Sentencia nº 274 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de resolución274
Fecha18 Mayo 2016
Número de sentencia274
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 274

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 18 de mayo de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.V.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0047424-0, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 2 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. A.P.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 052-0003362-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2015, suscrito por el Lic. J.L.P.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0049206-9, abogado de la recurrida M.A.V.A.;

Que en fecha 4 de mayo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que con respecto a la Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Reconocimiento de Derechos y Nulidad de Deslinde) interpuesta en fecha 15 de abril de 2013 por el señor R.A.V.P., en la Parcela núm. 5, del Distrito Catastral núm. 11 del Municipio de Cotuí, Provincia de S.R., para decidir sobre la misma resultó apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., que en fecha 23 de octubre de 2013, dictó la sentencia núm. 2013-0488, cuyo dispositivo figura transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, mediante instancia depositada en fecha 26 de diciembre de 2013, suscrita por el Dr. A.P.S., en representación del recurrente R.A.V.P., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el pedimento planteado por la parte recurrida en lo referente a declarar inadmisible el recurso de apelación de que se trata, bajo el alegato de ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, por las razones expuestas anteriormente; Segundo: Declara bueno y valido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.V.P., en contra de la sentencia numero 2013-0488, del 23 de octubre del año 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., en relación a la Parcela número 5 del Distrito Catastral número 11 del municipio de Cotuí, por haber sido hecho de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo, se rechaza el referido recurso, toda vez que dicha decisión impugnada contiene suficientes motivos y sustentaciones, tanto de hechos como de derechos que justifican el dispositivo en todas sus partes; Tercero: Confirma en toda su extensión, la sentencia impugnada, cuyo dispositivo dice textualmente así: Primero: Acoger, como al efecto se acoge el medio de inadmisión por falta de calidad planteado por la parte demandada, señora M.A.V.A., por conducto de su abogado, L.. S.E.M.M., por los motivos antes expresados; Segundo: Declarar, como al efecto declara inadmisible la demanda en reconocimiento de derechos y nulidad de deslinde, intentada por el señor R.A.V.P., en la Parcela núm. 5, del Distrito Catastral núm. 11 del municipio de Cotuí, por falta de calidad, según lo expresado anteriormente”; Cuarto: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. S.E.M.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena a cargo de la Secretaría de este Tribunal, comunicar la presente sentencia, tanto a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste con asiento en San Francisco de Macorís, así como también al Registro de Títulos del Distrito Judicial de S.R., a los fines establecidos en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Sexto: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, proceder al desglose de los documentos que conforman este expediente, en cumplimiento de la Resolución núm. 06-2015, de fecha 9 de febrero del 2015, sobre Operativo de Desglose de Expediente, dictada por el Consejo del Poder Judicial, en fecha 18 de febrero del 2015”;

Considerando, que no obstante a que en su memorial de casación el recurrente no enumera de forma precisa los medios de casación, del contenido del mismo se puede apreciar que le atribuye a la sentencia impugnada los vicios de falta de motivos y falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso. Considerando, que en memorial de defensa la parte recurrida presenta conclusiones principales en el sentido de que sea declarado inadmisible el recurso de casación de que se trata y para ello alega que dicho recurso no está acorde con las disposiciones de la Ley núm. 108-05;

Considerando, que al examinar este pedimento esta Tercera Sala advierte que la impetrante no aclara cual es la inadmisibilidad que afecta dicho recurso sino que más bien lo alegado por ella se refiere a cuestiones sustantivas relativas a la aplicación de la Ley núm. 108-05 y que por tanto son alegatos que atañen al fondo del asunto y que no generan un fin de inadmisión, sino de rechazo del recurso si resulta procedente; en consecuencia se desestima este pedimento por ser improcedente y mal fundado, sin necesidad de que figure en el dispositivo de esta sentencia, lo que habilita para conocer los agravios invocados por el recurrente en su memorial de casación;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que al examinar el memorial de casación depositado por la parte recurrente se puede extraer del mismo el siguiente contenido ponderable: “que la Corte a-qua al dictar su decisión se limitó a decir que no es colindante ni propietario del inmueble en cuestión y que por tanto no tiene calidad para actuar en dicha litis, sin que dichos jueces hayan procedido a valorar sus alegatos y los documentos depositados que demostraban que estuvo casado con la señora M.V.A., hermana de la hoy recurrida, M.A.V.A. y que el inmueble en litis fue fomentado junto con otros inmuebles durante su unión matrimonial, lo que se demuestra con la demanda en partición intentada por dicho recurrente donde se hace constar que el referido inmueble formaba parte de dicha demanda, siendo adquirido en el año 1997 por compra realizada por ambos esposos al señor R.V.B., pero que su ex esposa con el propósito de despojarlo de su 50% lo transfirió supuestamente a su hermana, por lo que este simulado acto de venta a nombre de la hoy recurrida con el cual fue solicitado el deslinde de dicha porción, carece de credibilidad al contener irregularidades donde el notario actuante no certifica la convención con su rúbrica y el sello y más aún, carece del registro civil del documento conforme a lo previsto por el artículo 1328 del Código Civil, lo que impedía que fuera otorgado un titulo sobre dicho inmueble a nombre de M.A.V.A. en violación a sus derechos y sin que dicha litis hubiera adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que la sentencia impugnada incurrió en falta de motivos al limitarse a transcribir la sentencia de primer grado, sin establecer motivos propios en relación al rechazo de su recurso de apelación”; Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente de que el Tribunal Superior de Tierras no examinó sus alegatos ni las pruebas que justifican su derecho sobre la parcela en litis, que según él “fue adquirida en el año 1997 con su ex esposa M.V.A. por compra al señor R.V.B., pero que fue distraída por ésta transfiriéndola en un simulado acto de venta a su hermana la hoy recurrida M.A.V.”, al examinar la sentencia impugnada se advierte, que el Tribunal Superior de Tierras al apreciar ampliamente todos los elementos y documentos de la causa, decidió descartar los elementos probatorios aportados por el hoy recurrente y de los que pretendía hacer valer sus derechos sobre el inmueble en cuestión, tras comprobar dichos jueces y así lo establecieron en su sentencia: “Que la parte demandante quería hacer valer derechos dentro de la parcela en cuestión por acto de notoriedad y mediante acto de venta, ambos en fotocopias, donde no se hacen figurar las cedulas de identidad y electoral del demandante, ni del vendedor, donde el tribunal no debe dar ningún valor jurídico a dichas pruebas pre constituidas depositadas por el indicado señor, ya que no son más que meras declaraciones que da el interesado ante notario actuante, lo cual no surte ningún efecto jurídico para el caso de la especie y sobre todo , al no haber probado ser colindante, co-propietario o tener ocupación del inmueble litigioso”; Considerando, que de lo anterior se desprende, que para confirmar la sentencia de primer grado y con ello ratificar la falta de calidad del hoy recurrente, el Tribunal Superior de Tierras valoró los elementos aportados al proceso lo que permitió que formara su convicción de que el hoy recurrente no demostró la calidad que le estaba siendo cuestionada, ya que los alegados elementos probatorios que fueran aportados por éste no constituían una prueba conducente que demostrara que tuviera derechos registrados o con vocación de registro sobre la porción de terreno por él reclamada, máxime cuando al examinar los elementos probatorios aportados por la contraparte, hoy recurrida, dichos magistrados pudieron establecer de forma incuestionable, lo que expresaron en su sentencia en el sentido de que: “La señora M.A.V.A. adquirió sus derechos por compra al señor F.P.T. mediante acto de venta de fecha 12 de febrero de 2009, amparado en el certificado de título núm. 112 expedido a nombre del vendedor y que los derechos de dicha señora se encuentran sustentados en el Certificado de Título Matrícula núm. 0400009464, expedido en fecha 7 de junio de 2013 que ampara la designación catastral núm. 317097817580 con una superficie de 218.48 metros cuadrados, por lo que no teniendo la parte impugnante en el presente proceso, ninguna prueba donde acredite sus derechos que demanda, el mismo viene a ser un sujeto extraño en el caso de que se trata”; Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala entiende que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, el tribunal a-quo actuó apegado al derecho al declarar la falta de calidad del hoy recurrente para interponer dicha litis, ya que dichos magistrados pudieron comprobar, que el señor R.A.V.P. no acreditó poseer ningún derecho de propiedad sobre la porción de terreno pretendida por éste y para llegar a esta conclusión dichos jueces valoraron los elementos de prueba aportados al plenario, sobre todo el hecho de que la hoy recurrida demostró que adquirió dicha porción de quien tenía derechos registrados en la misma, contrario al hoy recurrente que no probó sus derechos, conduciendo esto a que fuera inadmitido en su pretensión, tal como fue decidido por dichos jueces;

Considerando, que en materia inmobiliaria y conforme a los principios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que sostienen el régimen inmobiliario, esto determina que para poseer calidad de impulsar una litis en derechos registrados, no solo se ha de tomar en consideración que el accionante tenga derechos registrados en la parcela en cuestionamiento, sino que también éste posea un contrato de venta con vocación de registro; Considerando, que esta Tercera Sala entiende que el término vocación de registro debe derivarse de que el beneficiario de un acto de venta sobre derechos inmobiliarios haya adquirido de un causante que tenga derechos registrados, lo que no ocurrió en la especie, ya que de la sentencia impugnada se advierte que el recurrente adquirió sus derechos del señor R.V.B. sin que haya sido demostrado que dicho causante tuviera derechos registrados en dicha parcela; mientras que para el caso de los derechos de la hoy recurrida, dichos jueces pudieron establecer de forma incontrovertible, que sus derechos fueron adquiridos por compra al señor F.P.T. y que dicho señor tenía derechos registrados en dicho predio; lo que indica que al declarar la falta de calidad del recurrente por los motivos expuestos en su decisión, el tribunal a-quo aplicó un razonamiento atinado y acorde con el efecto convalidante y oponible que posee todo derecho registrado en provecho de su beneficiario, como lo es la hoy recurrida, lo que concomitantemente conduce a que deba ser inadmitido por falta de calidad, todo aquel que pretenda reclamar algún derecho inmobiliario que no haya sido objeto de registro en su provecho ni pueda exhibir un acto de transferencia de dichos derechos con vocación de registro, como infundadamente ha sido pretendido por el hoy recurrente al interponer la presente litis y tal como fuera decidido por dichos jueces que al pronunciar su falta de calidad dictaron una sentencia que constituye el resultado de una buena interpretación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, sustentada en motivos claros y suficientes que justifican el fallo rendido;

Considerando, que por tales razones procede rechazar los medios que se examinan, así como el presente recurso de casación por improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, pero al resultar que en la especie, las dos partes han sucumbido tras haberse rechazado el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, esta Tercera Sala entiende procedente que las costas sean compensadas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.V.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 2 de junio de 2015, en relación con la Parcela núm. 5, del Distrito Catastral núm. 11, del Municipio de Cotuí, P.S.R., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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