Sentencia nº 274 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2015.

Número de resolución274
Fecha22 Abril 2015
Número de sentencia274
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 274

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 22 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de abril de 2015. Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., entidad comercial constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su asiento principal ubicado en la avenida 27 de Febrero núm. 233, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, L.. H.A.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0195321-4, domiciliado y residente en esta ciudad, y los señores L.R.C.T. y J.M.L.P. de P., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia núm. 0661-2013, dictada el 29 de agosto de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. K.C.Y., abogada de la parte recurrente Seguros Pepín, S.A., y los señores L.R.C.T. y J.M.L.P. de Polanco;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.L.V., en representación de los Dres. L.G. y J.H.P., abogados de la parte recurrida M.M.D.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de octubre de 2013, suscrito por los Licdos. J.C.N.T. y K.C.Y., y los Dres. K. de J.F.J. y G.T.C., abogados de la parte recurrente Seguros Pepín, S.A., y los señores L.R.C.T. y J.M.L.P. de P., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrito por los Dres. L.G. y J.H.P., abogados de la parte recurrida M.M.D.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor M.M.D. contra la entidad Seguros Pepín, S.A., J.M.L.P. de Polanco y L.R.C.T., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 3 de agosto de 2012, la sentencia núm. 1064, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD DE LA ALEGADA COSA INANIMADA (VEHICULO), lanzada por el señor M.M.D., en contra de los señores J.M.L.P.D.P. y L.R.C.T., por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción en justicia, ACOGE en parte la misma y, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, señores J.M.L.P.D.P. y L.R.C.T., a pagar la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$600,000.00), a favor del señor M.M.D.; como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por éste como secuela de la falta del demandado (sic); esto así, atendiendo a las razones de hecho y de derecho previamente desarrolladas; CUARTO: DECLARA común y oponible la presente sentencia a la aseguradora SEGUROS PEPÍN, S.A., por los motivos antes expuestos sobre el particular; CUARTO: (sic) CONDENA a la parte demandada, señores J.M.L.P.D.P. y L.R.C.T. a pagar solidariamente las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio de los DRES. L.G.Y.J.H.P., quienes hicieron la afirmación correspondiente” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, Seguros Pepín, S.A., y los señores L.R.C.T. y J.M.L.P. de P., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1865-2012, de fecha 7 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0661-2013, de fecha 29 de agosto de 2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por la entidad SEGUROS PEPÍN, S.A., y los señores L.R.C.T. y J.M.L. (sic) P.D.P., mediante acto No. 1865-2012, de fecha 07 de diciembre de 2012, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la Sentencia Civil No. 1064, relativa al expediente No. 034-10-00038, de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor M.M.D., por haber sido hecha conforme las normas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente el recurso de apelación y en consecuencia, MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia apelada para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “CONDENA a los señores J.M.L. (sic) PÁEZ DE POLANCO y L.R.C.T., la primera en su calidad de propietaria y el segundo por su hecho personal, al pago solidario de la suma de RD$200,000.00, a favor de señor M.M.D., por los daños y perjuicios sufridos por este como secuela del accidente de que se trata, más un interés de un uno por ciento (1%) de dicha suma, el cual empezará a correr a partir de la fecha en que sea notificada esta sentencia y hasta su total ejecución”, por los motivos expuestos; TERCERO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos antes enunciados” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al Código Monetario y Financiero y Código Civil; Segundo Medio: Defecto de motivos” (sic);

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar el pedimento hecho por los recurrentes en el desarrollo de su memorial de casación, relativo a la pretendida inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la parte recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad; la inadmisibilidad del recurso de casación por causa del monto que verse la sentencia impugnada, desnaturaliza la finalidad intrínseca del recurso de casación, puesto que su control a la actividad jurídica y conformación de una uniformidad de los criterios jurisprudenciales se verá considerablemente limitada a un porcentaje insignificante de las sentencias que han sido dictadas. No obstante esto, limita el derecho que tienen las personas de accesar ante una jurisdicción que les garantice que en su caso ha sido juzgado acorde a derecho. En consecuencia, se violenta el principio al debido proceso, puesto que no se ha garantizado que una sentencia que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada verse sobre una injusticia o errónea interpretación de la ley;

Considerando, que, en efecto, los recurrentes fundamentan, en síntesis, que la excepción de inconstitucionalidad tendente a que antes de conocer y ponderar el mérito del presente recurso, el artículo 5, párrafo II, parte in fine, de la precitada Ley No. 3726, modificada por la Ley No. 491-08, sea declarado por vía del control difuso contrario a la Constitución y las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad, y en consecuencia, dicha disposición legal no surta efecto jurídico alguno en la instancia de que se trata;

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del referido texto no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se establece en el indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser regulada por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la parte recurrente, en las violaciones constitucionales denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra su fundamento en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución, resultando que la actuación de esta Corte de Casación de observar el mandato contenido en la referida disposición es cónsona con el artículo 154, Párrafo II de nuestra norma sustantiva;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del Art. 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por los recurrentes, por las razones recedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone determinar con antelación al análisis de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, el pedimento hecho por la parte recurrida, que obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa, el cual constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso;

Considerando, que, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación; que dentro de las causales alegadas para sostener su pretensión incidental, sostiene que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos del más alto del sector privado exigido por el artículo único, en su Párrafo II, letra c) de la Ley núm. 491-2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 15 de octubre de 2013, es decir, regido por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

; Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso, luego de cuya comprobación se establecerá si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos sobrepasa la cuantía de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha comprobado que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 15 de octubre de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, puesta en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma e doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que el fallo impugnado pone de manifiesto que la corte a-qua acogió parcialmente la sentencia de primer grado y modificó el ordinal segundo y condenó a los recurrentes L.R.C.T. y J.M.L.P. de P. a pagar al hoy recurrido M.M.D., la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00) resultando evidente que dicha condenación no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, condición requerida por la referida Ley núm. 491-2008 para la admisión del recurso de casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar las demás causales que sustentan la inadmisibilidad propuesta por el recurrido, así como tampoco se ponderan los medios de casación propuestos en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente Seguros Pepín, S.A., y los señores L.R.C.T. y J.M.L.P. de P., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.
A., y los señores L.R.C.T. y J.M.L.P. de P., contra la sentencia núm. 0661-2013, dictada el 29 de agosto de 2013, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. L.G. y J.H.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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