Sentencia nº 272 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de resolución272
Fecha03 Julio 2013
Número de sentencia272
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.C.

Abogado(s): Dr. A.R.C., L.. A.C., L.. P.P.J.

Recurrido(s): F.G.Z.C., S.A.Z.C.

Abogado(s): L.. Hilario Alejandro Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0245573-4, domiciliado y residente en la calle 47, núm. 3, sector El Embrujo II, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00163/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C., por sí y por el Dr. A.R.C. y el Lic. P.A.P.J., abogados de la parte recurrente, señor J.A.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por J.A.C., contra la Sentencia No. 00163/2011 del treinta y uno (31) de mayo del dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. A.R.C. y el Lic. P.A.P.J., abogados de la parte recurrente, J.A.C., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2011, suscrito por el Lic. H.A.S., abogado de la parte recurrida, señores F.G.Z.C. y S.A.Z.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2012, estando presentes los jueces V.J.C.E., P. en funciones; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la Secretario;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, de simulación y de fraude y en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores F.G.Z.C. y S.A.Z.C., contra los señores D.A.D.G., A.M.A.S., P.P., M.A.A.M., J.A.C. y M.A.F., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 20 de mayo de 2009, la sentencia civil núm. 01062-2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Pronuncia el defecto contra los señores DOMINGO A.D.G., A.M.A.S., P.P., MARIO A. ALMONTE MOREL, J.A.C.Y.M.A.F., por falta de concluir, no obstante haber sido citados; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, en declaración de simulación y de fraude y en reparación de daños y perjuicios, incoada, por F.G.Z.C.Y.S.A.Z.C., en contra de los señores DOMINGO A.D.G., A.M.A.S., P.P., MARIO A. ALMONTE MOREL, J.A.C.Y.M.A.F., notificada por el acto No. 196, de fecha 17 de Agosto del 2004, y por acto No. 006/2005, del ministerial E.C., por haber sido hecha conforme a las reglas procesales de la materia; TERCERO: Declara simulado y en consecuencia sin efectos jurídicos, el pagaré notarial de fecha 5 de Enero de 1999, instrumentado por la Notario Altagracia Concepción Reyes, suscrito por ALTAGRACIA MILAGROS ACEVEDO, a favor de MARIO A.A.M.; CUARTO: Declara la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario perseguido a requerimiento del LICDO. P.P., en perjuicio de ALTAGRACIA MILAGROS ACEVEDO, sobre una porción de terreno de 7 áreas, 84 centiáreas y 2.50 decímetros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 1165, del Distrito Catastral No. 6, del Municipio de Santiago, por inexistencia de crédito y en consecuencia declara nula y sin efectos jurídicos, la sentencia de adjudicación No. 0509-2000, de fecha 3 de Agosto del año 2000, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; QUINTO: Declara nulas por inexistencia de crédito, las hipotecas inscritas a requerimiento de MARIO A.M., a requerimiento de M.A.F., y a requerimiento de P.P., sobre una porción de terreno de 7 áreas, 84 centiáreas y 2.50 decímetros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 1165, del Distrito Catastral No. 6, del Municipio de Santiago, por inexistencia de crédito y en consecuencia ordena al Registro de Títulos del Departamento Norte, la cancelación de dichas inscripciones; SEXTO: Condena a los señores DOMINGO A.D.G., A.M.A.S., P.P., MARIO A. ALMONTE MOREL, J.A.C.Y.M.A.F., a pagar solidariamente a los señores F.G.Z.C.Y.S.A.Z.C., la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00), de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por abuso de las vías del derecho y simulación de procedimiento de embargo inmobiliario, sin intereses por mal fundados; SÉTIMO: Condena a los señores MILAGROS ACEVEDO SOSA, P.P., J.A.C.Y.D.A.D.G., al pago solidario de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados H.A.S., C.F.C. y L.A.B., quienes afirman estarlas avanzado; OCTAVO: Rechaza las pretensiones de indemnización de responsabilidad civil perseguida, por los señores F.G.Z.C.Y.S.A.Z.C., por falta de pruebas y respecto al Licdo. M.A.A.M., por no haber cometido falta que comprometan su responsabilidad; NOVENO: Rechaza la ejecución provisional de la presente sentencia, por mal fundada; DÉCIMO: C. al ministerial J.R.M., alguacil de estrados de esta Sala Civil, para la notificación de la presente sentencia."(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, procedieron a interponer formales recursos de apelación, de manera principal, mediante acto núm. 530/2009, de fecha 20 de julio de 2009, instrumentado por el ministerial I.M.. A.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, el señor J.A.C., y de manera incidental, mediante los actos núms. 339/2009 y 340/2009, ambos de fecha 22 de julio de 2009, instrumentados por el ministerial I.M.. A.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, los señores D.A.D.G. y A.M.A.S., respectivamente, todos contra la sentencia antes señalada, siendo resueltos dichos recursos, mediante la sentencia civil núm. 00163/2011, de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ORDENA la acumulación de los recursos de apelación interpuestos por los señores, LICDO. J.A.C., DOMINGO A.D.A.G. Y ALTAGRACIA MILAGROS ACEVEDO SOSA, contra la sentencia civil No. 1062-2009, dictada en fecha Veinte (20) del mes de Mayo del Dos Mil Nueve (2009), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de los señores F.G.Z.C.Y.S.A.Z.C.; SEGUNDO: RECHAZA por improcedente y mal fundado, el SOBRESEIMIENTO que de los recursos de apelación en la especie, persiguen los recurrentes por los motivos indicados en esta sentencia; TERCERO: ORDENA la continuación del proceso y en consecuencia, ORDENA a cualquiera de las partes, en especial, a la que haga de diligente NOTIFICAR la presente sentencia, perseguir la fijación de la audiencia y NOTIFICAR a su contraparte, el correspondiente acto recordatorio para la misma.";

Considerando, que la parte recurrente, invoca en su memorial el siguiente medio de casación como sustento de su recurso: "Único Medio: Violación a la ley, en lo relativo a lo que establece el Art. 50 del Código Procesal Penal.";

Considerando, que, previo al estudio del medio de casación propuesto por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine, si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia es preparatoria cuando es dictada para la sustanciación de la causa y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, "no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias preparatorias sino después de la sentencia definitiva"; que en tal virtud, el recurso de que se trata es prematuro y no puede ser admitido;

Considerando, que en este caso, la sentencia impugnada no decidió ningún punto de hecho ni de derecho susceptible de prejuzgar el fondo de la causa, ni deja presentir la opinión del tribunal de alzada en torno al mismo, por lo que la sentencia impugnada es eminentemente preparatoria, razón por la cual, no es susceptible de ser recurrida en casación, sino después que intervenga la sentencia definitiva, lo que no ha ocurrido en este caso;

Considerando, que siendo así las cosas, procede en virtud de lo dispuesto en el literal a), Párrafo II del Art. 5, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que dice: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva…;"declarar inadmisible, de oficio, el presente recurso de casación, razón por la cual no es necesario examinar el medio de casación planteado por la parte recurrente;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.C., contra la sentencia civil núm. 00163/2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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