Sentencia nº 271 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución271
Número de sentencia271
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 271

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. No ha lugar Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.R.D., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0003608-5, domiciliado y residente en la calle Altagracia, núm. 126, ciudad Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, contra la ordenanza núm. 765-99, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto contra la ordenanza dictada por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de noviembre del año 1999, por los motivos precedentemente señalados”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de noviembre de 1999, suscrito por el Licdo. Domingo A.T.A., abogado de la parte recurrente, H.R.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 1359-2002, de fecha 15 de octubre de 2002, dictada por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida D.R.C.J., en el recurso de casación interpuesto por H.R.D., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de noviembre de 1999; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2003, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria; Visto el auto dictado el 24 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el señor H.R.D. en contra del señor D.R.C.J., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 31 de agosto de 1998, la sentencia núm. 173-98, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se Ratifica el Defecto pronunciado en audiencia contra el señor D.C.J. por no haber comparecido estando legalmente citado; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de pesos intentada por el señor H.R.D. en contra del señor D.C.J., por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: Se Condena al señor D.C.J. a pagar a favor del señor H.R.D. la suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (RD$3,131,482.98), por concepto de deudas contraídas según facturas de fechas 12 Enero 1991, 14 Enero 1991, 22 Marzo 1991, 12 Junio 1991, 17 Junio 1991, 18 Junio 1991, 25 Junio 1991, 26 Junio 1991, 31 Junio 1991, 16 Diciembre 1991, 18 Diciembre 1991, 30 Diciembre 1991, 9 Mayo 1992, 1ro. Junio 1992, 18 Noviembre 1992, 19 Noviembre 1992, 24 Abril 1994 y 10 Julio 1994; CUARTO: Se condena al SR. D.C.J. a pagar a favor del SR. H.R.D. los intereses legales producidos a partir de la fecha de la demanda por la suma a cuyo pago ha sido condenado, por concepto de los daños y perjuicios causados por falta de pago; QUINTO: Se rechaza la solicitud de la parte demandante de declarar la presente sentencia ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso que se interponga contra ella; SEXTO: Se comisiona al alguacil ciudadano CRISPÍN HERRERA, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor D.C.J. la apeló mediante acto núm. 840/99 de fecha 7 de septiembre de 1999, del ministerial M.A.M.D., alguacil ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, a la vez que demandó en referimiento su suspensión mediante acto núm. 179/99, de fecha 20 de septiembre de 1999, del ministerial Z.P., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Higüey, siendo resuelta dicha demanda mediante la ordenanza núm. 765-99, de fecha 9 de noviembre de 1999, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declarar, como al efecto Declaramos, buena y válida la presente demanda en referimiento por haber sido hecha de acuerdo a la Ley que domina la materia; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto Rechazamos, el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada por los motivos que se dicen en el cuerpo de la presente ordenanza; TERCERO: Ordenar, como al efecto Ordenamos, la suspensión provisional de la sentencia No. 173/98 de fecha 31 de Agosto de 1998, dictada en sus atribuciones comerciales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, hasta tanto esta Corte conozca del recurso de apelación intentado contra dicha sentencia; CUARTO: Ordenar, como al efecto Ordenamos, el restablecimiento del estado de cosas imperante antes de que interviniera la sentencia cuya suspensión ordenamos y hasta tanto la Corte decida acerca del recurso de apelación de que está apoderada; QUINTO: Condenar, como al efecto Condenamos, al SR. H.R.D. al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho de los abogados A.V.B.H.Y.A.B.T. quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 2148 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación de los artículos 117 y 118 de la Ley 834; Tercer Medio: Violación de los artículos 137, 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978 y exceso de poder; Tercer Medio: Desconocimiento del derecho de defensa y fallo ultra petita; Cuarto Medio: Falta de base legal y omisión de estatuir; Quinto Medio: Falta de motivos”; Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada se advierte que la misma fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 173/99, dictada en fecha 31 de agosto del 1998, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, incoada por D.C.J., contra H.R.D., hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia cuya suspensión se demandó mediante acto núm. 840/99, dictado el 7 de septiembre del 1999, por el ministerial M.A.M.D., Ordinario de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia;

Considerando, que del estudio de la ordenanza impugnada también se desprende que la misma fue dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en virtud de los poderes que le confieren los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que disponen que “Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes: lro. Si está prohibida por la ley. 2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en éste último caso, el juez apoderado podrá también tomar las medidas previstas en los artículos 130 a 135.”; “En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo.”; “El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional”;

Considerando, en ese sentido, es oportuno señalar que la instancia de la apelación tiene su origen en el acto de apelación y se extingue cuando el tribunal apoderado del mismo dicta sentencia definitiva sobre el fondo o sobre algún presupuesto procesal o incidente que tenga por efecto su desapoderamiento sin dejar nada por juzgar, habida cuenta de la instancia, como figura procesal, constituye la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; que siento esto así, es evidente que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, los efectos de la decisión dictada imperan dentro de los límites extremos de aquella instancia, esto es, a partir del acto por el cual se introduce el recurso de apelación y hasta la emisión de la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, quedan totalmente aniquilados, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, máxime cuando, la suspensión es demandada expresamente hasta tanto se decida el recurso de apelación;

Considerando, que en los registros secretariales de esta jurisdicción consta que el recurso de apelación en curso de la cual fue interpuesta la demanda en suspensión fallada mediante la ordenanza impugnada fue decidido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante sentencia civil del 16 de enero del 2001 y que esa sentencia fue a su vez recurrida en casación por H.R.D., actual recurrente, cuyo recurso fue acogido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 185 del 15 de febrero del 2012 que casó por vía de supresión y sin envío el fallo de la alzada resolviendo definitivamente el litigio; que en consecuencia, tomando en cuenta que la decisión ahora impugnada reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación extinguida mediante la referida sentencia, resulta que el presente recurso de casación carece de objeto, y en consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por H.R.D. contra la Ordenanza civil núm. 765-99, dictada el 9 de noviembre de 1999 por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., D.M.R. de G., José Alberto

Cruceta Almánzar. Mercedes A. Minervino A. Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. FJR.

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