Sentencia nº 271 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de sentencia271
Número de resolución271
Fecha03 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): C.M.F.

Abogado(s): Dr. F.S.J.

Recurrido(s): D.E.V.P., C.A.F.P.

Abogado(s): D.. Domingo E.V.P., César Augusto Frías Peguero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.M.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0006765-1, domiciliado y residente en la ciudad de San Pedro de Macorís, contra el auto núm. 549-2011, dictado por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 7 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede inadmisible, el recurso de casación interpuesto por C.M.F., contra el auto No. 549-2011 del siete (07) de septiembre del dos mil once (2011) dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. F.S.J., abogado del recurrente, señor C.M.F., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de agosto de 2012, suscrito por los Dres. Domingo E.V.P. y C.A.F.P., abogados y partes recurridas;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., P. en funciones; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la solicitud de aprobación de estado de gastos y honorarios presentada por los Dres. Domingo E.V.P. y C.A.F.P., producida con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor C.M.F. contra la ordenanza núm. 367-2010, de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto, mediante la sentencia núm. 229/2010, de fecha 20 de agosto de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el Presidente de la indicada corte, dictó el auto núm. 549-2011, de fecha 7 de septiembre de 2011, hoy impugnado, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "ÚNICO: Aprobar, íntegramente y sin modificaciones el Estado de Gastos y Honorarios causados por ante esta instancia, en la suma de CUARENTA MIL TRESCIENTOS PESOS ORO DOMINICANOS, RD$40,300.00, para ser ejecutado contra el señor C.M.F., en beneficio de los DRES. C.A.F.P. y DOMINGO ESTEBAN VÍCTOR POL, abogados en cuyo beneficio fue ordenada la distracción de las costas por la Sentencia No. 229/2010, dictada en fecha 20/08/2010, por esta Corte de Apelación.";

Considerando, que el recurrente, invoca en su memorial el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación a la ley. Violación al artículo 3 de la ley 302.";

Considerando, que, previo al examen del medio de casación en que se sustenta el recurso que nos ocupa, es de rigor ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, sustentado en que el auto hoy impugnado, ha debido ser recurrido por ante el pleno de la Corte Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y no por ante la Suprema Corte de Justicia, lo que constituye una violación al artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre Honorarios de Abogados;

Considerando, que el caso que nos ocupa, se trata de un recurso de casación contra un auto que aprobó una solicitud de aprobación estado de gastos y honorarios, en perjuicio del hoy recurrente, emitido por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302, Sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley núm. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, dispone en su primera parte lo siguiente: "Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno […];

Considerando, que el actual recurrente, como se ha expuesto, interpuso recurso de casación contra el auto núm. 549-2011, de fecha 7 de septiembre de 2011, dictado por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, sin observar las reglas procesales contenidas en el citado artículo 11 de la indicada Ley núm. 302, a cuyos términos la vía de que disponía el recurrente para atacar el referido auto, era el recurso de impugnación ante el pleno de la indicada Corte de Apelación, y no el recurso de casación como erróneamente lo entendió dicho recurrente;

C., que ha sido juzgado que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y de orden público y no pueden, por ese motivo, ser sustituidas por otras; que la inobservancia de esas formalidades conlleva la inadmisibilidad del recurso independientemente de que la misma haya causado o no agravios a la parte que lo invoca;

Considerando, que, en atención a las razones expuestas, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por el recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor C.M.F., contra el auto núm. 549-2011, dictado en fecha 7 de septiembre de 2011, por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, señor C.M.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. Domingo E.V.P. y C.A.F.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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