneficios de la empresa; más el valor de Tres Millones Novecientos Veintinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos Oro con 75/00 (RD$3,929,999.75), por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; para un total de Diez Millones Setecientos Quince Mil Doscientos Treinta y Seis Pesos Oro con 95/00 (RD$10,715,236.95), todo en base a un salario mensual de Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos, con 00/100 (RD$655,000.00) y un tiempo de laborado de cinco (5) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días; Octavo: Condena a la parte demandada, T.H., S.A., De C.V., a pagarle al señor A.J.C.F. la suma de Mil Dólares Norteamericanos con 00/100 (US$1,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, correspondiente al salario del mes de octubre del 2009 dejado de pagar; Noveno: Condena a la parte demandada T.H., S.A., De C.V., a pagar a favor del demandante A.J.C.F., la suma de Diez Mil Pesos Oro Dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y la falta de pago de los derechos adquiridos durante toda la vigencia del contrato de trabajo; D.: Rechaza los reclamos formulados por A.J.C.F., en pago de las comisiones por ventas del mes de octubre del 2009, valores por la reducción del salario durante los meses de desde enero hasta octubre del año 2009, valores por la reducción del salario durante los meses desde enero hasta octubre del año 2009; el cual adeudado de las comisiones por ventas, más el pago de bonos e inventivos, por insuficiencia de pruebas; D. Primero: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; D. Segundo: Condena a la parte demandante A.J.C.F., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. M.E.C.P., A.Z.Z., N.H.S., J.R.L.G. y S.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; D. Tercero: Compensa el pago de las costas respecto del procedimiento respecto del demandante A.J.C.F. y los codemandados, T.H., S.A., De C.V., J.C.F., M.P.L.R., R.C., S., C. por A., C.V., Impacto Ferretero, S.A., Y.G. y Export Credit & Colection, por haber sucumbido respectivamente en sus pretensiones"(Sic); b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido el Recurso de Apelación incoada por el señor A.J.C.F. y T.H., S.A., de C.V., ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre del año 2010 por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, rechaza ambos recursos de apelación y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en causa";

Considerando, que la recurrente T.H., S.A. de C.V., propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal al establecer la existencia de un supuesto contrato de trabajo entre las partes; Segundo Medio: Omisión de estatuir y falta de base legal al declarar hecho no controvertido las sumas reclamadas por concepto de salario, no obstante haber sido recurrida formalmente este aspecto de la sentencia; Tercer Medio: Falta de ponderación de elementos de prueba al no verificar los recibos y constancias de pago realizados al recurrido y consecuente desnaturalización de los hechos y falta de base legal en el establecimiento del salario admitido por la Corte a-qua;

Considerando, que la recurrente en su primer medio de casación propuesto, el cual se examinará por la solución que se le dará al asunto, alega en síntesis: que la Corte a-qua realizó una incorrecta apreciación de los hechos y los elementos de prueba que le fueron presentadas y en consecuencia en una mala aplicación del derecho, al establecer la existencia de un supuesto contrato de trabajo entre las partes en litis, no obstante, haberse demostrado durante la instrucción de la demanda que el recurrido nunca fue trabajador de la empresa, incurriendo en una flagrante violación a las disposiciones del artículo 1 del Código de Trabajo; que contrario a lo afirmado por la Corte a-qua el hoy recurrido no probó durante la instrucción del proceso, ni de las pruebas aportadas al debate, y en la ejecución del contrato de servicios no exclusivo de análisis de mercado, haya prestado un servicio personal bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada o haya recibido órdenes e instrucciones por parte de T.H., S.A. de C.V., habiendo demostrado la empresa que en la relación que existió entre las partes, no existió subordinación jurídica, porque dicha empresa no tiene sucursales en la República Dominicana y todas sus operaciones comerciales las realiza vía internet directamente con sus clientes y en el caso, el señor A.C., no tenía obligación de promover productos, vender productos ni cobrar las facturas emitidas en ocasión de las ventas, pues según declaraciones del señor A.M.B.O., testigo a cargo de la empresa, que prestó declaraciones en primer grado, las cuales no fueron controvertidas con ningún otro medio de prueba, ni escrito ni testimonial, y que no fueron correctamente ponderadas por la Corte, los clientes de T. realizaban sus pedidos directamente a T. a través del computador y efectuaban los pagos mediante transferencias bancarias en las cuentas de T. en el extranjero, por lo que no era necesario realizar ningún tipo de gestión de cobro a tales fines y en los casos en que se le informaba al recurrido, que alguno de los clientes se había retrasado en los pagos, era única y exclusivamente a los fines de que realizara sus obligaciones contractuales, es decir, de que procediera a verificar si ciertamente esos clientes reunían en el momento los requisitos de solvencia y la estabilidad económica para garantizar a la empresa que recibía el pago de la mercancía vendida, desnaturalizando la Corte a-qua el concepto de subordinación jurídica que fue probada su inexistencia tanto en el recurso de apelación como en sus anexos, por lo que la sentencia impugnada incurrió en desnaturalización de los hechos y en falta de base legal y a todas luces es infundada y carente de base jurídica;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que no es punto controvertido en lo absoluto que el señor C. prestó servicios personales de diversa índole, relacionada a los fines empresariales, en beneficio de T.H., S.A. de C.V., y, en consecuencia, se encuentra beneficiado de la referida presunción de existencia de contrato de trabajo establecida en el citado artículo 15 del Código de Trabajo";

Considerando, que igualmente la Corte a-qua señala: "que ante esa situación correspondía a la empresa demostrar que el vínculo que unió a las partes en litis era de índole jurídica diferente a la laboral y de ese modo liberarse de las obligaciones estipuladas por el Código de Trabajo que han sido reclamadas en la demanda introductiva de instancia formulada por el señor C., para lo cual le bastaba probar que los servicios prestados no eran subordinados; que como la empresa no suministró la referida prueba, esta jurisdicción está en el deber legal de determinar que la relación existente entre las partes en causa era laboral";

Considerando, que "el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta" (artículo 1 del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación es el elemento determinante del contrato de trabajo. Es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador "dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo". Es la subordinación jurídica que distingue el trabajador sometido al contrato de trabajo, del trabajador independiente, que presta un servicio con autonomía";

Considerando, que entre los signos más resaltantes de la subordinación jurídica figuran: el lugar de trabajo, el horario de trabajo, suministro de materias primas o de productos, dirección y control efectivo;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso: "que la afirmación anterior se fundamenta en lo siguiente: a) las pruebas presentadas durante la instrucción de los debates se relacionan más con una actividad subordinada por parte del señor C., que con una prestación de servicio independiente; en efecto, si se parte del presupuesto de que la empresa T.H. se dedica a la fabricación de herramientas de todo tipo y de su distribución en diferentes países del mundo, las obligaciones asumidas por el señor C.…", sin ningún detalle sobre el control de las finanzas y sin dar detalles específicos de la tramitación de las herramientas, si una comisión por ventas o una representación liberal de negocios, o un mandato de negocios y si éste es propio o no en relaciones laborales similares, conllevando a motivos confusos y vagos, pues la subordinación no se precisa;

Considerando, que la sentencia al analizar una propuesta de la recurrida entiende: "que en dicha pieza la empresa T.H. se compromete a pagar al señor C. la suma de 1,000.00 Dólares Estadounidenses por concepto de "salario mensual" más el pago del 1% de las facturas confirmadas cada mes, con lo cual se percibe la obligatoriedad de la realización de funciones específicas de manera continuada, lo cual queda confirmada por el hecho de que los atrasos en las cobranzas de las indicadas facturas estaban sujetos a penalidades" ya que como se indicó anteriormente, para esto hay que examinar todas las particularidades y características del caso en cuestión, en ese tenor, no se establecen en los elementos y signos que caracterizan la subordinación y el tribunal de fondo luce dudoso; pues la distribución de herramientas no implica subordinación jurídica necesariamente;

Considerando, que en virtud de lo establecido en el principio IX del Código de Trabajo, en los casos de controversia sobre la naturaleza jurídica de un contrato como acontece en la especie, los jueces del fondo deben indagar y precisar las circunstancias en que el mismo se ejecuta, pues es su modo de ejecución lo que les permitirá determinar su verdadera naturaleza; en la sentencia objeto del presente recurso, no hay motivos claros y suficientes de: a) a quien le reportaba su labor; b) quien cordinaba la actividad laboral del recurrido en lo que respecta a su obligación de trabajar; c) en qué forma participaba el empleador en la organización interna de la prestación del trabajo realizado, mediante el dictado de disposiciones o de órdenes concretas sobre su ejecución que tienen por objeto individualizar el modo de cumplir esa obligación de trabajar;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia objeto del presente recurso se concluye que la misma incurre en desnaturalización, falta e insuficiencia de motivos, así como en falta de base legal, al no precisar si las instrucciones que recibía el recurrido se limitaban a una orientación general, o las mismas se regían directamente sobre la ejecución del trabajo, su coordinación, vigilancia y dirección de la actividad laboral, por lo cual procede casar la misma, sin necesidad de examinar los demás medios;

En cuanto al recurso de A.J.C. Frías:

Considerando, que procede la fusión de los expedientes relativos al recurso incoado por T.H., S.A. en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de junio de 2012, así como el recurso incoado por A.J.C.F., para una mejor y correcta administración de justicia, en tanto se trata de recursos sobre la misma sentencia, a fines de evitar contradicción de fallos;

Considerando, que del recurso sometido por T.H., S.A., cuya decisión figura en el dispositivo del presente fallo, se discute la naturaleza del contrato entre las partes, la cual deberá ser analizada ante los jueces del fondo de envío, así como las consecuencias, calificación de la terminación, valores y condenaciones si correspondiera, algunos de los puntos que son planteados por el recurrente A.J.C.F. y que dependieran esencialmente del análisis de la naturaleza de la relación contractual que existiera entre las partes mencionadas y que reiteramos, deberá ser conocida ante la jurisdicción de fondo;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: "la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal, como es el caso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de junio de 2012, cuyo dispositivo es copiado en parte anterior del presente fallo, por falta de base legal y se envía a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de febrero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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