Sentencia nº 275 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de sentencia275
Número de resolución275
Fecha03 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): H.M., S.A.

Abogado(s): Licda/dos. L.P., A.C.D., A.L., J.M. Recurrido(s): F.M.B.A.

Abogado(s): L.. J.S., P.M.M., V.R., M.S.

Intrviniente(s): Abogado(s): Dios, Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por H.M., S.A., entidad de comercial debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, Registro Nacional del Contribuyente (RNC) No. 1-01-00679-1 , registro mercantil No. 2481SD, con su domicilio establecido en la prolongación avenida R.B. esquina "D", Zona Industrial de H., Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, debidamente representada por su P., el Ing. D.H. De Moya Canaán, dominicano, mayor edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0202927-9, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 848-2011, de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.P., actuando por sí y por los L.. A.A.L.A. y J.C.M.E., abogado de la parte recurrente; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.J.S., actuando por sí y por el Lic. P.N.M.M., abogados de la parte recurrida, F.A.M.B.A.; Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: "Único: Que procede declarar INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por HORMIGONES MOYA, S.A., contra la sentencia No. 848-2011 del 27 de octubre de 2011, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional"; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 2011, suscrito por los L.. A.A.L.A., J.C.M.E. y A.C.D., abogados de la parte recurrente, H.M., S.A.; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1° de febrero de 2012, suscrito por los L.. V.T.R., M.S. y P.N.M.M., abogados de la parte recurrida, F.A.M.B.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008; LA CORTE, en audiencia pública del 26 de junio de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Visto, el auto dictado el 1° de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P., por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor F.A.M.B.A. contra la entidad H.M., S.A., la Quinta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Distrito Nacional, dictó el 18 de agosto de 2010, la sentencia civil núm. 038-2010-00793, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: SE RATIFICA EL DEFECTO pronunciado en audiencia pública en contra de la entidad demandada, por falta de comparecer, no obstante citación legal; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la DEMANDA EN REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor F.M.B.A., en contra de la entidad HORMIGONES MOYA, S.A., por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser procedentes y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA a la entidad comercial HORMIGONES MOYA, S.A., a pagar la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00) a favor del señor F.M.B.A., suma esta que constituye la justa Reparación de los Daños y P. materiales que le fueron causados a consecuencia del accidente de tránsito ya descrito; CUARTO: SE CONDENA a la entidad HORMIGONES MOYA, S.A., al pago de las costas procedimentales causadas hasta el momento, y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. V.R. y P.N.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: SE COMISIONA al ministerial J.L.A., Alguacil de Estrados de esta Quinta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad H.M., S.A., mediante acto num. 986/2010, de fecha 19 de noviembre de 2010, instrumentado por el ministerial J.L.A.S., Alguacil Ordinario de la Quinta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia arriba mencionada, intervino la sentencia civil núm. 848-2011, de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad HORMIGONES MOYA, S.A., mediante acto No. 986/2010, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2010, instrumentado por el ministerial J.L.A.S., alguacil de Estrados de la Quinta S. de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, contra sentencia civil No. 038-2010-00793, relativa al expediente No. 038-2009-00066, de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2010, dictada por la Quinta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación de que se trata y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: CONDENA a la entidad HORMIGONES MOYA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.. V.R. y P.N.M.M., abogados de la parte gananciosa quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad."; Considerando, que las parte recurrente, H.M., S.A., propone en su memorial la inconstitucionalidad el literal c, del artículo 5, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la ley 491-08, y, posteriormente los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la ley. Violación del Artículo 1384, párrafo primero, del Código Civil. No existencia del rol activo de la cosa. Segundo Medio: Contradicción de motivos"; Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento de la sociedad H.M., S.A. relativo a la pretendida inconstitucionalidad del literal c), Art. 5, P.I., de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 en la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad; Considerando, que, en efecto, el H.M., S.A., alega en apoyo de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: "que el literal (c) del artículo 5 de la Ley No. 3726 del 1953, Sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, son contrarias a la Constitución, toda vez que viola los principios: de igualdad previsto en el artículo 39 de nuestra Constitución, dado que crea una desigualdad y discriminación sobre la base de la condición socio-económica del recurrente, bajo el entendido de que solamente el portentoso y hacendado dominicano que genera riquezas y por ende es o puede ser parte activa o pasiva de conflictos que sobrepasen la infundada cuantía económica prevista en el literal c, del artículo 5, será el único (o la clase social) que podrá obtener los beneficios de que nuestro máximo tribunal y velador conozca su caso; mientras que por otro lado el dominicano pobre no podrá acudir a los jueces de mayor criterio y peso jurídico simplemente porque su caso no es de importancia económica; -que continua señalando la recurrente - que de igual forma dicha disposición viola el principio de libre acceso a la justicia, debido a que hace del acceso a la Suprema Corte de Justicia un asunto económico de las partes, lo que de forma expresa transgrede el numeral 1 del artículo 69, el cual prevé la gratuidad de la justicia; que también dicho literal coarta el derecho de defensa de los ciudadanos, ya que toda persona tiene el legítimo y fundamental derecho de cuestionar una norma y expresar su voz si entiende que una ley ha sido mal aplicada; que es inaceptable -señala finalmente la recurrente- que el recurso de casación, aquel llamado a conocer sobre la aplicación de la ley, pueda ser limitado de forma tan evidentemente discriminatoria; no es lo mismo limitar un recurso ordinario que este recurso extraordinario, ya que este es vital para el estado de derecho; el recurso de casación jamás debe ser objeto de limitación o exclusión, ya que sin importar la cuantía del caso que ella decida, puede siempre crear un precedente jurídico que repercuta sobre toda la esfera nacional y detendría de forma inmediata cualquier discrepancia o mala aplicación por los jueces de menor jerarquía; que los casos que han sentado base en derecho de familia, igualdad racial, acceso a la justicia, han sido casos sin gran o ningún monto económico; Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido a llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el P.I.I del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los A. quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado P.I.I del artículo 149, estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial, exceptuado a la actuación del legislador ordinario; Considerando, que, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 P.I.I de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; Considerando, que, importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 P.I.I de la Constitución; Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)."; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el P.I.I del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas; Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, verificar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia dictada por la corte a-qua es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 12 de diciembre de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación enunciado anteriormente; Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada; Considerando, que, en ese sentido, esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 12 de diciembre de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme a la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de S.rios en fecha 18 de mayo de 2011, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de Un Millón Novecientos Ochenta y Un Mil Pesos Dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a-qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad; Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua confirmó la decisión dictada por la jurisdicción de primer grado, decisión esta última que condenó a la ahora recurrente, entidad H.M., S.A., al pago de una indemnización a favor del hoy recurrido de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, declare, de oficio, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.; Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas Por tales motivos, Primero: Rechaza, la excepción de inconstitucionalidad formulada por la sociedad H.M., S.A., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; es conforme y congruente con la Constitución. Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.M., S.A., contra la sentencia núm. 848-2011, de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de julio 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración. Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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