Sentencia nº 273 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2016.

Fecha06 Abril 2016
Número de sentencia273
Número de resolución273
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 273

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 6 de abril de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 6 de abril de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.J.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0509041-3, domiciliado y residente en la calle 7 casa núm. 32, Monte Adentro Abajo, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00255/2013, dictada el 2 de agosto de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.R., por sí y por las Licdas. Y.R. y D.R., abogadas de la parte recurrente E.J.R.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.F., por sí y por el Licdo. J.G.E.R., abogados de la parte recurrida Molinos Valle del Cibao, C. por A., y Seguros Sura, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces de fondo “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2014, suscrito por las Licdas. Y.R. y D.R., abogadas de la parte recurrente

E.J.R.C.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2015, suscrito por los Licdos. J.G.E.R., J.O.L.D. y N.C.G.E., abogados de la parte recurrida Molinos Valle Del Cibao, C. por A., y Seguros Sura, S.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y B.R.F.G., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 4 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios coada por el señor E.J.R.C. contra la empresa Progreso Compañía de Seguros (PROSEGUROS, S.A.), y Molinos Valle del Cibao, C. por

, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia civil núm. 365-11-02652, de fecha 21 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Rechaza el pedimento de sobreseimiento hecho por las partes demandadas, por improcedente e infundado; Segundo: Rechaza la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el señor E.J.R.C., contra Molinos Valle del Cibao, C. por A., y Progreso Compañía de Seguros, S. A. (PROSEGUROS); Tercero: Compensa las costas " (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor E.J.R.C. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1861/2011, de fecha 16 de noviembre de 2011, del ministerial J.F.A., alguacil de estrado de la Primera Sala Laboral de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 00255/2013, de fecha 2 de agosto de

3, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma, regular y válido, el recurso de apelación interpuesto por el señor E.J.R.C., contra la sentencia civil No. 365-11-02652, de fecha Veintiuno (21) del mes de Septiembre del os Mil Once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA la sentencia objeto del recurso y DECLARA inadmisible la demanda originaria interpuesta por el señor E.J.R.C., por falta de interés; TERCERO: CONDENA al señor E.J.R.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.G.E.R., J.O.L.D.Y.N.C.G.E., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de ponderación de los elementos probatorios aportados; Segundo Medio: Contradicción en las motivaciones y el dispositivo de la sentencia”

Considerando, que previo a estatuir sobre los fundamentos que sustentan medios propuestos procede, por su carácter dirimente, determinar si su interposición cumple con los presupuestos de admisibilidad que exige la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que según señala el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento”; que, como se advierte, el plazo indicado en este artículo está prescrito a pena de caducidad, sanción que será pronunciada a pedimento de parte interesada o aun de oficio, conforme lo consagra la parte in fine del referido texto legal

Considerando, que, efectivamente, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar de los actos realizados en ocasión presente recurso, que habiéndose dictado en fecha 17 de noviembre 2014, el auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó al recurrente a emplazar al recurrido en ocasión del recurso de casación por él interpuesto, el plazo de 30 días que dispone el citado artículo 7 vencía el 23 de diciembre de 2014; que al ser notificado el acto de emplazamiento en ocasión del recurso en cuestión en fecha 30 de diciembre de 2014, mediante acto de alguacil núm. 1535-2014 instrumentado y notificado por J.F.A., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, resulta innegable, que el plazo perentorio de treinta (30) días dentro cual debió ser efectuado se encontraba ventajosamente vencido, por lo que procede declarar, la inadmisibilidad por caduco del presente recurso de casación, sin que resulte necesario estatuir sobre los medios de casación propuestos por la parte recurrente.

Considerando, que, como consecuencia de la decisión adoptada, no serán examinados los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, procede compensar las costas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible por caduco el recurso de casación interpuesto por E.J.R.C., contra la sentencia civil núm. 00255/2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 2 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 6 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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