Sentencia nº 270 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de resolución270
Número de sentencia270
Fecha03 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): A.A.Z.R.

Abogado(s): Dr. R.S.P.

Recurrido(s): F.O.V.

Abogado(s): L.. J.C., Raúl Almánzar

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.A.Z.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0692679-3, domiciliado y residente en la calle Capitán Rojas núm. 03, del Libertador de H., municipio Santo Domingo Oeste, contra la sentencia civil núm. 019, del 26 de enero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C., actuando por sí y por el Licdo. R.A., abogados de la parte recurrida, F.O.V.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por A.A.Z.R., contra la sentencia No. 019 del 26 de enero del año 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos". (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio de 2012, suscrito por el Dr. R.M.S.P., abogado de la parte recurrente, A.A.Z.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. R.A. y J.C., abogados de la parte recurrida, F.O.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios, incoada por el señor F.O.V., en contra del señor A.A.Z.R., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó, el 31 de marzo de 2011, la sentencia civil núm. 00440-2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Ratifica el DEFECTO pronunciado en audiencia en contra del señor A.A.Z.R., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda en Daños y Perjuicios interpuesta por F.O.V., en contra de A.A.Z.R., por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho y en cuanto al fondo la RECHAZA en todas sus partes por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento; Cuarto: C. al ministerial R.O.C., Alguacil Ordinario de esta sala para la notificación de la presente sentencia."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor F.O.V., interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 783-2011, de fecha 11 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial R.O.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó, el 26 de enero de 2012, la sentencia civil núm. 019, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, señor A.A.Z.R., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.O.V., contra la sentencia civil No. 00440-2011 de fecha 31 del mes de marzo del año 2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, por ser contraria al derecho; CUARTO: ACOGE parcialmente, por el efecto devolutivo de la apelación, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor F.O.V., por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, CONDENA al señor A.A.Z.R., al pago de una indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$500,000.00) a favor del demandante, el señor F.O.V., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos; QUINTO: CONDENA a la parte recurrida, SR. A.A.Z.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. R.A. y J.C., abogados de la parte recurrente quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia. (sic)";

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Errónea aplicación del artículo 1384 del Código Civil y en violación del Art. 1383 del mismo Código; Segundo Medio: Violación del Art. 1315 del Código Civil violación del principio que establece que "Nadie puede fabricar su propia prueba"; Tercer Medio: Desconocimiento del efecto devolutivo del recurso de apelación, al no procurar el tribunal de alzada un nuevo examen del caso tanto en lo relativo a los hechos como al derecho.";

Considerando, que a su vez la parte recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor A.A.Z.R., al tenor de lo dispuesto en el Art. 5, literal c), de la Ley núm. 491-08 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 27 de junio de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

"No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, o sea, el 27 de junio de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a-qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resultó que mediante el fallo ahora impugnado se condenó al señor A.A.Z.R., al pago de una indemnización de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00) a favor del señor F.O.V., cantidad, que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida, para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor A.A.Z.R., contra la sentencia civil núm. 019, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 26 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor A.A.Z.R., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los L.R.A. y J.C., abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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