Sentencia nº 271 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2015.

Fecha22 Abril 2015
Número de resolución271
Número de sentencia271
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. P.A.C.P. vs. T.A. De León De los Santos, C.Á. De León y comp. Fecha: 22 de abril de 2015

Sentencia Núm. 271

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de abril de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de abril de 2015 Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.A.C.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 008-0000126-5, domiciliado y residente en la calle Boy Scout núm. 6, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 1003-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo R.. P.A.C.P. vs. T.A. De León De los Santos, C.Á. De León y comp. Fecha: 22 de abril de 2015

figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación ”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de diciembre de 2013, suscrito por el Licdo. M.A.C.C., abogado de la parte recurrente P.A.C.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de enero de 2014, suscrito por el Dr. W.R.F., abogado de la parte recurrida T.A. De León De los Santos, C.Á. De León, Y.A.Á. De León, Yudelka A. Rec. P.A.C.P. vs. T.A. De León De los Santos, C.Á. De León y comp. Fecha: 22 de abril de 2015

Álvarez De León y Y.A.Á. De León;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los Rec. P.A.C.P. vs. T.A. De León De los Santos, C.Á. De León y comp. Fecha: 22 de abril de 2015

jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobranza de dinero interpuesta por los señores C.A.Á.G., T.A. De León De los Santos, Y.A.Á. De León, Y.A.Á. De León y Yicelle A. Álvarez De León contra el señor P.A.C.P., y la entidad Supliganaderos, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 27 de septiembre de 2012, la sentencia núm. 00906-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones formuladas por las partes demandadas señor P.A.C.P., y la sociedad SUPLIGANADEROS,
S.A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: ACOGE la presente demanda en COBRANZA DE DINERO, incoada por los sucesores del finado C.A.Á.G., señores TAMARA ANEPSIS DE LEÓN DE LOS SANTOS, C.Á. DE LEÓN, Y.A.Á. DE LEÓN, Y.A.Á. DE LEÓN, y YICELLE A. ÁLVAREZ DE LEÓN, contra el señor P.A.C.P., y la sociedad SUPLIGANADEROS, S.A., mediante actuación procesal No. 1700-11, de fecha Veinticinco (25) del mes de Rec. P.A.C.P. vs. T.A. De León De los Santos, C.Á. De León y comp. Fecha: 22 de abril de 2015

Noviembre del año dos mil once (2011), instrumentado por el Ministerial CLAUDIO S.T.A., DE (sic) Estrados de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia: TERCERO: CONDENA al señor P.A.C.P., y la sociedad SUPLIGANADEROS, S.A., pago de las sumas de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 42/100 (US$122,105.42), o su equivalente en pesos dominicanos, a favor y provecho de los sucesores del finado C.A.Á.G., señores TAMARA ANEPSIS DE LEÓN DE LOS SANTOS, C.Á. DE LEÓN, Y.A.Á. DE LEÓN, Y.A.Á. DE LEÓN, y YICELLE A. ÁLVAREZ DE LEÓN, por concepto de Reconocimiento de Deuda; CUARTO: CONDENA al señor P.A.C.P., y la sociedad SUPLIGANADEROS, S.A., al pago de (sic) uno por ciento (1%) mensual, por concepto de interés judicial, a título de retención de Responsabilidad Civil, contados desde el día que se haya incoado la presente demanda; QUINTO: CONDENA al señor P.A.C.P., y la sociedad SUPLIGANADEROS, S.A., al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del DR. W.R.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con R.. P.A.C.P. vs. T.A. De León De los Santos, C.Á. De León y comp. Fecha: 22 de abril de 2015

dicha decisión, el señor P.A.C.P., y la sociedad Supliganaderos, S.A., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 56-2013, de fecha 11 de febrero de 2013, instrumentado por el ministerial J.A.A.G., alguacil ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 1003-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte recurrente, señor P.A.C.P., y la sociedad SUPLIGANADEROS, S.
A., por falta de concluir;
SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente a las partes recurridas, señores TAMARA ANEPSIS DE LEÓN DE LOS SANTOS, C.Á. DE LEÓN, Y.A.Á. DE LEÓN, Y.A.Á. DE LEÓN, y YICELLE A. ÁLVAREZ DE LEÓN, del recurso de apelación interpuesto por el señor P.A.C.P., y la sociedad SUPLIGANADEROS, S.A., mediante el acto No. 56/2013, de fecha once 11) de febrero del año dos mil trece (2013), instrumentado por el ministerial J.A.A., ordinario de la Segunda Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00906/13, relativa al Rec. P.A.C.P. vs. T.A. De León De los Santos, C.Á. De León y comp. Fecha: 22 de abril de 2015

expediente No. 035-11-01574, de fecha 27 de septiembre de 2012, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; TERCERO : CONDENA a los recurrentes, señor P.A.C.P., y la sociedad SUPLIGANADEROS, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del DR. W.R.F., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO : COMISIONA al Ministerial M.S.M., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia” (sic);

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de motivación. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, porque la sentencia que se limita a pronunciar el defecto y descargo puro y simple del recurso no es susceptible de ser impugnada por ningún recurso;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término; R.. P.A.C.P. vs. T.A. De León De los Santos, C.Á. De León y comp. Fecha: 22 de abril de 2015

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que en ocasión del recurso de apelación, interpuesto por el ahora recurrente fue celebrada ante la corte a-qua la audiencia pública del 10 de septiembre de 2013, audiencia a la cual no compareció la parte intimante a formular sus conclusiones; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la parte recurrente por falta de concluir y consecuentemente el descargo puro y simple del recurso, procediendo la corte a-qua, luego de pronunciar el defecto contra la parte recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando, que también consta en el acto jurisdiccional bajo examen, que a la audiencia celebrada en fecha 4 de junio de 2013, comparecieron ambas partes, disponiendo la corte a-qua, por esa misma sentencia, la próxima audiencia para el día 10 de septiembre de 2013, quedando citadas las partes representadas por sus abogados, lo cual pone de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia referida en línea anterior; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, la corte a-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso; R.. P.A.C.P. vs. T.A. De León De los Santos, C.Á. De León y comp. Fecha: 22 de abril de 2015

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, es que el abogado de la recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los requisitos antes señalados, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que de igual manera ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni R.. P.A.C.P. vs. T.A. De León De los Santos, C.Á. De León y comp. Fecha: 22 de abril de 2015

rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir de la parte apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión del recurso, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar el medio de casación en que se sustenta el recurso en cuestión, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor P.A.C.P., contra la sentencia núm. 1003-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del R.. P.A.C.P. vs. T.A. De León De los Santos, C.Á. De León y comp. Fecha: 22 de abril de 2015

procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. W.R.F., abogado de la parte recurrida T.A. De León De los Santos, C.Á. De León, Y.A.Á. De León, Y.A.Á. De León y Y.A.Á. De León, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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