Sentencia nº 274 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Junio de 2013.

Fecha07 Junio 2013
Número de resolución274
Número de sentencia274
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): L.. M.Á., C.Z., L.. Y.P.

Recurrido(s): A.S. De León Vda. H.

Abogado(s): L.. H.A., L.S., L.. A. De León

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C.P.A., institución bancaria organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el edificio Torre Popular, núm. 20 de la avenida J.F.K., esquina M.G., de esta ciudad, debidamente representada por los señores J.R. y C.Q., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0072876-5 y 072-0004071-0, respectivamente, contra la sentencia civil núm. 823 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.Á.G. por sí y en representación de los Licdos. C.Z. y Y.P., abogados de la parte recurrente; Banco Popular Dominicano, C. Por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H.A.. por sí y en representación de los Licdos. L.S. y A. De León, abogados de la parte recurrida; A.S. De León Vda. H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de enero de 2007, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., en el cual se invocan los medios de casación descritos más adelante,

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2007, suscrito por los Licdos. L.A.S.B. y A. De León Comprés, abogados de la parte recurrida, A.S. De León Vda. H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de marzo de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M. asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces, signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.S. De León Vda. H., contra el Banco Popular Dominicano, C.P.A., la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de diciembre de 2004, la sentencia núm. 191-2004, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge en parte la Presente Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, incoada por la señora A.S. De León Vda. H., mediante Acto No. 82/2003, de fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil tres (2003), instrumentado por el Ministerial Santo P.M., Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, en contra del BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley, y en consecuencia: Ordena al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., a reponer en la cuenta corriente No. 54-65644-0, de la señora ANA SELVIA DE LEÓN VDA. H., los CIENTOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CINCO (RD$110,135.00) PESOS, ya señalados, en el cuerpo de esta Sentencia; y que era la suma que reposaba en la referida cuenta; SEGUNDO: Condena a la Parte Demandada BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., a pagar a la señora ANA SELVIA DE LEÓN VDA. H., la suma de DOSCIENTOS MIL (RD$200,000.00) DE PESOS (sic), como justa indemnización por los daños y perjuicios que se le originó (sic) a esta última; TERCERO: Condena a la Parte Demandada BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. L.A.S.B. Y ADALGISA DE LEÓN, Abogados de la parte D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: C. alM.R.D.S.P., Alguacil de Estrados de la Octava Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., mediante acto núm. 155-2005, de fecha 18 de abril de 2005, instrumentado por el ministerial I.A.P.R., Alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intervino la sentencia civil núm. 823, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., contra la sentencia No. 191-2004 de fecha 10 de diciembre del año 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Octava Sala, en beneficio de la SRA. ANA SELVIA DE LEÓN VDA. H., por haberse intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los LICDOS. ADALGISA DE LEÓN COMPRÉS Y L.A.S.B., abogados, quienes afirman haberla avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación a la ley misma; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la parte recurrente alega, en síntesis, que en este caso no hay dudas de que la Corte cayó en el vicio de no ponderar las conclusiones vertidas por la parte recurrente en cuanto al medio de inadmisión solicitado, pues en caso contrario, su decisión sin duda alguna hubiese llegado en vía contraria a la condenación del banco; que si realmente la corte a-qua hubiese analizado amplia y pormenorizadamente lo correspondiente a la responsabilidad contractual expuesto en el escrito de defensa depositado en esa Corte, así como lo establecido por las leyes y la jurisprudencia en este sentido, es seguro que no se hubiese atrevido a emitir el fallo impugnado, el cual no tiene motivaciones ni fundamentos jurídicos que le den fuerza legal requerida para aprobar el examen de la Suprema Corte de Justicia; que el hecho de no haber ponderado lo que es la responsabilidad civil contractual del banco dentro del marco definido por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil los llevaron a no motivar su decisión de condenar al recurrente, haciendo señalamientos equivocados sobre la condenación impuesta y es que está claro, que al momento de tratar de motivar su sanción al recurrente violando lo que es la responsabilidad contractual, se olvidaron de señalar cuáles eran los daños ocasionados, en qué consistieron éstos, qué les probó a ellos esos supuestos perjuicios y de qué se trató la violación del banco al convenio de apertura de cuenta de cheques, todo lo que demuestra que no ponderaron en lo más mínimo los documentos depositados por las partes; que si en el ánimo de la Corte hubiese estado el analizar correctamente el caso, las pruebas y los documentos aportados por las partes, se hubiesen percatado de que la recurrida no depositó en ningún momento los documentos con los cuales prueba y avala la existencia de un daño y perjuicio, cuando para probar esto se necesita demostrar que realmente el Banco incurrió en un error al canjear los cheques y de esta manera probar el perjuicio ocasionado; que en todos los tiempos nuestro más alto tribunal ha considerado que la obligación de los tribunales de motivar sus sentencias es una garantía para los litigantes, de que su caso ha sido apreciado en toda su dimensión;

Considerando, que con relación al argumento del recurrente, de que la Corte no ponderó sus conclusiones, que versaban sobre el medio de inadmisión por él planteado; según consta en la decisión cuestionada, la jurisdicción a-qua produjo motivaciones relativas al fondo de la contestación de que estaba apoderada, conforme las conclusiones establecidas por las partes en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, toda vez que en la sentencia impugnada se encuentran transcritas las conclusiones vertidas por ante la corte a-qua tanto por el banco recurrente como por la recurrida, y en ninguna parte de las mismas se hace figurar que el apelante, actual recurrente, propusiera medio de inadmisión alguno en esa alzada, por lo que la Corte no podía, sin exceder los límites de su apoderamiento, pronunciarse sobre puntos no sometidos a su consideración; que, por tanto, procede desestimar este aspecto del medio a analizado;

Considerando, que para fundamentar su decisión de confirmar la sentencia de primer grado la corte a-qua indicó que "este tribunal ha podido deducir por las señaladas documentaciones, así como por las demás piezas que reposan en el expediente, que hubo negligencia y torpeza por parte de los empleados del banco, y que en las actuaciones de la institución bancaria quedó comprometida su responsabilidad civil; que no existen dudas razonables respecto a que era de la exclusiva responsabilidad del banco salvaguardar los dineros colocados en la cuenta de que se trata; que de un análisis detallado de los documentos producidos, tales como los diversos cheques que fueron canjeados y la sentencia No. 2814 de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la séptima (sic) sala (sic) de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se verifica la negligencia por parte del Banco Popular Dominicano, C. por A., toda vez que era su obligación rehusar el pago del cheque en los casos de que presentare indicios de alteración o falsificación o mientras haya fundadas sospechas de que haya sido alterado o falsificado, lo cual era su responsabilidad comprobar y comunicar a su cliente, Sra. A.S. De León Vda. H.; que los daños causados como consecuencia de tales actos son evidentes, puesto que la señora se vió imposibilitada de retirar dinero de su cuenta corriente, lo cual le impidió cumplir con los compromisos asumidos";

Considerando, en cuanto a la alegada falta de base legal e insuficiencia de motivos; como se ha dicho, el recurrente sustenta este agravio en el hecho de que la condenación de la especie fue impuesta sin que la Corte señalara cuáles fueron los daños ocasionados ni en qué consistieron éstos; que la falta de base legal la constituye una insuficiencia de motivación de la sentencia atacada que no permite a la Corte de Casación controlar la regularidad de la decisión, o más precisamente, verificar si los jueces del fondo han hecho o no una aplicación correcta de la regla de derecho;

Considerando, que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, ya que en la misma, tal y como consta en los motivos precedentemente transcritos, se expresa con suficiente claridad y precisión los elementos de prueba que los jueces tuvieron a su disposición para retener los hechos que conforman la ocurrencia de los daños y perjuicios aducidos en este caso y para justificar la cuantía de la indemnización establecida, la cual guarda relación plausible con la magnitud de los daños irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el segundo medio de su recurso el recurrente, en resumen, aduce que en la sentencia impugnada por ningún lado se cita el acto de puesta en mora en la cual se exige la restitución de los fondos supuestamente mal pagados por el banco, lo que conforme al artículo 1146 del Código Civil convierte en inadmisible la demanda, por la relación contractual existente entre un banco y su cliente, la cual quiso obviar la Corte señalando elementos de responsabilidad civil delictual y cuasi-delictual; que a nuestro entender en el caso se trata de responsabilidad civil contractual en la que es aplicable el señalado artículo 1146 y se puede condenar a daños y perjuicios cuando se haga la prueba de estos, pero lógico, realizando la puesta en mora correspondiente, lo que no se hizo en este caso; que estamos frente a un no cumplimiento de la recurrida, ya que ésta en ningún momento emplazó o intimó al Banco Popular Dominicano, C. por A., a entregar los valores que tenía en su cuenta corriente sino, que se limitó a utilizar otra jurisdicción, en este caso la penal, para tratar de recuperar su dinero o demandarnos de manera directa en daños y perjuicios, por lo que entendemos que cuando un demandante no pone en mora a una entidad comercial a entregar los valores puestos en depósito o custodia, este no tiene el derecho de reclamarle daños y perjuicios pues no han sido reclamados de conformidad con el artículo precedentemente indicados;

Considerando, que el artículo 1146 del Código Civil dispone que: "Las indemnizaciones de daños y perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituya en mora al deudor por no cumplir su obligación, excepto, sin embargo, el caso en que el objeto que aquel se había obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en determinado tiempo que ha dejado pasar"; que la constitución en mora es un requerimiento dirigido por el acreedor al deudor, de tener que efectuar la obligación contraída y que acredita oficialmente la tardanza en que ha incurrido el deudor en el cumplimiento de ésta;

Considerando, que en lo concerniente a lo esbozado por el recurrente, sobre la necesidad de ser puesto en mora para entregar la suma de dinero que la señora A.S. De León Vda. H., tenía en su cuenta bancaria antes de ésta incoar la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata, esto en razón de que sin dicha puesta en mora la demanda devenía inadmisible, es preciso señalar que según lo dispuesto por el mencionado artículo 1146 del Código Civil; que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio que si bien es cierto que el señalado texto legal introduce una excepción al principio según el cual el derecho a la reparación se origina desde el instante de la realización del daño, también es cierto que la demanda en justicia es el más enérgico de los actos que constituyen al deudor en mora y, en este caso, esa formalidad legal quedó cumplida con la notificación de la demanda introductiva de instancia, hecha mediante acto No. 82/2003 de fecha 9 de abril de 2003, instrumentado por el ministerial S.P.M., de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, por lo que el medio de casación bajo examen carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente en el tercer y último de sus medios aduce, básicamente, que la corte a-qua incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos en la sentencia impugnada, cuando ignora flagrantemente lo expuesto por la demandante en su demanda principal, cuando alega que su chequera y cédula fueron sustraídas de su casa, quedando por este hecho, el banco, obligado a entregar la cosa requerida al momento de la solicitud del pago del cheque, ya que el mismo no presentaba ningún rasgo de falsificación; que al no tomar en cuenta las declaraciones de la parte demandante, de las cuales se evidencia que el banco no comprometía su responsabilidad, y que por el contrario dichas declaraciones las hace única y exclusivamente responsable del daño que alega sufrió con su propia actuación; que se desnaturalizan también los hechos, en la especie, porque la Corte no tomó en cuenta el convenio de apertura de cuenta de cheques, que establece claramente cuál es la responsabilidad del Banco, y a qué está obligado con respecto al cuentahabiente, pero en especial la limitación de responsabilidad, sobre todo en este caso en que no se ha podido demostrar la existencia de perjuicio grave sufrido por la recurrida en casación;

Considerando, que sobre el alegato contenido en el medio analizado, en el sentido de que el tribunal a-quo desnaturalizó los hechos al no tomar en consideración la cláusula de limitación de responsabilidad existente en el contrato de apertura de cuenta de cheques suscrito entre los litigantes; es oportuno destacar que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia medios nuevos, es decir, que no hayan sido sometidos expresa o implícitamente por la parte que los invoca al tribunal cuya decisión es impugnada, o que no hayan sido apreciados por dicho tribunal a menos que la ley imponga su examen de oficio en un interés de orden público; que del examen de las conclusiones producidas por el recurrente ante la corte a-qua, recogidas en la sentencia impugnada, y de las demás piezas del expediente, se evidencia que los agravios antes aludidos no fueron sometidos a la consideración de los jueces del fondo, ni éstos los apreciaron por su propia determinación, y que tampoco existe una disposición legal que imponga su examen de oficio; que en tal virtud, este aspecto constituye un medio nuevo que debe ser declarado inadmisible, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo;

Considerando, que el recurrente le atribuye a la decisión recurrida, dentro del medio examinado, el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, al no ponderar la jurisdicción a-qua lo manifestado por la actual recurrida, en el sentido de que su chequera y cédula fueron robadas de su casa; sobre ese aspecto se impone recordar que ha sido establecido de manera constante por la Suprema Corte de Justicia que no se incurre en el señalado vicio cuando los jueces aprecian el valor de los elementos de prueba que se les han sometido, en el ejercicio de su poder soberano; que cuando la corte a-qua falló en el sentido de que, en la especie, verificó la negligencia en que incurrió el Banco Popular Dominicano, C. por A., al efectuar el pago de cheques que presentaban indicios de alteración o falsificación, sin comunicarse con su cliente, para comprobar la emisión de los mismos, como era su obligación y lo usual en esas circunstancias, no obstante las declaraciones de la misma concernientes a que le habían sustraído su cédula y su talonario de cheques, lo hace fundamentándose en el análisis de los documentos aportados al debate, por lo que, lejos de incurrir en desnaturalización de los hechos de la causa, hace un correcto uso de su poder soberano de apreciación, del que están investidos los jueces de fondo en la depuración de la prueba, lo que constituye una cuestión de hecho que escapa a la censura de la Casación;

Considerando, que los motivos adoptados por la jurisdicción a-qua justifican el dispositivo de su decisión y demuestran la improcedencia del medio de casación deducido de una alegada desnaturalización de los hechos, por lo que dicho medio debe ser rechazado y con ello el recurso de casación de referencia;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia civil núm. 823, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. L.A.S.B. y A. De León Comprés, abogados de la parte recurrida.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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