Sentencia nº 275 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2016.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución275
Fecha28 Marzo 2016
Número de sentencia275

Fecha: 28 de marzo de 2016

Sentencia núm. 275

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, negociante, con cédula de identidad y electoral núm. 056-0098760-5, domiciliado y residente en la calle Principal de M. casa núm. 34 de San Francisco de Macorís, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 0412-2014 dictada por la Cámara Fecha: 28 de marzo de 2016

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.O.M.L. por sí y por el Lic. A. de la Cruz Escaño, actuando a nombre y representación del recurrente E.A.A.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A. de la Cruz Escaño, en representación del recurrente E.A.A.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de mayo de 2015, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3928-2015 esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 6 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997; Fecha: 28 de marzo de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de septiembre de 2009, el Procurador Fiscal Adjunto adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, L.. M.J.A., depositó ante el Primer Juzgado de la Instrucción en función de jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago autorización para practicar una requisa o allanamiento a cualquier hora del día y de la noche en la calle Penetración, específicamente a allanar el apartamento B-1 pintado de color crema, en el Residencial RRIII del sector entrada Las D. de la ciudad de Santiago, donde presuntamente es el domicilio de E.A.A.M.;

  2. que mediante la Orden núm. 900-09 del 29 de septiembre de 2009, fue realizado el allanamiento precedentemente indicado;

  3. que en el referido allanamiento resultó detenido E.A.A.M. al encontrar en la vivienda allanada 6 paquetes con un peso de 482.50 Fecha: 28 de marzo de 2016

    gramos de cocaína; 1 paquete con un peso de 1.11 kilogramos de cocaína y 1 paquete de 27.25 gramos de un polvo donde no se detectaron sustancias controladas;

  4. que el 30 de diciembre de 2009, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. O.A.B., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de E.A.A.M. por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a parte in fine, 8 categoría II acápite II, 9 literal d, 58 literales a, b y c y 75 párrafo II de la Ley 50-88; 3 literales a, b y c, 4, 9 y 18 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activo y 39 párrafo IV de la Ley 36;

  5. que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 80/2013, el 13 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano E.A.A.M., dominicano, mayor de edad, unión libre, ocupación negociante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 058-0098760-5, domiciliado y residente en la urbanización Las Dianas, calle Penetración, edificio RR-3, apartamento, B-a, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los Fecha: 28 de marzo de 2016

    artículos 4, letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra d, 58 letras a y c y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, en la categoría de traficante, 39 párrafo III de la Ley 36 y 3 letras a, b, y c, 4, 9 y 18 de la Ley 72-02, sobre Levado de Activos, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano E.A.A.M. a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey, hombre de esta ciudad de Santiago, la pena de quince (15) años de prisión, al pago de la una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado de análisis químico forense marcado en el número SC2-2009-10-25-0024597, emitido por el (INACIF), en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009); CUARTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: a) acto bajo firma privada, de fecha 6-3-2007; b) acto de venta bajo firma privada, de fecha 17-8-2007; c) acto de venta bajo firma privada, de fecha 28-2-2007; d) dos originales de actos de venta bajo firma privada de fecha 11-5-2009; f) matrícula núm. 2940386, correspondiente a la Jeepeta marca Mitsubishi, modelo Limite, color blanco, chasis JA4MW51R62J001834; g) una copia de la matrícula núm. 0999294, correspondiente al automóvil privado, marca honda, modelo accord, color dorado; h) una balanza de color negro marca Tanita, modelo 1479V; i) un celular marca M., color azul L6; j) una pistola marca Ruger P89 serie 310-11271, calibre 9mm, con su cargador y tres capsulas; k) dos potes de acido borico marca R.; l) una J. marca Mitsubishi, modelo limite, color blanco, chasis JA4MW51R62J001834; m) un carro marca honda, modelo Accord, color dorado, chasis 1HGCG1650YA051815; n) un carro marca Toyota Tercel, color Fecha: 28 de marzo de 2016

    azul, placa A355174; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional del Control de Drogas
    y al Consejo Nacional de Drogas, para los fines de ley correspondientes;
    SEXTO: Acoge parcialmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y se rechazan las de la defensa técnica del imputado, por improcedentes; SÉPTIMO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el di aviente (20) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), a las 9:00 a.m., para
    la cual quedan convocadas las partes presentes y representadas”;
    f) que con motivo del recurso apelación interpuesto por el imputado E.A.A.M., intervino la decisión ahora impugnada, la cual figura marcada con el núm. 0412-2014 dictada el 3 de septiembre de 2014, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo desestima el recurso de apelación promovido por el imputado E.A.A.M., dominicano, mayor de edad, unión libre, negociante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0098760-5, domiciliado y residente en la urbanización Las Dianas, calle Penetración, edificio RR-3, apartamento B-1, S. de los Caballeros, a través del licenciado A. de la Cruz Escaño en contra de la sentencia núm. 80-2013, de fecha 13 del mes de marzo del año 2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, conforma en todas sus partes la sentencia Fecha: 28 de marzo de 2016

    apelada; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las
    costas del recurso”;

    Considerando, que el recurrente E.A.A.M., por medio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes:
    1. “Desnaturalización de los hechos que deviene en violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica.

    2. Sentencia infundada, basada en pruebas obtenidas ilegalmente”; Considerando, que al desarrollar los fundamentos que sostienen el primer medio expuesto por el recurrente, este sostiene en síntesis, lo siguiente:

    “que a través de su defensa el imputado planteó la extinción del proceso, basando dicha petición en que el imputado fue arrestado en fecha 29 de septiembre de 2009, permaneciendo privado de libertad por casi tres (3) años, siendo en fecha 13 de marzo de 2013, que el Primer Tribunal Colegiado de Santiago decide el proceso, es decir, si contamos desde el 29 de septiembre de 2009 hasta el 13 de marzo de 2013, se verifica que ya han pasado tres (3) años cinco (5) mes y quince (15) días de haberse iniciado; que a este planteamiento la Corte respondió en la página 4 diciendo: “…la Corte va a rechazar la queja, en razón de que la defensa técnica del imputado hizo el pedimento en cuestión sin sustento probatorio de ningún tipo”; este criterio es en base a que según la Corte, el que alega un hecho en justicia debe probarlo, haciendo referencia a un principio del derecho civil, que no es supletorio en este punto, Fecha: 28 de marzo de 2016

    pues con esa interpretación es en contra del imputado, cuya presunción de culpabilidad está prohibida expresamente por el
    Código Procesal Penal; que la Corte hace una errónea aplicación de las facultades conferidas en la Constitución y con
    ello incumple su función de encargada de tutelar los derechos
    del imputado y más aún, si tomamos en cuenta lo que refiere el artículo 400 de la norma procesal penal, por lo que, en virtud
    del tiempo transcurrido desde que se inició el proceso, cualquier tribunal puede declarar extinguido el proceso llevado
    en contra del imputado”;

    Considerando, que al valorar los argumentos esgrimidos por el recurrente E.A.A.M., para fundamentar el primer medio del recurso que ocupa nuestra atención, y examinar la sentencia impugnada, esta Sala advierte contrario a lo denunciado por este la Corte a-qua actuó conforme derecho, y que los razonamientos expuestos por dicho recurrente son errados, en el entendido de que no se le pide presentación de pruebas per se, sino que aporten pruebas de que el proceso se ha extinguido, pruebas estas a los fines de establecer que las razones por las cuales el caso no ha finalizado no son atribuibles al imputado o a su defensa;

    C., que esta S. en torno a la queja esbozada por el recurrente en cuanto a la extinción del presente proceso, tiene a bien establecer para una mejor compresión de la situación lo siguiente: que la extinción de la acción por la duración máxima del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del Fecha: 28 de marzo de 2016

    imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio;

    Considerando, que a fin de delimitar cuál es el tiempo que se estima como razonable, el legislador trazó varias pautas, indicando en el artículo 148 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), lo siguiente: “Artículo 148. Duración M.. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia de condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los periodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”;

    Considerando, que a la fecha en que fue juzgado y condenado el imputado recurrente E.A.A.M., las modificaciones al Código Procesal Penal no se encontraban vigentes, por lo que, el plazo a considerar para la extinción de referencia debe ser el fijado con anterioridad a dichas modificaciones, a saber, tres (3) años; Fecha: 28 de marzo de 2016

    Considerando, que en la especie, conforme la glosa que conforma el expediente analizado, se advierte lo siguiente:

  6. El imputado, recurrente E.A.A.M. fue arrestado el 29 de septiembre de 2009; que ese mismo día fue solicitada medida de coerción en su contra; imponiéndole tres (3) meses de prisión;

  7. que el 24 de marzo de 2010, fue dictado auto de apertura a juicio en su

    contra;

  8. que apoderado el tribunal de juicio en fecha 12 de mayo de 2010, fijó audiencia para el día 9 de diciembre de 2010, audiencia que fue suspendida y fijada nueva vez para el día 13 de diciembre de 2010 a fin de que sean conducidos los testigos a petición del representante del Ministerio Público;

  9. que la audiencia del día 13 de diciembre de 2009, la cual fue suspendida a fin de que sea presentado el imputado por el cargado de su custodia y fijada nueva vez para el día 16 de diciembre de 2010;

  10. No consta el acta de audiencia del 16 de diciembre para ver qué pasó, que en la audiencia del 13 de enero de 2011, el abogado de la defensa del imputado, solicitó el aplazamiento para que el abogado titular de este proceso A.R. este presente ya que desconoce el Fecha: 28 de marzo de 2016

    expediente, para que no le violente los derechos del imputando,

    fijándose una nueva audiencia para el día 17 de marzo de 2011;
    f) que el 17 de marzo de 2011, la defensa técnica del imputado solicitó el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de tener conocimiento del proceso y realizar una efectiva defensa técnica, ya que es en este momento que nos ha sido apoderado el caso; por lo que, fue fijada una nueva audiencia para el día 30 de agosto de 2011;

  11. que el 30 de agosto de 2011, la defensa técnica del imputado manifestó al tribunal que en razón de que la abogada titular de este proceso no se encuentra presente, por lo que solicitamos el aplazamiento a los fines de que abogada titular de ese caso este presente, para asistir en sus medios de defensa del imputado, fijándose la nueva audiencia para el día 1 de septiembre de 2011;

  12. que en la audiencia del 1 de septiembre de 2011, a solicitud del representante del Ministerio Público, fue declarada el abandono de la defensa técnica del imputado E.A.A.M. ejercida por las Licdas. Dulce M.P. y A.R., toda vez que las mismas no comparecieron a la audiencia, ni presentaron justa causa de su incomparecencia, no obstante haber sido regular y válidamente citadas, en consecuencia el tribunal condena a las Licdas. Dulce M.F.: 28 de marzo de 2016

    P. y A.R. al pago de las costas producidas por su reemplazo de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Procesal Penal, así mismo el tribunal ordena la notificación de la presente decisión al Colegio de Abogados, a los fines de que adopte las medidas disciplinarias correspondientes; fijando audiencia para el día 23 de febrero de 2012;
    i) que el 23 de febrero de 2012, la defensa del imputado solicitó el aplazamiento para que el abogado titular de este proceso A.R. este presente ya que desconozco el expediente, para que no se le violente los derechos del imputado; fijándose nueva audiencia para el día 28 de marzo de 2012;

  13. que el 28 de marzo de 2012, la defensa del imputado, solicitó al tribunal en virtud del artículo 18, 111 y 115 del Código Procesal Penal en el cual se determina el derecho de defensa material, el derecho que tiene el imputado de tener un abogado de su elección e incluso sustituir un abogado, no obstante tenga designado un defensor, ya sea público o privado, en consecuencia que se aplace la presente audiencia a los fines de que el imputado este asistido de su abogado de elección; fijando el tribunal una vez más audiencia para el día 23 de abril de 2012; Fecha: 28 de marzo de 2016

  14. que el 23 de abril de 2012, la defensa del imputado solicitó el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de que se le permita preparar la defensa del imputado de manera efectiva, por las razones expuestas, a lo que el Ministerio Público se opuso; acogiendo el tribunal dicha solicitud fijó audiencia para el día 1ro, de agosto de 2012;

  15. que el 1 de agosto de 2012, fue aplazado el conocimiento de dicha audiencia a fin de que el imputado este asistido por su defensa en virtud de que el mismo presentó una excusa, y fue fijada nuevamente para el día 20 de septiembre de 2012;

  16. que el 20 de septiembre de 2012, fue aplazada la audiencia a fin de que el Ministerio Público presente a los testigos H.L.M. y al Licdo. R.A.D., fijándola para el día 16 de octubre de 2012;

  17. que el 16 de octubre de 2012, fue aplazado el conocimiento de la audiencia por decisión del tribunal, estableciendo como justificación para dicho aplazamiento que el tribunal tiene un juicio suspendido largo que debe culminar en el día hoy, y fijó nueva audiencia para el día 1 de noviembre de 2012; audiencia que nueva vez fue aplazada por los mismos motivos dados por el tribunal; fijándola para el día 4 de marzo de 2013; Fecha: 28 de marzo de 2016

  18. que el 4 de marzo de 2013, fue suspendido el conocimiento de la audiencia a solicitud del Ministerio Público a fin de darle la oportunidad a este de presentar al Lic. R.A.D., en razón de que este estuvo presente esta mañana y tuvo que retirarse en la tarde por cuestiones de trabajo y fijó para conocerla el día 13 de marzo de 2013;

  19. que finalmente el 13 de marzo de 2013, fue conoció el fondo del proceso en cuestión por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;

    Considerando, que con el objetivo de observar la conducta del imputado, esta Suprema Corte de Justicia mediante la resolución marcada con el núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio”; correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado;

    Considerando, que en el presente caso advertimos que el imputado E.A.A.M. y su defensa técnica, tuvieron una conducta Fecha: 28 de marzo de 2016

    pasiva, negligente y desleal al dejar transcurrir el tiempo, solicitando los diversos aplazamientos que hemos detallado en otra parte del cuerpo de esta decisión; consecuentemente, procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que en torno al segundo medio que sustenta el presente recurso de casación, el recurrente E.A.A.M., sostiene en síntesis lo siguiente:

    “que la Corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a-quo lo hizo sin tener base legal para hacerlo, pues a dicho tribunal se le demostró que la actuación del Tte. J.L.M., Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), es ilegal al iniciar una investigación en la cual identifica la ocurrencia de un ilícito penal, individualiza al posible implicado, con nombre, domicilio, número de apartamento y no informa al ministerio público, tampoco se hace acompañar de un fiscal, pero además previamente no solicita una orden de allanamiento, es decir dicho agente actuó como policía, ministerio público y juez a la vez, lo que acarrea la nulidad de su actuación; que ese mismo agente dice que hizo una vigilancia a la residencia del imputado media hora antes de que éste saliera de la misma, es decir, que sería desde las 5:00 A.M., si tomamos en cuenta que el acta de registro se levantó a las 6:00 A.
    M., y luego de arrestar al imputado es que procede supuestamente a llamar al ministerio público, quien también enmarca sus actuaciones fuera del contexto legal; que si observamos la orden núm. 900-2009, con la cual se penetra al domicilio del imputado, vemos que esta es ordenada por el Primer Juzgado de la Instrucción, la cual debió ser autorizada por la Oficina de Servicio Judicial de Atención Permanente y lo más grave aún es que autoriza al Lic.
    Fecha: 28 de marzo de 2016

    M.J.A. (MP), para que haga las actuaciones, sin embargo, quien realiza el allanamiento es el Lic. R.A.D., lo que quiere decir que lo realizó una persona no autorizada, tampoco dice la orden qué se pretende encontrar en dicha requisa; que el Tribunal a-qua fundamentó su condena de 15 años y RD$50,000.00 de multa, así como las confiscaciones de bienes supuesta propiedad del imputado con pruebas obtenidas sin la observancia del debido proceso y con fotocopias de documentos que fueron ofertadas por el ministerio público”;

    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente E.A.A.M., tal y como estableció la Corte a-qua ante el tribunal de juicio comparecieron el agente actuante Primer Teniente J.L.M., así como también el Lic. R.A.D., F.A., y conforme sus declaraciones quedó debidamente establecida la participación de estos en el caso de que se trata; exponiendo el agente actuante que detuvo al imputado en las inmediaciones de su residencia y luego realizó un registro del vehículo conducido por este, además estableció que no podía realizar un allanamiento porque no sabía en qué vivienda reside el imputado; que por su parte, el fiscal adjunto actuante estableció de manera clara y precisa que realizó un allanamiento luego de que la policía hiciera el registro del vehículo conducido por el imputado, y que se levantaron las actas correspondientes; por lo que, el primer aspecto del medio analizado, carece de fundamento debe ser desestimado; Fecha: 28 de marzo de 2016

    Considerando, que en los legajos del expediente, reposa la orden de allanamiento marcada con el núm. 900-09 del 29 de septiembre de 2009, emitida por el Primer Juzgad de la Instrucción en funciones de Juez de la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, en la que se hace constar que el Lic. M.J.A., P.F.A. adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, en ocasión de instancia fechada 29 de septiembre de 2009, solicita anuencia para practicar una requisa o allanamiento a cualquier hora del día y de la noche en la calle Penetración específicamente a allanar el apartamento B-1 pintado de color crema en el residencial RRIII del sector Entrada Las D. de la ciudad de Santiago, donde presuntamente tiene su domicilio E.A.A.M., a los fines de buscar drogas, armas de fuego ilegales, bienes, sustancias controladas u objetos relacionados con la infracción a la Ley 50-88 y a la Ley 36; allanamiento que fue autorizado conforme la solicitud de referencia; documento este que demuestra al tribunal que dicho allanamiento o requisa domiciliaria fue autorizada al Ministerio Público;

    Considerando, que del estudio y análisis del artículo 180 del Código Procesal Penal, se advierte que el registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede ser realizado a solicitud de ministerio público, y por orden, entiéndase resolución judicial Fecha: 28 de marzo de 2016

    debidamente motivada; que en combinación con lo dispuesto por el artículo 182 del código de referencia esa orden o resolución judicial de registro dentro de su contenido debe constar la designación de la autoridad que debe realizarlo; por consiguiente, cuando el artículo 182 dispone que debe señalarse en la motivación de su autorización de registro o allanamiento la autoridad designada para su realización, debe entenderse que esta formalidad se cumple cuando en la resolución de que se trate, el juez señale que fue el Ministerio Público quien la intentó o solicitó, por lo que, sólo están autorizados para llevar a cabo esta misión los miembros de la institución solicitante; válidamente la actuación de que se trata la puede realizar otro representante del Ministerio Público como ocurrió en el caso de la especie, que la misma fue ejecutada por el Lic. R.A.D., Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago; consecuentemente, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que la valoración de los testimonios de los agentes actuantes en el allanamiento objeto de la presente controversia, así como de las demás piezas que constan en la glosa procesal, se evidencia que el allanamiento y arresto realizado en contra del imputado E.A.A.M., se realizó previa autorización del juez de las garantías, allanamiento que fue ejecutado bajo las formalidades establecidas en la ley; Fecha: 28 de marzo de 2016

    consecuentemente, procede el recurso de casación analizado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.A.A.M., contra la sentencia marcada con el núm. 0412-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente E.A.A.M. al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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