Sentencia nº 271 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Fecha10 Abril 2017
Número de resolución271
Número de sentencia271
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: Y.M.B.C. y Ó.B.C.F.: 10 de abril de 2017

Sentencia Núm. 271

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.M.B.C. y Ó.B.C., dominicanos, mayores de edad, casada la primera, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0007865-8 y 001-0059386-2, respectivamente, domiciliados y residentes, la primera, en la avenida México núm. 78, S.D., Distrito Nacional, y el segundo, en la calle Santiago núm. 2, segundo piso, sector G., Rc: Y.M.B.C. y Ó.B.C.F.: 10 de abril de 2017

Distrito Nacional; querellantes y actores civiles, contra el auto núm. 1263-2015, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a Y.M.B.C., y esta expresar que es dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0007865-8, domiciliada y residente en la avenida M.G., núm. 76, La Esperilla, Distrito Nacional;

Oído al alguacil llamar a Ó.B.C., y este expresar que es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0059386-2, domiciliado y residente en la calle Santiago, núm. 2 G., Distrito Nacional;

Oído a los Dres. B.S.S.A. y N.D.R., actuando a nombre y representación de Y.M.B.C. y Ó.B.C.; parte recurrente, en la lectura de sus Rc: Y.M.B.C. y Ó.B.C.F.: 10 de abril de 2017

conclusiones;

Oído a los Licdo. J.L.F.A., por sí y la Licda. M.A.P.G., actuando en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Dres. B.S.S.A. y N.D.R., actuando a nombre y representación de Y.M.B.C. y Ó.B.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de septiembre de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 10 de marzo de 2016, que declaró admisible el referido recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 9 de mayo de 2016, siendo pospuesta para el 15 de junio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 146 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber Rc: Y.M.B.C. y Ó.B.C.F.: 10 de abril de 2017

deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de enero de 2015, Y.M.B.C. y Ó.B.C. presentaron una querella con constitución en actor civil en contra de P.C., ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., por violación a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad;

  2. que el indicado tribunal dictó la sentencia núm. 07-2015 el 17 de marzo de 2015, decidió como se describe a continuación:

    PRIMERO : Se admite la solicitud hecha por la defensa por tratarse de un asunto de incompetencia conforme lo estable la norma en el artículo 66 del Código Procesal Penal; en el entendido de que se trata de una litis sobre terrenos registrados; SEGUNDO : Se ordena la declinatoria del proceso al tribunal de jurisdicción original de El Seíbo; TERCERO : Se rechaza las conclusiones del querellante por improcedente; CUARTO : La presente decisión in voce, Rc: Y.M.B.C. y Ó.B.C.F.: 10 de abril de 2017

    vale notificación para las partes presentes y representadas

    ;

  3. que a consecuencia del recurso de apelación incoado por los querellantes constituidos en actores civiles, intervino la decisión ahora impugnada, auto núm. 1263-2015, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de agosto de 2015, cuya parte dispositiva dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de abril del año 2015, por los Dres. B.S.S.A. y N.D.R., abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de los Sres. Y.M.B.C. y Ó.B.C., contra la sentencia núm. 07-2015, de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año 2015, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera del Distrito Judicial de H.M., por ser violatoria del artículo 416 del Código Procesal Penal; SEGÚNDO : Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes”;

    Considerando, que los recurrentes invocan en su instancia de casación el medio siguiente:

    Único Medio : Inobservancia del artículo 59 del Código Procesal Penal. Errónea aplicación del artículo 416 del Código Procesal Penal, sobre las decisiones recurribles. Violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, Rc: Y.M.B.C. y Ó.B.C.F.: 10 de abril de 2017

    consagrado por el artículo 69 de la Constitución de la República”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto los recurrentes sostienen lo siguiente:

    “Al fallar como lo hizo la Corte a-qua, declarando inadmisible el recurso de apelación recurrió mediante este memorial, no observó para nada el artículo 59 del Código Procesal Penal, para darse cuenta que había que juzgar en la alzada la situación de la incompetencia y la declinatoria acogida por el tribunal de primer grado, sino que se limitó a declarar inadmisible el recurso, aplicando de manera estricta el artículo 416 del Código Procesal Penal, como si éste solo fuera aplicable a la sentencia de absolución o condena y no aquellas que el Código Procesal no les impide ser apelada. En esas circunstancias, nuestro medio de casación tiene que ser aceptado ya que con la declaratoria de inadmisible de nuestro recurso de apelación, por las razones expuestas, se ha violentado la tutela judicial efectiva y el debido proceso conforme lo dispone el párrafo 9 del artículo 69 de la Constitución de la República” (sic);

    Considerando, que la Corte a-qua sustentó su decisión al tenor siguiente: “En el caso que nos ocupa el recurso de apelación ha sido interpuesto contra una sentencia contentiva de incompetencia y declinatoria, que no es de absolución ni de condena, por lo que no entra dentro de los límites señalados por el artículo 416 del Código Procesal Penal; por consiguiente, dicho Rc: Y.M.B.C. y Ó.B.C.F.: 10 de abril de 2017

    recurso debe ser declarado inadmisible”;

    Considerando, que la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, incorporó numerosas modificaciones a la Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 425, limitando la interposición de la casación para las decisiones provenientes de la Corte de Apelación, en los casos en que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena; con lo que quedó eliminada la facultad propia de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia de conocer, como Corte de Casación, de aquellas decisiones que ponían fin al procedimiento, sin importar su procedencia; atribución que el legislador no contempló delegar a otro tribunal, quedando en un limbo dicha garantía judicial;

    Considerando, que nuestra Carta Sustantiva, prevé en el artículo 149, párrafo III, lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”; mientras que la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 8, numeral 2, letra h, establece que “durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”; Rc: Y.M.B.C. y Ó.B.C.F.: 10 de abril de 2017

    Considerando, que el texto constitucional antes descrito, no deja lugar a dudas de que los asambleístas elevaron a rango constitucional el derecho al recurso; no obstante, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el derecho a algunos recursos, o establecer excepciones para su ejercicio; sin embargo, en el caso de que se trata, hubo una omisión, coartando el derecho a recurrir;

    Considerando, que de conformidad con el derecho común los jueces pueden incurrir en denegación de justicia al negarse a fallar pretextando oscuridad, insuficiencia o silencio de ley, situación que unida a un principio general del derecho, como lo es “lo que no está prohibido, está permitido”, nos conduce a establecer que los casos que no han sido definidos de manera expresa en la ley, no pueden quedar desprovistos de las garantías procesales; y en tal virtud, dicha insuficiencia de la ley, nos remite directamente a canalizar dicha situación a través de la primacía de la Constitución y de los Tratados Internacionales, que, como hemos visto, facultan el derecho a recurrir por ante un tribunal superior; por tanto, el recurso procedente contra decisiones de la naturaleza que hoy ocupa nuestra atención, aunque taxativamente la normativa procesal penal no lo señale, pasa a ser competencia de las cortes de apelación, en aras de Rc: Y.M.B.C. y Ó.B.C.F.: 10 de abril de 2017

    garantizar el principio de legalidad y que así las partes afectadas puedan acceder a la vía de la Casación, de conformidad con la ley; de modo que no quede falto de tutela ese derecho a recurrir; en tales atenciones procede acoger el medio propuesto;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Y.M.B.C. y Ó.B.C., contra el auto núm. 1263-2015, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 19 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia Rc: Y.M.B.C. y Ó.B.C.F.: 10 de abril de 2017

    en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Casa la indicada decisión; en consecuencia, ordena el envío del caso ante la misma Corte de Apelación, para que con una composición distinta, se avoque al conocimiento del recurso de apelación;

    Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas; Cuarto: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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