Sentencia nº 273 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de sentencia273
Número de resolución273
Fecha03 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): A.V.M., compartes

Abogado(s): Dr. R. de J.M.

Recurrido(s): E.N.R.

Abogado(s): L.. J.L.P.R., M.B.O., Simón Mendez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.V.M., M.C.M.L. y T.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales núms. 049-0041095-4, 049-0007609-0 y 049-0067609-1, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Hermanas Mirabal núm. 295 del sector La Altagracia de la ciudad de Cotuí, provincia S.R., contra sentencia civil núm. 67-2008, dictada el 9 de junio de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.P.R., por sí y por el Lic. M.B.O., abogados de la parte recurrida, E.N.R.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. R.A.. De Js. M.S., abogado de la parte recurrente, A.V.M., M.C.M.L. y T.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. M. de Js. B.O., S.E.M.M. y J.L.P.R., abogados de la parte recurrida, E.N.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de junio de 2010, estando presentes los jueces J.E.H.M., en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D.;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados, M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo a una demanda en partición de bienes de la comunidad, interpuesta por la señora E.N.R., contra el señor A.V.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 19 de octubre de 2007, la sentencia civil núm. 361, cuyo dispositivo, copiado textualmente dice así: "PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda en partición de bienes, incoada por la señora ELVIS NÚÑEZ RODRÍGUEZ, parte demandante, en contra del señor A.V.M., parte demandada, por haber sido incoada en tiempo hábil y conforme a la ley y el derecho en cuanto la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo: rechaza en todas sus partes la demanda en partición de bienes, incoada por la señora ELVIS NÚÑEZ RODRÍGUEZ, parte demandante en contra del señor A.V.M., parte demandada, por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Condena a la señora E.N.R., parte demandante, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado DR. ROBERTO ANT. DE J.M.S. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. al ministerial R.A.H., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia."; b) que no conforme con dicha decisión, la señora E.N.R., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 926, de fecha 21 de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial R.M.M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Cotuí, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 9 de junio de 2008, la Sentencia civil núm. 67-2008, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, dice de la manera siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 361 de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca la sentencia civil No. 361 de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2007, y en consecuencia, Primero: Ordena la partición de los bienes muebles e inmuebles que han fomentado y constituido durante la unión de hecho o convivencia more uxorio los señores E.N.R. y A.V.M., Segundo: Se designa a la perito Ing. R.E.G., para que en su indicada calidad y previo la presentación del Juramento proceda a la inspección y evaluaciones, y proceda a la visita y ubicación de los bienes y determine los valores reales e informe si dichos bienes son de cómoda división y se proceda ante él a la partición, cuenta y liquidación de los bienes comunes; Tercero Se autodesigna al magistrado Juez A-quo como juez comisario; SEGUNDO: Se colocan las costas del procedimiento a cargo de las masa a partir.";

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Primer Medio: Falta de base legal, errónea y confusa interpretación del artículo 452 del Código Procesal Civil y violación al artículo 1399 del Código Civil Dominicano, contradicción entre los medios y la parte dispositiva; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa.";

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación, los recurrentes alegan que la corte a-qua calificó de preparatoria la sentencia entonces apelada y, sin embargo, procedió a ordenar la partición de los bienes, por lo que violó el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia pone de manifiesto que originalmente se trató de una demanda en partición de los bienes de la comunidad de hecho fomentada entre E.N.R. y A.V.M.; que por ante el tribunal de primera instancia apoderado intervinieron voluntariamente los señores M.C.M.L. y T.M., pretendiendo que se excluyera de la partición varios inmuebles que alegaban ser de su propiedad; que la demanda original fue rechazada por el tribunal de primera instancia, sustentándose en los siguientes motivos: "que para acoger una demanda en partición de bienes como en el caso de la especie, es a condición de que se aporten las pruebas necesarias, para determinar los recursos de índole material aportados a la sociedad de hecho por cada una de las partes; que aunque el tribunal pudo deducir que los señores E.N.R. y A.V.M., según sus declaraciones e informativo testimonial, estuvieron envueltos en una relación sentimental por espacio de más de diez años, en la cual procrearon tres hijos y que la misma trascendía a los terceros, tal y como se pudo observar en las declaraciones hechas por los informantes, quienes catalogaban dicha relación como estable con apariencia de un matrimonio, el tribunal apoderado no ha podido determinar en qué consistió el aporte de la parte demandante durante la relación"; que, dicha decisión fue revocada mediante la sentencia cuyo recurso de apelación decidió la corte a-qua, la cual, partiendo de la comprobación hecha por el tribunal de primer grado, estableció que entre la señora E.N.R. y A.V.M. existió una unión consensual de hecho que cumplía todas las condiciones establecidas por la jurisprudencia para atribuirle a su relación amorosa la connotación de la figura jurídica de un concubinato asimilable jurídicamente al matrimonio, caracterizado por convivencia more uxuorio, pública, notoria y duradera y de que dicha unión fue disuelta por la separación de la pareja, por lo que consideró que procedía ordenar la partición de bienes demandada, en aplicación de las disposiciones del artículo 815 del Código Civil Dominicano, según las cuales nadie debe permanecer en estado de indivisión;

Considerando, que, en la página 6 de la sentencia impugnada, la corte a-qua expresó lo siguiente: "que en principio las sentencias que únicamente se limitan a ordenar la partición de bienes comunitarios o relictos, designar notario y designar peritos, para que realicen las operaciones propias de dicha partición, esta corte entiende y ese es su reiterado criterio, que cuando se limitan solo a esto, la misma no juzga nada en cuanto al fondo de la partición y por ende tienen un carácter preparatorio, pues la misma solo se limita a sustanciar el proceso, sin dirimir conflicto ni controversia y sin tomar ninguna consideración que prejuzgue el fondo"; que, contrario a lo alegado, el criterio expuesto por la corte a-qua en dicho párrafo no contradice su decisión de juzgar el fondo de la demanda original, en razón de que, según también consta en dicha sentencia, el tribunal de primer grado no ordenó la partición demandada, sino que la rechazó, por lo que es evidente que no se trata de la razón suficiente en que se fundamenta la decisión impugnada sino un simple razonamiento secundario de dicho tribunal que no tuvo incidencia capital en la misma; que, en consecuencia, el aspecto examinado resulta ser inoperante y, por lo tanto, procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que habiéndose agotado en primer grado todos los medios de pruebas con la finalidad de determinar si durante la unión se había formado una sociedad entre los concubinos, tal y como lo demuestran las copias certificadas del informe testimonial y la comparecencia de las partes, la corte a-qua procedió a ordenar la partición, sin analizar ningún medio de prueba ni ordenar ninguna medida que le permita determinar si durante su unión consensual A.V.M. y E.N.R., formaron una sociedad de hecho con aportes materiales e intelectuales que constituyeran un patrimonio común, asimilando el concubinato al matrimonio y violando el artículo 1399 del Código Civil que prescribe que "La comunidad, sea legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el oficial del estado civil, no puede estipularse en otra época";

Considerando, que según figura en la sentencia impugnada, la corte a-qua sustentó su decisión en las siguientes consideraciones: "que en el caso de la especie, el juez a-quo fue apoderado de una demanda en partición de bienes comunitarios sobre la base legal de una relación de hecho o concubinato, demanda que para que sea admisible, es necesario que se cumplan los requisitos requeridos por la jurisprudencia constante de la corte; que efectivamente el juez a-qua determinó que entre las partes existió una unión consensual de hecho, al considerar lo siguiente: "considerando: que si bien es cierto que del análisis de los requisitos precedentemente citados y de los documentos depositados a los fines de fundamentar la pertinencia de la presente demanda, el tribunal entiende que en el caso de la especie se ha cumplido con las condiciones jurisprudenciales necesarias para atribuirle a la relación amorosa existente entre la demandada y el demandante la connotación de la figura jurídica denominada concubinato, la cual surte efectos jurídicos asimilables a los del matrimonio, toda vez que en el caso que nos ocupa se ha manifestado fehacientemente que la unión de que se trata fue more uxuorio, es decir, tuvo una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, tal y como lo establece la jurisprudencia, ya que la peticionaria demostró la publicidad y notoriedad de la relación que tenía con el demandado, ha establecido la duración real de la unión marital entre ambas partes", que establecido el concubinato se parte de la posibilidad de una comunidad semejante a la del matrimonio; que el artículo 815 del Código Civil Dominicano, le reconoce a las partes el derecho de no permanecer en estado de indivisión, permitiéndole el derecho de accionar en partición y el Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento y, de su análisis se advierte que el procedimiento tiene varias etapas, y la primera etapa únicamente debe ser limitada a constatar las calidades de las partes, en el caso de la especie, determinar si se cumplen los requisitos para establecer una relación de hecho o concubinato; determinar el hecho que da origen a la partición como lo es el hecho de la separación de la pareja y comprobar que no hay obstáculo contractual para la partición; que una vez comprobadas las condiciones se ordena la partición;"

Considerando, que las consideraciones transcritas precedentemente evidencian claramente que la corte a-qua basó su decisión en las comprobaciones fácticas realizadas por el tribunal de primer grado, lo cual no constituye vicio alguno; que, en efecto, ha sido juzgado reiteradamente que los jueces del fondo tienen un poder soberano en la apreciación y administración de la prueba, por lo que en el ejercicio de dichas facultades pueden perfectamente apoyar su decisión en los elementos de prueba que consideren idóneos, incluyendo la sentencia emitida por el juez de primer grado, puesto que conforme al criterio jurisprudencial constante las comprobaciones materiales realizadas por dicho juez merecen entera fe debido a la autenticidad de la que están investidas las decisiones judiciales;

Considerando que también se evidencia en la sentencia impugnada que no obstante haberse fundamentado en las demostraciones contenidas en la decisión apelada, la corte a-qua disintió con el juez de primer grado ya que no exigió la comprobación de la existencia de una sociedad de hecho ni de los aportes materiales e intelectuales de los concubinos a la misma, para la procedencia de la partición, sino únicamente, la prueba del concubinato que existió entre las partes y de su separación, puesto que, según expresó dicho tribunal el concubinato produce efectos jurídicos asimilables al matrimonio; que, contrario a lo alegado, dicho razonamiento no constituye una violación al artículo 1399 del Código Civil, ya que el mencionado texto legal no regula la situación jurídica de que se trata en la especie, sino que se refiere a la comunidad legal derivada del matrimonio;

Considerando, que para un mayor abundamiento vale destacar que, el criterio jurídico expuesto por la corte a-qua es compartido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que, si bien es cierto que el Código Civil Dominicano no reglamenta las relaciones que surgen del concubinato, no menos verdadero es que interpretar que las parejas unidas por este tipo de relación no tienen derechos, sería contrario a los principios constitucionales vigentes relativos a la igualdad, la dignidad humana y la familia, consagrados en los artículos 38, 39, y 55 de la Constitución y, especialmente, el numeral 5) del artículo 55, que establece que, "la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley"; que, además, al reconocer como derechos fundamentales los derechos de la familia en el numeral 11 del artículo antes mencionado, nuestra Carta Magna reconoce el trabajo del hogar como "actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social"; que, en efecto, mantener una visión contraria a tales conceptos constitucionales, estimularía y profundizaría la desigualdad e injusticia en las relaciones sociales y vulneraría derechos fundamentales de la persona humana, toda vez que al reconocer que la unión singular y estable, como la instituida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y derechos, además, es innegable, desde esta concepción, que los bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales; que, en consecuencia, al comprobar la corte a-qua una relación de concubinato "more uxorio" existe una presunción irrefragable de comunidad entre los concubinos, no siendo necesario exigírsele a la hoy recurrida, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común;

Considerando, que, por los motivos antes enunciados, procede rechazar el aspecto examinado;

Considerando que en el desarrollo del tercer aspecto de su primer medio de casación y de su segundo medio de casación, los recurrentes alegan que la corte a-qua no tomó en cuenta ninguno de los documentos depositados, ya que si hubiese valorado dichos documentos su decisión hubiese sido otra y no le hubiese causado los perjuicios que le está causando a M.C.M.L. y T.M., quienes autorizaron a su hijo para que adquiera RD$35,000.00 con el inmueble que alega la señora E.N.R., haber construido durante la unión de hecho; que la corte a-qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa, particularmente el documento de fecha 14 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. R.A. de J.M.S., que probaba que entre los concubinos no existían bienes comunes por ser propiedad de los intervinientes voluntarios, variando el sentido concreto de la causa y dándole un alcance distinto al real;

Considerando, que ni en el contenido de la sentencia impugnada ni en los documentos depositados en ocasión del presente recurso de casación existe constancia alguna de que el documento a que hacen referencia los recurrentes haya sido aportado por ante la corte a-qua, por lo que no podrían configurarse ninguno de los vicios imputados a dicho tribunal en los medios que se examinan, a saber la falta de ponderación y la desnaturalización; que, en todo caso, de haberse depositado dicho documento, su ponderación sería irrelevante en la etapa del procedimiento de partición agotada mediante la sentencia impugnada, ya que en dicha primera etapa, el tribunal apoderado debe limitarse a ordenar o rechazar la partición y, si la demanda es acogida, le sigue una segunda etapa que consistirá en las operaciones propias de la partición, a cargo de los peritos, que se encargan de tasar los inmuebles e indicar si son o no de cómoda división; que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, en virtud de lo establecido por el artículo núm. 823 y siguientes del Código Civil, todo lo concerniente a la acción en partición y las contestaciones relacionadas con esta, incluidas las relativas a los bienes que conforman la masa a partir, incumben al juez comisionado para conocer de la partición, y por lo tanto, se trata de cuestiones que escapan a los límites del apoderamiento de la corte a-qua; que, por los motivos expuestos, procede desestimar el medio y el aspecto examinados;

Considerando, que, finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.V.M., M.C.M.L. y T.M., contra la sentencia civil núm. 67-2008, dictada el 9 de junio de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Condena a A.V.M., M.C.M.L. y T.M., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. M. de J.B.O., S.E.M.M. y J. luis P.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., , M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR