Sentencia nº 270 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución270
Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia270
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 270

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 26 de abril de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Hongo del Caribe, C. por A., entidad debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Carretera Mella, Km. 25, Sector El Toro, municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, debidamente representada por A.M., italiano, mayor de edad, Pasaporte núm. 602328, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de octubre del año 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.G. por sí y los Licdos. J.A.A. y M.M.P., abogada de los recurrentes, H. delC.C. por A. y el señor A.M..

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.B., en representación de los Licdos. C.M.H.S. y J.C.R.S., abogados de la recurrida, señora Á.R..

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 19 de noviembre del año 2013, suscrito por los Licdos. J.A.A., M.M.P. y D.G.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1098749-2, 020-0000820-7 y 001-0294257-3, respectivamente, abogados de la empresa recurrente Hongo del Caribe C. por A. y el señor A.M., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. C.M.H.S. y J.C.R.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0482042-8 y 001-0801775-7, respectivamente, abogados de la parte recurrida;

Que en fecha 12 de octubre de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M. y R.
C.P.Á., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 24 de abril de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor S.V. contra H. delC., C. por A. y el señor A.M., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 31 de enero del año 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza, el medio de incompetencia planteado por la empresa Hongo del Caribe, C. por A. y A.M., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Declara buena y válida en la forma la presente demanda laboral, interpuesta en fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil once (2011), por S.V., en contra de H. delC., C. por
A. y A.M.; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda interpuesta por el señor S.V., en contra de H. delC., C., por A. y A.M., por no probar la existencia del contrato de trabajo; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento; Quinto: Se ordena la notificación de la presente sentencia con un alguacil de este tribunal”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación, interpuesto por el señor S.V., en contra la sentencia num. 19/2012, de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, por ser conforme a la Ley; Segundo: en cuanto al fondo, acoge en parte el recurso de apelación, y esta corte obrando por propia autoridad y contrario al imperio de la ley decide revocar la sentencia apelada para que en ella se lea como sigue: “Primero: Se condena a H. delC., S.A., a pagar en manos de la Señora Á.R., la suma de Noventa y Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$98,000.00), por concepto de salario de navidad; Cincuenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 44/100 (RD$57,574.44), por concepto de vacaciones; Ciento Ochenta y Cinco Mil Setenta Pesos con 07/100 (RD$185,060.07) por concepto de participación en los beneficios de la empresa; valores que correspondían quien en vida respondía al nombre de S.V.. Tercero: Se rechaza el recurso de apelación en los demás aspectos conforme a los motivos expuestos; Cuarto: Se condena a la parte recurrida, Hongos del Caribe, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. C.M.H.S. y J.C.R.S., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errónea aplicación del artículo 82 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan: “que la Corte a-qua en su sentencia incurrió en una mala aplicación del artículo 82 del Código de Trabajo, ya que el mismo es aplicable a los casos en los cuales el contrato de trabajo termina en ocasión de la muerte del empleador o la muerte del trabajador, su incapacidad física o mental, el agotamiento de la materia prima, enfermedad o quiebra de la empresa, pero no en el caso de la especie, el contrato de trabajo no terminó con la muerte del trabajador, la cual acaeció el día 24 de mayo de 2012, sino por un alegado despido injustificado el 10 de abril de 2011, lo que era fácil de determinar por la demanda en cobro de prestaciones laborales y daños y perjuicios incoada por el señor S.V. en fecha 10 de mayo de 2011 por ante la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por lo que la invocación por aplicación de dicho artículo confiere vocación sucesoral y de continuadora jurídica de los bienes del decuyus a la señora Á.R. por haber estado unida bajo el vínculo matrimonial con el referido señor al momento de su muerte, lo cual no es el espíritu de dicho artículo 82 del Código de Trabajo, sino proveer de un derecho, una asistencia económica a los familiares del trabajador fallecido en un orden distinto al ordenamiento sucesoral de derecho común, pero en modo alguno puede darle como lo hizo la sentencia, calidad de continuadora jurídica de los bienes del decuyus, ya que la disposición del referido artículo solo tiene aplicación en los casos en los cuales el contrato de trabajo termina por la muerte de una de las partes en dicho contrato y no cuando fallece en el curso de una demanda en cobro de prestaciones laborales y daños y perjuicios, razón por la cual la sentencia debe ser casada;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que de la ponderación de los hechos de la causa, los distintos escritos que fueron aportados por las partes y las pruebas utilizadas comprobamos lo siguiente: 1) que quien en vida respondía al nombre de S.V., apertura un proceso laboral en procura del reconocimiento de derechos que dice le correspondían, en ocasión de una relación de trabajo de naturaleza indefinida con los demandados originarios, actuales recurridos en este proceso; quedando así apoderado la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de esta Provincia Santo Domingo; proceso que culmina con la sentencia núm. 19/2012; II) que no conforme con esa decisión, el d´cujus, interpone formal recurso de apelación, quedando así apoderado esta Corte, III) que en el curso de este proceso el demandante originario fallece; IV) que al momento del fallecimiento del demandante , él se encontraba unido bajo vínculo matrimonial con la Sra. Á.R., quien decide intervenir ante el tribunal a los fines de obtener que los derechos que reclamaba su cónyuge, le sean otorgados a ella en calidad de continuadora jurídica de sus bienes, procediendo en consecuencia a realizar una renovación de instancia conforme escrito recibido en la secretaria de esta corte en fecha 22 de febrero 2013, y demás actuaciones procesales que se comprueban con las piezas documentales que obran en el expediente examinado”.

Considerando, que la sentencia recurrida también expresa lo siguiente: “que en el caso de la especie no existe constancia de que al momento del fallecimiento del trabajador, este había procreado hijos, y que los mismos estaban bajo su dependencia por ser menores de edad u otra condición; razón por la cual procede reconocer que quien tiene derecho a recibir los valores que al momento de su fallecimiento era acreedor el d´cuyus S.V., y que él en vida reclamaba mediante la acción laboral que inició y que provoca esta sentencia, es la Sra. Á.R., por estar unida bajo vínculo matrimonial con él medio de inadmisión planteado por la recurrida, deducido de la falta de calidad de la Sra. Á.R., valiendo esta consideración decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia”.

Considerando, que el Código de Trabajo en su artículo 212 establece lo siguiente: “En caso de fallecimiento del trabajador, las personas indicadas en el ordinal 2º del artículo 82, en el orden establecido en dicho texto, tienen derecho a percibir los salarios e indemnizaciones pendiente de pago, ejercer las acciones o continuar los litigios, sin necesidad de sujetarse al régimen sucesoral del derecho común”.

Considerando, que por otro lado el artículo 82, ordinal 2, del Código de Trabajo a que hace referencia el artículo 212, detallado en el párrafo anterior, establece lo siguiente: “2º. Por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental o inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó a prestar. En este caso, la asistencia económica se pagará a la persona que el trabajador hubiere designado en declaración hecha ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, o ante un N.. A falta de esta declaración, el derecho pertenecerá por partes iguales y con derecho de acrecer, al cónyuge y a los hijos menores del trabajador, y a falta de ambos a los ascendientes mayores de sesenta años o inválidos, y a falta de estos últimos, a los herederos legales del trabajador”.

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido, que la disposición del indicado artículo 212 del Código de Trabajo tiene por finalidad sustraer del derecho común el procedimiento a seguir para determinar los herederos de un trabajador fallecido, por corresponder esa facultad a los jueces apoderados de una acción laboral en la que haya estado involucrado el decujus o que tuvieren competencia para el conocimiento de las acciones de esa naturaleza que los herederos de éste tengan derecho a ejercer como consecuencia de su muerte, determinación ésta que se limita al ámbito laboral y que puede ser efectuada con la simple presentación de las actas del estado civil o documentos equivalentes, de acuerdo con la ley, todo lo que está cónsono con la simpleza y celeridad, que son elementos característicos del procedimiento laboral;

Considerando, que de la lectura de ambos artículos tanto el 82, ordinal 2º y 212 del Código de Trabajo, se desprende que el Código Laboral ha establecido un orden sucesoral distinto al establecido en el derecho común para recoger los valores que por concepto de derechos laborales era acreedor el trabajador al momento de su muerte, asimismo el artículo 212 establece expresamente que esas personas que establece el artículo 82, ordinal 2º, que tienen vocación sucesoral para reclamar los derechos laborales de los trabajadores fallecidos son los que pueden entablar litigio o continuarlos.

Considerando, que el tribunal a-quo al determinar por los medios de pruebas presentados que la esposa del de cujus S.V., señora Á.R. era en materia laboral quien ostentaba calidad jurídica para continuar reclamando los derechos laborales que le correspondía al de cujus S.V., no hizo más que aplicar correctamente los textos legales por lo que se rige la materia laboral; Además de que se trata de una reclamación de derechos laborales, los cuales por ser de contenido sobre todo social, tales ingreso contribuían al sostenimiento de la familia, y por ende la viuda supérstite tenía calidad para reclamar; no apreciándose desnaturalización de los hechos en la decisión del tribunal a-quo;

Considerando, que en el segundo medio propuesto, los recurrentes alegan: “que en ocasión de la renovación de instancia hecha por la recurrida, la empresa recurrente invocó un medio de inadmisión en contra de la referida renovación, en razón de que la señora Á.R. no posee la calidad de heredera o sucesora del demandante inicial para realizar una demanda en renovación de instancia por ante la Corte a-qua, ya que es una facultad conferida legalmente a los sucesores legales en línea directa del de cuyus y que la esposa no es una heredera en línea directa, sino una sucesora irregular, previa comprobación legal de la inexistencia de ascendencia o descendencia en todas las ramas en torno a la persona fallecida, la revocación de instancia es un procedimiento de derecho común y en el campo de las sucesiones en ocasión del fallecimiento de una persona consagrada en los artículos 342 y siguientes del Código Civil, supletorio en materia de trabajo, a cuyo cumplimiento está condicionada cualquier revocación de instancia en esta materia y es la propia Corte a-qua que admite en la sentencia impugnada que no existe en el expediente constancia de que el recurrente S.V. tuviese hijos o descendencia en cualquier rama, prueba que debió de aportar la demandante en renovación para reconocerle su calidad, ya que ante la inexistencia de prueba alguna, en la cual se comprueba que el fallecido tuviese o no descendencia o ascendencia legítima, es excluyente en línea de la conyugue superviviente, siendo inadmisible como planteó la hoy recurrente por ante la Corte, por lo que no podía acoger dicha renovación sin prueba alguna de la existencia de descendencia o ascendencia legítima de S.V., con lo cual deja su sentencia carente de motivos y base legal”; Considerando, que la sentencia recurrida también expresa lo siguiente: “que entre los documentos aportados al expediente, se encuentra una instancia en intervención depositada en fecha 04 de diciembre del 2012, por la señora Á.R., ante la secretaría de esta Corte, la cual en sus conclusiones formales presenta las siguientes peticiones: “…Primero: declarar buena y válida la presente intervención hecha por Á.R., en representación de su difunto esposo, por ser justa y reposar en derecho…”;

Considerando, que el d´cujus S.V. falleció cuando aún no se habían concluido los debates, que el Código de Trabajo no se contiene ni tacita ni expresamente el procedimiento a seguir por la persona con calidad para recibir los derechos laborales que le pudieran corresponder a un demandante que fallece antes de concluido el proceso por él iniciado, a tales fines cuando el Código de Trabajo no traza las pautas a seguir debe auxiliarse del derecho común, en este caso de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (el cual es supletorio en esta materia), el cual establece en su artículo 344, “en los asuntos que no estén en estado, serán nulos todos los actos procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación de la muerte de una de las partes…, las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas después serán nulas si no ha habido constitución de nuevo abogado”; En tal sentido, para que las acciones realizadas por la señora Á.R., quien como bien determinó el Tribunal a-quo, es la persona con calidad para recibir los derechos laborales del d´cujus S.V., la misma debía realizar, como lo hizo una renovación de la instancia, por el momento procesal en que se encontraba dicho proceso.

Considerando, que en tal sentido, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Considerando, que todo aquel que sucumbe en justicia, debe ser condenado al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los recurrentes compañía Hongo del Caribe, C. por A. y señor A.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 30 del mes de Octubre del año 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.M.H.S. y J.C.R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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