Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia27
Número de registro75997598
Número de resolución27
Fecha19 Septiembre 2013

Fecha: 19/09/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): D.L.P.

Abogado(s): M.U.

Recurrido(s): F.Y.

Abogado(s): J.d.C.G.M. y F.A.P.L.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.L.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0037440-5, domiciliado y residente en el sector Los Blok, del distrito municipal Villa Central, municipio B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 19 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al L.. R.L.M., abogado del recurrente D.L.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 14 de abril del 2014, suscrito por el L.. L.A.L.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0007603-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2014, suscrito por los L.s. J.d.C.G.M. y F.A.P.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 018-0012576-5 y 026-0022675-3, respectivamente, abogados del recurrido F.Y.;

Que en fecha 18 de marzo del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de enero de 2016, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones por despido injustificado interpuesta por el señor D.L.P. contra F.Y., la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 5 de octubre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válida la presente demanda laboral en cobro de prestaciones por despido injustificado, intentado por el señor D.L.P., quien tiene como abogados legalmente constituidos y apoderados especiales, al Dr. V.E.S.F. y L.. E.R.P.C., en contra del señor F.Y., quien tiene como abogado legalmente constituido al L.. F.A.P.L., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara, injustificado el despido ejercido por el empleador demandado F.Y., contra su trabajador demandante D.L.P., y en consecuencia condena al empleador demandado F.Y., a pagar a favor del demandante, los siguientes valores dejados de pagar: 28 días de preaviso a razón de RD$1,258.92 diarios, para un total de RD$35,249.76; 190 días de cesantía a razón de RD$1,258.92 diarios, para un total de RD$239,194.80; 18 días de vacaciones a razón de RD$1,258.92 diarios, para un total de RD$22,660.56; Sub-total RD$297,105.12 (Doscientos Noventa y Siete Mil Ciento Cinco Pesos Dominicanos con 12/100); Salario de Navidad del año 2007, ascendente a la suma de RD$25,916.66, (Veinticinco Mil Novecientos Dieciséis Pesos con 66/100); Total de prestaciones laborales RD$323,021.78 (Trescientos Veintitrés Mil Veintiún Pesos con 78/100); Tercero: Resilia en contrato de trabajo, por tiempo indefinido existente entre el trabajador demandante, señor D.L.P., y la parte demandada F.Y., por culpa de este último; Cuarto: Condena a la parte demanda F.Y., a pagar a favor de la parte demandante señor D.L.P., 6 meses de salarios a título de indemnización a razón de RD$30,000.00 (Treinta Mil Pesos), cada mes, todo lo cual asciende a una suma total de RD$180,000.00 (Ciento Ochenta Mil Pesos), en virtud de lo dispuesto por el artículo 95, numeral 3° del Código de Trabajo; Quinto: Condena a la parte demandada F.Y., al pago de las costas, con distracción de las mismas, en provecho del Dr. V.E.S.F. y L.. E.R.P.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Dispone que la presente sentencia sea ejecutoria a contar del tercer día de su notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas; S.: C. al ministerial G.R.P.C., Alguacil de Estrados de este tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en la forma, el recurso de apelación intentado por la parte demandada F.Y., contra la sentencia laboral núm. 105-2009-797, de fecha 5 del mes de octubre del año 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte recurrida D.L.P., presentadas por mediación de sus abogados legalmente constituidos, por improcedentes e infundadas; Tercero: En cuanto al fondo, esta corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia laboral núm. 105-2009-797, de fecha 5 del mes de octubre del año 2009, precedentemente señalada y en consecuencia rechaza, la presente demanda laboral en cobro de prestaciones por despido injustificado, intentada por el señor D.L.P., contra el señor F.Y., por los motivos antes expuestos; Cuarto: Condena a la parte recurrida D.L.P., al pago de las costas en esta instancia con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. F.A.P.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al Principio Fundamental IX, desconocimiento del artículo 28 del Código de Trabajo Dominicano y errónea interpretación del artículo 15 del mismo código, de los hechos y medios de prueba, (1315 del Código Civil); Segundo Medio: Desnaturalización y desbordamiento del poder facultativo que tienen los jueces;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua desnaturaliza los hechos y mal interpreta el artículo 15 del Código de Trabajo, además de una dualidad de interpretación en el sentido de que por un lado la corte da como un hecho cierto la relación laboral existente entre el hoy recurrente y el hoy recurrido, pero que el demandado no pudo demostrar la ruptura del contrato de trabajo con pruebas, sin embargo, por otro lado la corte a-qua deniega la demanda bajo el entendido de que entre las partes lo que existió fue una relación comercial, sin que la corte probara un contrato de comercio, que con los documentos literales aportados como elementos probatorios, más las declaraciones del mismo demandado, ha quedado claramente establecido que no hay dudas que la relación laboral sí existió, que mal hizo la corte en no atribuirle valor a las mismas y a los textos depositados";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en la audiencia celebrada por esta corte en fecha 17 del mes de abril del año 2011, fue escuchada la declaración del señor F.Y.P., quien expresó: "El señor D. me manejaba una guagua en expreso a las 6:00 y regresaba a la una (1) en expreso también, no me daba nada y trabajaba hasta los domingos, el lunes yo fui a trabajar y ese día fue a la secretaría a hacer un papel, y cuando llegué a la casa, encontré el papel de la secretaría, se dañó el motor de la guagua y cogí RD$400,000.00 mil Pesos para el motor, yo lo compré en 425, y los cogí en D., eso hizo casi RD$600,000.00, D. coge la guagua por que no le pagué, ese señor (D. tenía una llave de la guagua, y se le perdió y yo tenía una llave y le saqué una copia, él le dice a D., que le de RD$10,000.00 pesos para buscar la guagua, yo le quedé a deber 175 Mil Pesos a D., yo no tengo ni un peso ni para comer, la ficha está en el Sindicato, él fue con su gente y sus relaciones y la gente del Sindicato y le entregó la ficha a él, por RD$250,000.00 Pesos, se la dio el jefe del Sindicato, él no estaba trabajando, él gana un 20% y el cobrador un 10%, él quiere un 30% por ciento, a veces la guagua hace cuartos y a otras veces no, la guagua es de 45 pasajeros, hacía por ejemplo 5,000.00 pesos hecha gasoil y lo que queda él se queda su porciento y los del cobrador, eso fue en el 1999 hasta 2008, el expreso no era fijo, el expreso es por tiempo, 21 días trabajando y dos meses sin trabajar. En ese tiempo que estaba la guagua parada comprábamos saquito de arroz y aceite para vender. Si, a veces no traía nada de dinero, él me decía que no hizo nada y yo tenía que creerle, no, nunca llevé queja a la secretaria, no, yo tenía otra guagua chiquita, y ahora es una grande, el trabajaba 15 días y no me daba ni un peso, era un expreso, y ganaba por viaje, es 21 días trabajando y 2 meses parada, en sindicato tiene los papeles del control de eso. Yo compro en la calle y vendo, aflecho y harina, lo compro en Jimaní y lo vendo. El llevaba a guardar la guagua en la bomba, cuando le comprábamos el gasoil o en la casa, si, tenía 10 años trabajando conmigo, del 99 al 08, un domingo me dijo que no hay nada, y yo le dije que pare la guagua y me deje la llave, no trabajó al otro día, fue a la Secretaría de Trabajo, un día me dejó el turno votado y se fue en otra guagua de chofer, y duró la guagua parada como 15 días solo lo he tenido de chofer a él. No, no volví a buscarlo cuando dejó la llave en la mesa y dejó 15 días sin trabajar. Perdí el expreso y duró la guagua 2 meses parada, luego ahí fue que D. me quitó la guagua. Si, tenía la guagua en el Sindicato. Solo era expreso que se trabajaba, todas las guaguas se rotaban en expreso, primero a las 6:00, y así sucesivamente hasta la una, antes de él llegar a la casa saca lo de él y el cobrador, él toma un veinte %, el cobrador un 10%, hecha gasoil y lo que queda me lo da, no había cobrador fijo, él lo contrató, era un hijo de mi señora, cuando éste faltaba mi señora me buscaba otro, nosotros hicimos un viaje con él para Higüey y la señora vio que él manejaba bien, y él le dijo que compre una guagua grande y una ficha para él trabajar. Yo le dije que deje la guagua, pero era para ver lo que él iba a hacer, con el dinero, como él me dice que no hay cuarto, la guagua gastaba gasoil. Parte recurrida pregunta: 1) ¿En los 10 años que tuvo D.P. trabajando con usted cometió faltas? Sí, pasamos palabras por el dinero; 2) ¿Le comentó esa falta a la Secretaría de Trabajo? No; 3) ¿Cuántas guaguas tenía? Solo dos, el hijo de mi señora era cobrador y cuando él no podía ir mandaba a otro; 4) ¿Quién cobra? El cobrador: 5) ¿Quién era su abogado en 1° Grado? F.L.; 6) ¿Le envió a conciliar con nosotros? El dejó el caso votado, y busqué a otro abogado; 7) ¿Es cierto que fuimos a todos a la secretaría? Si y yo ofrecí 60,000 Pesos; 8) ¿Si duró 10 años es porque es serio? Primero sí y luego no; 9) ¿Despidió a D. cuando le dijo vete y deja la llave? Yo no le expresé eso; 10) ¿El hijo de su esposa no le decía el día que no había cuarto? Yo nunca pregunté nada. La Corte: ¿De Cuánto fue la suma más alta? De 3,000.00";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que mediante el estudio y ponderación de los medios de hecho y de derecho alegados por las partes ante el presente recurso de apelación, esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, ha podido establecer como hechos ciertos no controvertidos los siguientes: 1) Que en el caso de la especie, se trata de una demanda laboral en cobro de prestaciones por despido injustificado, intentada por el señor D.L.P. contra el señor F.Y.; 2) Que entre el señor D.L.P. y el señor F.Y. existió una relación laboral; 3) Que la parte recurrente F.Y., ha negado a todo lo largo del proceso la existencia del despido, manifestando lo siguiente: "Que se le dañó el motor de la guagua y que tomó 400,000 Mil Pesos prestados para comprar el motor, que lo compró en 425,000.00 que tomó el dinero a D., que esa cuenta hizo casi 600,000, que D. embargó la guagua por falta de pago, que el señor D.L.P., ganaba un 20% y el cobrador un 10% del beneficio del viaje, es decir, que después de cubrir los gastos de combustible, peajes, impuesto de salida del Sindicato, arreglo de gomas, etc., el señor D.L.P., cobraba de los beneficios un 20%, y que si el día era malo, no cobraba"; 4) Que la parte recurrida señor D.L.P., éste afirma entre otras cosas lo siguiente: "El me daba mi porciento y se echaba los otros en los bolsillos", de dónde se desprende que ciertamente éste ganaba un 20% de los beneficios; 5) Que del estudio del presente proceso se desprende lo siguiente: I) Que el señor D.L.P., es de profesión chofer de vehículos de transporte de pasajeros del Sindicato de Choferes de B.; II) Que el señor D.L.P. conducía el autobús propiedad del señor F.Y.; III) Que el señor D.L.P. cobraba por viajes el 20% de los beneficios de cada viaje; IV) Que los viajes realizados eran bastante fluctuante, ya que todo depende de la hora y el día en que le toquen los turnos, por lo que en tal virtud, en ocasiones no se cubrían ni los gastos del viaje, por la escasez de pasajeros; V) Que en las ocasiones en que el autobús estaba fuera de servicio por desperfectos mecánicos, éste no cobraba, ya que no contaba con una salario fijo; VI) Que el señor D.L.P., era quien se encargaba de buscar los turnos del autobús, de echarle combustible y de pagarle al ayudante; VII) Que la naturaleza de trabajo que realizaba el señor D.L.P., era la de transportar pasajeros desde B. a Santo Domingo y de Santo Domingo a B., y había semanas que no se realizaba ningún viaje, lo cual resultaba lógico deducir, ya que el flujo de pasajeros no es constante, éste varía dependiendo de los fines de semana, fines de semana feriados, etc.; 6) Que el hecho de que el demandante y recurrido ante esta instancia señor D.L.P., le manifestara a esta corte: "Que cobraba un 20% de los beneficios del autobús cargaba de combustible y le entregaba al señor F.Y., el restante de los beneficios, se desprende que no se trataba de un trabajo continuo, ya que el mismo cobraba por viaje realizado, y no por salario fijo mensual, quincena o semanal de donde se infiere que ciertamente este señor, no trabajaba por un salario fijo; 7) Que de conformidad a lo establecido por el artículo 15 del Código de Trabajo, el cual presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación laboral, cuando una persona demuestra haber prestado un servicio personal a otra, le corresponde a la parte demandada desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, probando que el mismo fue prestado atendiendo a un tipo de relación contractual distinta, como lo es la relación de comercio; 8) Que de conformidad a las disposiciones del artículo 28 para que los trabajos permanentes den origen a un contrato por tiempo indefinido, es necesario que sean ininterrumpidos, ésto es, que el trabajador deba prestar sus servicios todos los días laborables, sin otras suspensiones o descansos, que los autorizados por este Código o los convenidos entre las partes, y que la continuidad se extienda indefinidamente; 9) Que en el caso de la especie, de conformidad a los hechos planteados en el plenario, el trabajo que realizaba el señor D.L.P., era un trabajo en el cual no existía un salario fijo, toda vez que solo cobraba si en el viaje realizado existían beneficios, ya que éste devengaba un 20% de los beneficios del viaje; 10) Que a juicio de esta corte, los trabajos realizados por el demandante y recurrido ante esta instancia señor D.L.P., por las características del mismo, no es un trabajo salariado, ya que éste devengaba un 20% de los beneficios y era quien le pagaba a su ayudante el 10% de los beneficios por cada viaje, que echaba el combustible y le pagaba al propietario el resto de los beneficios, en los casos en que habían beneficios; 11) Que al quedar establecido que el señor D.L.P., cobraba un porcentaje por cada viaje que realizaba y le entregaba al propietario del autobús el resto de los beneficios, se ha podido establecer de manera clara y precisa que estamos en presencia de una relación comercial, la cual termina sin responsabilidad entre las partes, toda vez que el señor D.L.P., cobraba el 20% de las ganancias de cada viaje realizado; 12) Que la presunción de la existencia del contrato de trabajo que establece el artículo 15 del Código de Trabajo, es hasta prueba en contrario, de dónde se deriva que la misma puede ser combatida por cualquier medio de prueba, y en el caso de la especie, donde se discute la naturaleza del contrato y el señor demandado F.Y., afirma que el señor D.L.P., cobraba un 20% de los beneficios, lo cual es ratificado por el señor D.L.P., de dónde se desprende que no se trata de un contrato de trabajo por tiempo definido, si no de una relación comercial la que existía entre las partes; 13) Que en vista de la libertad de prueba que predomina en materia laboral, en virtud de las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual establece que el contrato de trabajo no es el que figura en un escrito, si no el que se ejecuta en los hechos; 14) Que los jueces del fondo tienen la facultad de determinar cuál ha sido la verdadera relación laboral existente entre las partes, lo que se establece por las pruebas aportadas en la instrucción del proceso; 15) Que a juicio de esta corte, al establecer que en el caso de la especie no existe contrato de trabajo por tiempo indeterminado, no entrará a hacer consideraciones sobre los demás pedimentos de la parte recurrida, que se refieren o son las consecuencias del contrato de trabajo, ya que al demostrarse la existencia de una relación de comercio, no ponderará los pedimentos correspondientes hechos por la parte demandante y recurrida ante esta instancia, tales como la invocación de un despido injustificado, salario devengado, prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, porque son las consecuencias del contrato de trabajo, es decir, que al apreciar la existencia de una relación comercial, resulta frustratorio el pronunciamiento sobre los demás aspectos que se derivan del contrato de trabajo por tiempo indeterminado; 16) Que a juicio de esta corte, al haberse establecido la existencia de una relación de comercio entre las partes, es procedente rechazar la presente demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por despido injustificado, por improcedente, infundada y carente de base legal";

Considerando, que el contrato de trabajo es el que se ejecuta en los hechos, por eso se denomina contrato realidad;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, en un contenido que demuestre una relación armónica de hecho y de derecho que sustente los motivos y el dispositivo;

Considerando, que el "salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado…" (art. 192 C.T. y el "monto del salario es el que haya sido convenido en el contrato de trabajo, no puede ser en ningún caso, inferior al tipo de salario mínimo legalmente establecido" (art. 193 C.T., siendo la forma de pago por días, semanas, quincenas y mensual, no siendo lícito pagar el salario ordinario en períodos que sobrepasen de un mes, en ese caso se estarían violando las disposiciones del artículo 198 del Código de Trabajo;

Considerando, que el salario como ha establecido la legislación con algunas precisiones que ha hecho la jurisprudencia (ver sent. cobro por tarjeta), "se estipula y paga integralmente en moneda de curso legal, en la fecha convenida entre las partes. Puede comprender, cualquiera otra remuneración, sea cual fuere la causa de éste. El salario puede pagarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, por ajuste o precio alzado, o combinando, algunas de éstas modalidades". En la especie el tribunal de fondo comete una desnaturalización de los hechos y una falta de base legal, cuando asume como una relación comercial ajena a la naturaleza de trabajo, el pago por comisión que recibía un trabajador;

Considerando, que el tribunal de fondo para descartar la naturaleza laboral de la relación que tenían las partes tenía que analizar si en el caso sometido se reunían los elementos que caracterizan el contrato de trabajo, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la sentencia no da motivos razonables de la existencia o no de la subordinación jurídica, elemento tipificante de la relación laboral incurriendo en desnaturalización y falta de base legal, por lo cual procede casar la sentencia;

Considerando, cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: "la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2013, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., en atribuciones laborales, por falta de base legal y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR