Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Febrero de 2015.

Número de registro19620952
Fecha12 Febrero 2015
Número de resolución27
Número de sentencia27

Fecha: 12/02/2015

Materia: Penal

Recurrente(s): R.B.B.

Abogado(s): A.V.O., F.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S., e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el adolescente R.B.B., dominicano, 15 años de edad, estudiante, domiciliado y residente en el Callejón de la Loma núm. 35, Distrito Municipal de Cabarete, municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, contra la sentencia núm. 627-2015-000046 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de febrero del año 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.V.O., por sí y por el Licdo. F.G., actuando a nombre y representación del adolescente recurrente R.B.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. F.G., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de febrero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto La Constitución de la República; Los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; La N. cuya violación se invoca; los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 25 de enero de 2014, el adolescente R.B.B. fue acusado del ilícito de abuso y agresión sexual en perjuicio del niño menor de 5 años R N T G, hecho previsto y sancionado por los artículos 330 del Código Penal, modificados por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 y articulo 396 letra c) y párrafo del artículo 396 de la Ley 136-03;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 29 de octubre de 2014, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Declara al adolescente R.B.B., de quince (15) años de edad responsable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 del Código Penal y 396 letra C de la Ley 136-03, agresión sexual y abuso sexual en perjuicio del niño R.N.T.G. de cinco años de edad; SEGUNDO: Dispone la privacidad de libertad del adolescente R.B.B., en el Centro de Atención Integral para Adolescente en conflicto con la Ley Penal de la ciudad de Santiago (caipaclp), por espacio de un año, de conformidad a lo que dispone los artículos 333 letra g, del Código Penal modificado por la Ley 24-97, del 28-1-1997. Artículos 340 letra a, modificado por la Ley 106-13 y 396 párrafo de la Ley 136-03, para que el adolescente R.B.B., reciba en dicho centro formación educacional y terapia ocupacional; TERCERO: Declara el proceso exento de costas";

  3. Que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 12 de febrero de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el día veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. F.R.G.P., en representación del adolescente R.B.B., en contra de la sentencia núm. 00516/2014, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y A. del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho conforme a las normas procesales; SEGUNDO: En cuando al fondo, la Corte obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: E. de costas el proceso seguido este tribunal de apelación";

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    "1) Acápite 3 del artículo 426, Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; que la corte confirma la sentencia de primer grado sosteniendo que el juzgador hizo una apreciación correcta de las pruebas testimoniales fundamentando su decisión en el testimonio del menor víctima, pero erróneamente inobserva que en la sentencia de primer grado el tribunal al emitir la misma, establece la edad de 5 años del menor víctima en el proceso, sin tener a mano ni existir en la acusación una prueba que demuestre la edad real del menor que debe ser un acta de nacimiento, ni haberse depositado ningún tipo de documentación que comprobara cual es la edad real de menor, al inobservar la existencia de esa prueba que demuestre la edad de la víctima y establecer una edad para la víctima sin tener base documental para ello el juez de primer grado se desvió de la función jurisdiccional que es la función del juez (juzgar sobre las pruebas que les son presentadas) y actuó como un órgano de persecución y de investigación, violando con esto el principio de separación de poderes y de igualdad entre las partes, así como el derecho de defensa del adolescente en conflicto con la ley; sin la demostración en juicio de la edad del menor no puede darse la calificación jurídica de violación al artículo 396 letra c, ya que no puede precisarse la diferencia de edad; la corte interpretó erróneamente la ley cuando ratificó la sentencia inobservando este aspecto fundamental y coloca al adolescente en conflicto en un estado de indefensión; tratándose de dos menores de edad y no estableciéndose la diferencia de edad existente entre uno y otro si el juzgador pudo ver la existencia de un ilícito, debió ordenar una pena socioeducativa y no privativa de libertad, máxime cuando se ha demostrado que el adolescente imputado es un joven ejemplar y lo que persigue la Ley 136-03 es la rehabilitación del menor en conflicto con la ley y para lograrlo el legislador ha ordenado al juez que contra un menor solo debe establecerse una pena privativa de libertad cuando razonablemente no sea posible imponer una diferente cosa que no es el caso, lo que deja claramente establecido que la sentencia es claramente infundada; 2) Violación a preceptos constitucionales; en atención a que no existiendo un acta de nacimiento de la víctima es imposible establecer en términos judiciales la existencia de la violación al artículo 396 literal c de la Ley 136-03, ya que no está debidamente comprobado en este proceso la edad de la víctima, por lo que no se puede comprobar la existencia de diferencia de edad de 5 años entre el adolescente imputado y la víctima, como lo establece la letra de ese artículo, por lo que fue colocado en estado de indefensión siéndole violado al adolescente en conflicto con la ley penal, el derecho de defensa que es un derecho constitucional establecido en el articulo 69 numeral 4 de nuestra Constitución, cuando el juez se desvía del mandato que le da la ley, no puede decidir bajo un marco de razonabilidad, evidentemente y justicia, en el caso de la especie estamos ante una palmaria de inconstitucionalidad, por lo que la sentencia debe ser revocada y enviado a conocerse un nuevo juicio ante un tribunal diferente";

    Considerando, que en su primer punto el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua no tomó en cuenta que el tribunal de primer grado al emitir su sentencia establece la edad del menor sin haberse depositado ningún tipo de documentación que comprobara cual es la edad real de la víctima;

    Considerando, que el literal c del artículo 396 del Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y A. establece que:

    "el abuso sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico";

    Considerando, que la edad del menor, víctima, nunca fue cuestionada en ningún otro grado, dando por sentado las partes y el tribunal que el mismo tiene la edad especificada tanto en la querella interpuesta por la madre, como en el certificado médico expedido para amparar las violaciones consignadas al adolescente en conflicto con la ley;

    Considerando, que asimismo, en el segundo punto, establece el recurrente a través de su defensa técnica, que se ha incurrido en una violación constitucional al violentar lo establecido en el artículo 396 literal c de la Ley 136-03, por la ausencia de un acta de nacimiento para establecer la edad del menor violentado;

    Considerando, que las críticas sobre el ejercicio de la actividad probatoria realizado por el tribunal de primer grado a los elementos de pruebas aportados al proceso por la parte recurrida resultan improcedentes, pues las mismas no fueron formuladas en las jurisdicciones anteriores en el sentido ahora realizado ante este Tribunal de Alzada, por lo que constituyen un medio nuevo, el cual no puede ser invocado por primera vez en casación, no constituyendo la referida omisión ninguna vulneración a su derecho de defensa u otro precepto constitucional; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por el adolescente R.B.B., contra la sentencia núm. 627-2015-000046 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 12 de febrero del año 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; y en consecuencia confirma la sentencia recurrida por las razones antes citadas;

Segundo

E. al recurrente del pago de las costas en virtud del Principio X instituido por la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y A.;

Tercero

Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Control de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de Puerto Plata.

Firmado: A.A.M.S., E.E.A.C., H.R., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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