Sentencia nº 276 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de sentencia276
Número de resolución276
Fecha03 Julio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.J.E.

Abogado(s): D.. J.A.B.S., V.S.

Recurrido(s): H.F. delV., A.C. Tejada

Abogado(s): Dr. M.B.M., N.U. de Jesús

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.J.E., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0796756-4, domiciliado y residente en la calle 18-E, núm. 25, sector Lucerna, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 144, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 14 de junio de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.B.M., abogado de la parte recurrida, señores H.F. delV. y A.C. Tejada;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 2006, suscrito por los Dres. J.A.B.S. y V.S., abogados de la parte recurrente, señor J.A.J.E., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre de 2006, suscrito por el Lic. N.U. de Jesús, abogado de la parte recurrida, H.F. delV. y A.C. Tejada;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de julio de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 1º de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de actos de venta, incoada por los señores H.F. delV. y A.C.T., contra el señor J.A.J.E., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, T.S., dictó en fecha 20 de enero de 2003, la sentencia relativa al expediente núm. 036-01-3888, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Nulidad de actos de venta, intentada por los señores H.F. delV. y A.C.T., contra el señor J.A.J.; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo la presente demanda, por las razones expuestas; TERCERO: Condena a la parte demandante, señores H.F. delV. y A.C.T. al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción de las mismas a favor del L.. V.S. y del Dr. Y.R.C., quienes afirman haberlas estando (sic) avanzando en su totalidad.” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, mediante acto núm. 193-2003, de fecha 6 de junio de 2003, instrumentado por el ministerial V.M.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los señores H.F. delV. y A.C.T., procedieron a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, siendo resuelto dicho recurso en fecha 14 de junio de 2006, mediante la sentencia civil núm. 144, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por los señores H.F.D.V.Y.A.C.T., en contra de la (sic) 036-2001-3888, de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil Tres (2003), dictada por la Tercera Sala Civil y Comercial de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme lo establece la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo ACOGE en parte, por los motivos precedentemente enunciados y en consecuencia; REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: en cuanto al fondo de la demanda, la ACOGE y DECLARA la nulidad absoluta de los actos de ventas de fecha 7 de julio del año 1997 y 24 de julio del año 1998, legalizados por el DR. FELIPE PÉREZ RAMÍREZ, Notario Público del Distrito Nacional, por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: CONDENA a la parte recurrida, J.A.J., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho del LIC. N.U.D.J., quien hizo la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo a su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Errónea interpretación del Derecho.”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega que la corte a-qua incurrió en una evidente desnaturalización de los hechos al apreciar que hubo una simulación en los contratos realizados por las partes bajo el pretexto de que tanto los préstamos como las compraventas del inmueble vendido por su contraparte fueron realizados entre Inversiones Cabories, S.A., representada por el señor J.A.J.E., y los prestatarios H.F. delV. y A.C.T., ya que desconoció que el recurrente firmó los contratos de préstamo en calidad de representante de Inversiones Cabories, S.A., mientras que en los contratos de compraventa, actuó legítimamente en su propio nombre, como persona física; que además la prueba de la simulación entre partes debe ser hecha mediante un contraescrito y no por testimonio ni presunciones, por lo que en la especie, la simulación no fue probada;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere ponen de manifiesto que: a.- en fechas 7 de julio de 1997 y 24 de julio de 1998 Inversiones Cabories, S.A., representada por el señor J.A.J., prestó a los señores H.F. delV. y A.C. Tejada las cantidades de ciento ochenta y cinco mil trescientos sesenta y siete pesos (RD$185,367.00) y trescientos tres mil ochocientos cinco pesos con noventa y ocho centavos (RD$303,805.98), mediante sendos pagarés notariales suscritos al efecto; b.- los señores H.F. delV. y A.C.T. vendieron al señor J.A.J. "Una casa de block, techada de concreto, donde funciona el Colegio San Luis, dotada de 8 aulas, dos baños, un área de oficina y demás anexidades, ubicada en la calle J.R. núm. 17, del sector S.L., S.I., con un área de construcción de ciento cuatro metros cuadrados, dentro del solar que tiene una extensión de doscientos setenta y dos metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 3-A del Distrito Catastral No. 9 del Distrito Nacional y está limitado al Norte, Este y Oeste Resto de la misma Parcela y al Sur calle J.R..”, por los precios de ciento ochenta y cinco mil trescientos sesenta y siete pesos (RD$185,367.00) y trescientos mil pesos (RD$300,000.00), mediante sendos contratos de compraventa suscritos en fechas 7 de julio de 1997 y 24 de julio de 1998, respectivamente; c.- en fecha 29 de agosto del año 2001, Inversiones Cabories, S.A., y J.A.J. efectuaron un embargo ejecutivo, sobre el mobiliario de la mejora vendida, donde funcionaba el Colegio San Luis, propiedad de los señores H.F. delV. y A.C.T., en virtud del pagaré notarial núm. 10 de fecha 24 de julio de 1998, contentivo del préstamo antes indicado, según consta en el acto de alguacil núm. 1035, de fecha 29 de septiembre de 2001, instrumentado por el ministerial Primitivo Luciano Comas, alguacil de estrado de la 7ma. Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d.- ese mismo día dichos señores fueron desalojados del indicado inmueble, según consta en la sentencia civil núm. 04-02, de fecha 12 de enero de 2002, emitida por el Juez de Paz de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, quien ordenó su reintegración, por haber considerado que se trataba de un desalojo irregular; e.- los señores H.F. delV. y A.C.T., interpusieron una demanda en nulidad de actos de venta por simulación, contra J.A.J., alegando no haber realizado la venta de su mejora; f.- que dicha demanda fue rechazada en fecha 20 de enero de 2003 por el tribunal de primer grado apoderado, mediante sentencia relativa al expediente 036-01-3888, la cual fue revocada por la corte a-qua mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a-qua acogió la demanda originalmente interpuesta por los actuales recurridos y declaró la nulidad de los contratos de compraventa impugnados sustentándose en los motivos que se transcriben a continuación: "(…) esta Corte advierte de la verificación de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, así como también de los documentos depositados, que fueron suscritos dos pagarés notariales uno en fecha 7 de julio del año 1997 y el otro en fecha 24 de julio de 1998 y conjuntamente en las mismas fechas fueron realizados dos actos de ventas entre los señores H.F. delV. y A.C.T., al señor J.A.J.E. quien es el representante de Inversiones Carbories, S.A., esta última quien fungió como acreedora en los referidos pagarés notariales anteriormente descritos, relacionados al mismo inmueble que se describe a continuación: "una casa de blocks, techada de concreto, donde está funcionando el Colegio San Luis, está dotada (sic.) de ocho aulas, dos baños, un área de oficina, y además anexidades, ubicada en la calle J.R. No. 17, en San Luis, San Isidro, Distrito Nacional, con una área de construcción de 104.0 metros cuadrados, dentro de un solar que tiene una extensión superficial de 272.0 metros cuadrados, dentro de la Parcela No. 3-A, del Distrito Catastral No. 9, del Distrito Nacional” por lo que, continúa expresando la alzada, "dicha situación resulta evidenciado que intervino un dolo, puesto que si bien es cierto que dichos contratos fueron firmados por los recurrentes, sin embargo coinciden con las fechas en que fueron firmados los referidos pagarés notariales; además de que ciertamente se advierte que fue comprado dos veces el mismo inmueble, por el mismo comprador y realizada dicha venta por los mismos vendedores en ambos contratos; (…) en tal virtud el juez a-quo, al fallar como lo hizo incurrió en mala apreciación de los hechos.”;

Considerando, que, como se advierte del contenido de la sentencia impugnada, la corte a-qua analizó los dos pagarés notariales contentivos de los préstamos realizados entre las partes, así como los dos contratos de compraventa y retuvo como elementos para formar su convicción: a.- que ambos contratos de venta fueron redactados entre las mismas partes, a saber, el señor J.A.J.E. y los señores H.F. delV. y A.C. Tejada; b.- que esos contratos fueron redactados en las mismas fechas en que se efectuaron los actos de préstamos a favor de los deudores, H.F. de V., A.C.T. y la acreedora Inversiones Cabories, S.A. quien estaba representada por J.A.J.E., lo cual evidenciaba la relación entre el comprador y la prestamista; c.-que la mejora en cuestión fue vendida dos veces a la misma parte; d.- que la suma que se estipuló en los contratos de venta como pago, son las mismas cantidades que figuran en los actos contentivos de préstamos que operó entre los contratantes; que, en base a dichas comprobaciones el referido tribunal de alzada consideró que los contratos de venta suscritos por las partes en realidad constituían garantías hipotecarias de los préstamos otorgados, disfrazados bajo la apariencia de compraventas, por lo que, efectivamente, se trataba de contratos simulados;

Considerando, que, contrario a lo alegado, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casacion, es del criterio de que en la especie no hubo ninguna desnaturalización de los contratos examinados, al estimar que ellos eran prueba suficiente de la simulación alegada, en razón de que, según se advierte, los mismos fueron ponderados con el debido rigor procesal y sin que se alterara en ninguna forma su verdadero sentido y alcance; que, en efecto, la simulación constituye un hecho que consiste en crear un acto simulado u ostensible que no se corresponde en todo o en parte con la operación real; o, en disfrazar, total o parcialmente, un acto verdadero bajo la apariencia de otro, sea fraudulentamente o no, por lo que, contrario a lo también alegado, su prueba puede ser realizada por todos los medios; que, en realidad, no existe ninguna disposición legal que exija la presentación de un contraescrito como prueba ineludible de simulación, sobre todo porque para simular un contrato no siempre será necesario que las partes redacten necesariamente un único acto denominado contraescrito; que, por otra parte, la simulación de un contrato puede materializarse mediante la adopción de diversas modalidades, como podrían ser la redacción de diversos instrumentos correspondientes a varios tipos contractuales o la intervención de interpósitas personas que realmente no tienen ningún interés en las operaciones jurídicas efectuadas, por lo que, contrario a lo alegado, el hecho de que en la especie, los préstamos hayan sido otorgados por una compañía y los contratos de venta impugnados hayan sido suscritos por su presidente, a título personal, no constituye un obstáculo para que el tribunal apoderado aprecie si hubo o no simulación, de lo que se desprende que la corte a-qua no incurrió en ningún vicio al considerar que los actos de venta suscritos por el recurrente formaban parte de una maniobra mediante la cual se pretendía simular de compraventa unos contratos que en realidad estaban destinados a fungir como garantías inmobiliarias de los préstamos otorgados por la compañía que presidía; que, la violación a una formalidad legal tampoco será necesaria para la existencia de una simulación, ya que el hecho de que un contrato sea formalmente válido no implica que siempre sea veraz; que, finalmente, por los motivos expuestos, procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en su segundo medio de casación arguye el recurrente, que la corte a-qua violó el artículo 1116 del Código Civil, que establece que el dolo no se presume, que debe ser probado, al considerar como dolo el hecho de que el recurrente firmara tanto los pagarés como los contratos de venta, ya que de ninguna manera fue demostrado ante los jueces del fondo que a los recurridos le fuera arrancado el consentimiento mediante maniobras fraudulentas o engaños;

Considerando, que el artículo 1116 del Código Civil, establece que "El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse”; que, el dolo descrito en el citado texto legal forma parte de los vicios del consentimiento enumerados en el artículo 1109 del mismo código, que dispone que "No hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo”; que, en ninguna parte de la sentencia impugnada consta que la nulidad de los contratos de compraventa haya estado fundamentada en que los mismos hayan sido consentidos defectuosamente por los vendedores, es decir, que la existencia del dolo como vicio del consentimiento, no fue retenida por la corte a-qua para sustentar su decisión, por lo que mal podría haber violado el artículo 1116 del Código Civil, cuya aplicación ni siquiera era relevante en la especie; que, en efecto, el dolo a que se refiere la corte estaba vinculado a la falta de veracidad de las compraventas impugnadas, que, según apreció, realmente estaban destinados a constituir una garantía inmobiliaria para los préstamos otorgados; que, en realidad, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, la corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, en razón de que, conforme a los hechos retenidos regularmente por dicho tribunal de alzada se advierte que los contratos de compraventa simulados tenían como objetivo proveer al recurrente un instrumento legal para apropiarse del inmueble de los deudores, en caso de incumplimiento, sin necesidad de hacer uso de los procedimientos de expropiación forzosa que establece la ley; que, esto se evidencia claramente por el hecho de que dicha parte procedió a desalojar irregularmente a los recurridos del inmueble supuestamente vendido, tal y como lo pone de manifiesto la sentencia núm. 04-02 de fecha doce (12) del mes de enero de 2002, emitida por el Juzgado de Paz de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional; que, en efecto, al valorar dichas actuaciones, es obvio que los contratos de compraventa celebrados fungirían como una especie de pacto comisorio, aun cuando no fuera acordado expresamente; que, estando prohibido este tipo de contratos por el artículo 742 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que "Será nula y considerada como no existente toda convención en que conste que, a falta de ejecución de los compromisos hechos con el acreedor, éste tenga derecho a hacer vender los inmuebles de su deudor sin llenar las formalidades prescritas para el embargo de inmuebles”, no existe dudas de que la simulación retenida por la corte a-qua no fue realizada para viciar el consentimiento de los deudores, sino para disfrazar un fraude a la ley; que, por los motivos expuestos procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que, finalmente, el fallo impugnado, contiene una exposición completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que procede rechazar, como al efecto, se rechaza, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.J.E., contra la sentencia civil núm. 144, dictada el 14 de junio de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, señor J.A.J.E., al pago de las costas procesales con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. N.U. de Jesús, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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