Sentencia nº 270 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia270
Número de resolución270
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Sentencia Num. 270

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., entidad bancaria en liquidación, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida México, núm. 52, sector G., de esta ciudad, debidamente representado por el Superintendente de Bancos, el Licdo. A.E.A.L., dominicano, mayor de edad, casado, economista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0099742-8, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 358-2002-00261, de fecha 4 de septiembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. J.R.G.G., abogado de la parte recurrida J.L.P.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia No. 358-2002-00261, de fecha 4 de septiembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 2002, suscrito por los Licdos. S.R. de Luna, J.F.N., R.H.L. y Dr. J. A. Navarro Trabous, abogados de la parte Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de diciembre de 2002, suscrito por el Licdo. J.R.G.H., abogado de la parte recurrida J.L.P.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de abril de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de febrero del 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una solicitud de homologación de contrato de cuota litis interpuesta por el señor J.L.P.R. contra el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 29 de agosto de 2001, la sentencia civil núm. 109, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: HOMOLOGANDO el contrato de cuota litis de fecha 14 de Abril del año 1999, intervenido entre el BANCO INMOBILIARIO DOMINICANO, S.A., debidamente representado por el SUPERINTENDENTE DE BANCOS, la entidad FINANCIERA CREDINSA, S.A., y el LICDO. J.L.P.R., con firmas legalizadas por el Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional DR. I.M.P., por ajustarse a las normativas contenidas en la Ley 302 modificada por la Ley 95-88, sobre honorarios de los abogados; SEGUNDO: HOMOLOGANDO el monto convenido por las partes tomando como referencia la tasación aportada en la cual se evidencia el precio del mercado de los muebles recuperados, en la suma de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS DOMINICANOS CON VEINTE CENTAVOS (RD$26,106,322.20), de conformidad a como se provee en los artículos terceros y quinto del contrato de cuota litis en cuestión, así como del párrafo tercero del artículo 9 de la Ley 302 sobre Honorarios de los Abogados”(sic); b) que el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., interpuso formal recurso de impugnación contra la sentencia antes indicada, mediante instancia de fecha 15 de enero de 2002, suscrita por los Licdos. S.R. de Luna, J.F.N. y R.H.L., siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 358-2002-00261, de fecha 4 de septiembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA, de oficio, inadmisible el recurso de impugnación interpuesto por el BANCO INMOBILIARIO DOMINICANO, S.
A., contra el Auto No. 109, de fecha Veintiuno (21) del Mes de Agosto del Dos Mil Uno (2001), dictado por el Magistrado Juez de la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, que homologa el contrato cuota litis de fecha catorce (14) del mes de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), intervenido entre el BANCO INMOBILIARIO DOMINICANO, S.A., y el LIC. J.L.P.R., por las razones expuestas en la presente sentencia; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: " Violación a lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 302, modificada por la Ley 95-88 sobre Honorarios de Abogados”;

Considerando que en el desarrollo de su medio de casación la recurrente alega que la corte a qua violó el artículo 11 de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados al considerar que en la especie no procedía el recurso de impugnación instituido en dicho texto legal sino una demanda principal en nulidad del auto de homologación del contrato de cuota litis desconociendo así había sido apoderada como tribunal superior de una queja contra el auto dictado por el juez de primer grado para lo cual la vía legalmente establecida era precisamente el recurso de impugnación ejercido;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida manifestó dar aquiescencia al recurso de casación de que se trata sustentando su interés en que la suma por la cual fue homologado el contrato de cuota litis es distinta a la pactada;

Considerando, que a pesar de las pretensiones manifestadas por el recurrido procede valorar la procedencia del presente recurso de casación por cuanto la casación de la decisión impugnada solo procede si se comprueba que la corte a qua incurrió en una violación al derecho en vista de que como Corte de Casación, la función esencial de esta jurisdicción es decidir si la ley, en términos generales, ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 3 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, de lo que se advierte la voluntad conjugada que las partes no es suficiente para justificar la casación;

Considerando, que de la revisión del fallo atacado se desprende que:
a) J.L.P.R., solicitó la homologación de un contrato de cuota litis en perjuicio del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., que fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado, mediante auto que homologó el contrato de cuota litis de fecha 14 de abril del 1999, fijando un monto para su ejecución de veintiséis millones ciento seis mil trescientos veintidós pesos dominicanos con veinte centavos (RD$26,106,322.20); b) el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., recurrió en impugnación el indicado auto, recurso que fue declarado de oficio inadmisible por la corte a qua sustentándose en que: “la homologación de un contrato de cuota litis, realizada por el juez, constituye una decisión graciosa, de jurisdicción voluntaria o de administración judicial, y en ausencia de litigio, aun cuando es necesaria la intervención del juez, por consiguiente, esa decisión solo puede ser atacada por la vía directa de nulidad y no por medio de una impugnación conforme al artículo 11 de la Ley 302, del 1964 modificada por la Ley 99-88 sobre Honorarios de Abogados; que contrario a las pretensiones de la parte recurrida de que se declare inadmisible el recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo impartido por la Ley 302 de 1964, resulta que el recurso contra el auto impugnado es inadmisible, no por las razones dadas por la parte recurrida, sino por tratarse no de una liquidación de honorarios, sino de la homologación de un contrato de cuota litis, por lo que al no existir la aprobación de un Estado de Costas y Honorarios, la vía utilizada no es la correcta”;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados dispone que: “Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación”; que, tal como expresó la corte a qua el recurso de impugnación instituido en el citado texto legal está previsto para atacar los autos de aprobación de la liquidación de gastos y honorarios y no los autos de homologación de contrato de cuota litis, que es de lo que se trataba en la especie; que, en efecto, ha sido criterio inveterado de esta jurisdicción que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, hay que distinguir entre el concepto estado de gastos y honorarios producto de las actuaciones procesales del abogado, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe, el cual debe aprobar el juez mediante auto, sujeto a la tarifa contenida en la ley, para posibilitar su ejecución frente a la parte a quien se le opone y el contrato de cuota litis propiamente dicho, convenido entre el abogado y su cliente, según el cual el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y éste se obliga a remunerar ese servicio, originándose entre ellos un mandato asalariado, donde el cliente es el mandante y el abogado el mandatario; que el auto dictado en vista de un contrato de cuota litis, es un auto que simplemente homologa la convención de las partes expresada en el contrato, y liquida el crédito del abogado frente al cliente, con base en lo pactado en el mismo; que por ser este último un acto administrativo distinto al auto aprobatorio del estado de costas y honorarios, dicho auto no es susceptible de recurso alguno, sino que está sometido a la regla general que establece que los actos del juez que revisten esa naturaleza, solo son atacables por la acción principal en nulidad1, tal como sucedió y fue juzgado en la especie, resultando evidente que al fallar de este modo la corte a qua no incurrió en la violación denunciada por la parte recurrente en su único medio que procede desestimar;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa, sin desnaturalización y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 5 del 6 de agosto del 2008, B.J., 1185; sentencia núm. interpuesto por Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., contra la sentencia civil núm. 358-2002-00261, dictada el 4 de septiembre del 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados)F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..-

J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. FJR.

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