Sentencia nº 276 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2015.

Número de sentencia276
Número de resolución276
Fecha22 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 276

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de abril de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 22 de abril de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.G.R. y L.G.G., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia núm. 759-2011, dictada el 7 de diciembre de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Domingo H.C., abogado de la parte recurrente R.G.R. y L.G.G.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de diciembre de 2011, suscrito por el Lic. Domingo H.C., abogado de la parte recurrente R.G.R. y L.G.G., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de enero de 2012, suscrito por las Licdas. A.M.N.M. y C.S.C., abogadas de la parte recurrida A.A.P.;

pág. 2 Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de agosto de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 20 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

pág. 3 Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido de adjudicación por el señor A.A.P. contra los señores R.G.R. y L.G.G., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el fecha 12 de enero de 2011, la sentencia civil núm. 00040/2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Libra acta de haberse dado lectura al cuadernillo o pliegalato de cargas cláusulas y estipulaciones por el cual se rige el procedimiento licitorio, subasta y adjudicación fijado para este día, y de haberse anunciado el monto de las costas del procedimiento; SEGUNDO: Luego de haber terminado el tiempo señalado por el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no figura licitador por ante este Tribunal declara al persiguiente A.A.P., adjudicatario de los inmuebles A) “La Parcela No. 122-A-1-A-FF-8-A-51-B (Ciento Veintidós-AUno-A-FF-Ocho-A-Cincuenta y Uno-B) del Distrito Catastral No. 3 (Tres) del Distrito Nacional, Lugar la Esperilla, Parcela Que Tiene Una Extensión Superficial de Cuatrocientos Diez (410) Metros Cuadrados y Está Limitada: Al Norte, Parcela No. 12-A-1-A-FF-8-A-51-Resto y calle R.S.N. 6; Al Este, Parcelas Nos. 122-A-1-FF-8-A-51 y 122-A-1-A-FF-8-A-53; Al Sur,

pág. 4 Parcelas Nos. 122-A-1-FF-8-A-53 y 122-A-1-A-FF-8-A-50, y Al Oeste, Parcela No. 122-A-1-A-FF-8-A-50 y Calle Ramal Sur No. 6 y Sus Mejoras Consistentes en una Casa de Blocks y Hormigón Armado de Dos Niveles Marcada Con el No. 6 de la Avenida Helios del Sector de Bella Vista. Amparada en el Certificado de Título No. 93-8195 o Matrícula No. 0100079130; B) La Parcela No. 4-A (Cuatro-A) del Distrito Catastral No. 18 (Dieciocho) del Distrito Nacional, P. que tiene una Extensión Superficial de Trece (13) Aéreas (sic), Cuarenta y Tres (43) Centiáreas y está Limitada: AL Norte, S.M.; Al Este, C.C.V.M.; Al sur Parcela No. 4-B; y Al Oeste Parcela No. 4-B, Amparada en el Certificado de Título No. 2003-2028 o Matrícula No. 0100079131”, descrito en el pliego de cargas, límites y estipulaciones redactado al efecto de conformidad con la ley en fecha 12/Abril/2010, por la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ORO DOMINICANOS (RD$11,701,820.00) que constituye el monto de la primera puja, más los gastos y honorarios previamente aprobados por el Tribunal por la suma de CINCUENTA MIL PESOS ORO (RD$50,000.00), en perjuicio de los embargados; TERCERO: De conformidad con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte embargada de los señores R.G. ROSARIO y L.G.G., abandonar

pág. 5 la posesión del inmueble tan pronto como le sea notificada la presente sentencia que es ejecutoria provisionalmente y sin fianza contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título el inmueble adjudicado, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; CUARTO: C. al ministerial WILSON ROJAS, de Estrados de esta Jurisdicción para la notificación de la presente sentencia”; b) que no conformes con dicha decisión los señores L.G.G. y R.G.R. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 120/2011, de fecha 9 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial A.C.A., alguacil de estrado de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 7 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 759-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por los señores L.G.G. y R.G.R., contra la sentencia No. 00040/2011, relativa al expediente No. 035-09-01327, de fecha 12 de enero de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos ut supra enunciado (sic); SEGUNDO:

pág. 6 CONDENA a los apelantes, L.G.G. y R.G.R., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor de las LICDAS. A.M.N.M.Y.C.S.C., abogadas, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que a pesar de que los recurrentes no titulan el medio en que sustentan su recurso de casación, el mismo se encuentra desarrollado en el memorial que lo contiene;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el Art. 5, P.I., literal b) de la ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, toda vez que los medios de nulidad invocados contra el procedimiento de embargo son de pura forma y no constituyen ningún ataque al título que se ejecuta contra los recurrentes;

Considerando, que el Art. 5, P.I., literal b de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, establece que “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: b) Las sentencias a que se

pág. 7 refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil”; que conforme al Art. 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”; que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que la misma versó sobre un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de adjudicación, el cual fue declarado inadmisible porque la misma no contenía ninguna contestación incidental y que en ella no se decidió sobre ninguna nulidad de forma del procedimiento ni sobre ninguno de los demás casos previstos en los textos legales citados, razón por la cual procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que en el memorial de casación depositado por los recurrentes ellos plantean como “alegatos en contra de la sentencia recurrida en casación”, que en la misma se declaró inadmisible el recurso de apelación

pág. 8 interpuesto por ellos sin ponderar sus alegatos, ni analizar los documentos que depositaron que desmienten el argumento de que por ante el tribunal de primer grado no hubo contestación a ningún incidente planteado en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario seguido en su perjuicio, por lo que dicha sentencia viola todos sus derechos fundamentales; que, en efecto, ante la corte a-qua y, el tribunal de primera instancia se presentaron varios medios de defensa, incidentes y demandas incidentales sustentados en lo siguiente: Medio No. 1: Nulidad fundamentada en los artículos 37, 40, 41, 42 y 716 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1352 del Código Civil; Medio No. 2: Violación a los artículos 68, 69, 710, 715 y 716 del Código de Procedimiento Civil/mala notificación o no notificación; Medio No. 3: No falló los incidentes acumulados; Medio No. 4: Violación de artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil: litispendencia y conexidad; Medio No. 5: Nulidad de fondo de la hipoteca: Artículos 2162-2464 y 2213-2217 del Código Civil; Medio No. 6: Exceso de la hipoteca; Medio No. 7: El exceso de los intereses del crédito perseguido;

Considerando, que en apoyo a sus pretensiones los recurrentes depositaron un ejemplar certificado del escrito ampliatorio de conclusiones producido ante la corte a-qua, en cuyo contenido plantean contra la sentencia de primer grado, los alegatos que mencionan en su memorial de

pág. 9 casación, respecto de la nulidad fundamentada en los artículos 37, 40, 41, 42 y 716 del Código de Procedimiento Civil y 1352 del Código Civil, violación a los artículos 68, 69, 710, 715 y 716 del Código de Procedimiento Civil por mala notificación o no notificación, falta de fallo de los incidentes acumulados, violación de los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, litispendencia y conexidad, nulidad de fondo de la hipoteca, violación a los artículos 2162-2464 y 2213-2217 del Código Civil, exceso de la hipoteca y exceso de los intereses del crédito perseguido; que, además, en la sentencia impugnada se hace constar que, ante la corte a-qua los actuales recurrentes depositaron varios documentos relativos al procedimiento de embargo seguido en su perjuicio, tales como varias sentencias incidentales, mandamiento de pago, denuncia del embargo, varios actos contentivos de demandas incidentales, notificación de la audiencia de lectura del pliego de condiciones, actos de fijación de edictos y llamamiento a audiencia, entre otros;

Considerando que no obstante, en el contenido de la sentencia impugnada se advierte que la corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil núm. 00040/2011, antes descrita tras comprobar que se trataba de una sentencia de adjudicación que no contiene ninguna contestación incidental; que tal apreciación fue

pág. 10 realizada por la corte a-qua en el ejercicio de sus potestades soberanas de valoración de los hechos de la causa por lo que escapa a la censura de casación salvo desnaturalización, lo que ni siquiera ha sido invocado en la especie; que, en todo caso, en el contenido de la sentencia de adjudicación entonces apelada se evidencia que la venta en pública subasta de los inmuebles embargados fue aplazada en varias ocasiones a fin de fallar los incidentes que se produjeron en el curso del embargo y que, el día de la adjudicación, 12 de enero de 2011, el juez del embargo libró acta de que en ese día no existían demandas incidentales pendientes de fallo por lo que procedió a la subasta; que para realizar las comprobaciones que sustentaron la decisión adoptada por la corte a-qua le bastaba el examen de la sentencia entonces apelada, resultando innecesario que ponderara detalladamente los alegatos planteados en el escrito ampliatorio mencionado ni valorara los demás documentos depositados por los apelantes en apoyo a sus pretensiones; que, tal como fue acertadamente juzgado por la corte a-qua, es criterio jurisprudencial inveterado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la naturaleza que se atribuye a la sentencia de adjudicación cuando está desprovista de contestación, el cual se reitera en esta oportunidad, orientado a sostener que la sentencia de adjudicación inmobiliaria, aquella dictada el día de la subasta cuando no

pág. 11 resuelve ningún incidente sino que se limita a constatar una venta judicial realizada en atribuciones graciosas conforme los términos del artículo 706 del Código de Procedimiento Civil y a dar constancia de la transferencia del derecho de propiedad del inmueble embargado, no es susceptible de ninguna de las vías ordinarias ni extraordinarias de recurso sino de una acción principal en nulidad; que, en consecuencia, es evidente que, contrario a lo que se alega en el memorial de casación al fallar como lo hizo, el referido tribunal de alzada no violó ninguno de los derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.G.R. y L.G.G. contra la sentencia núm. 759-2011, dictada el 7 de diciembre de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

pág. 12 cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a R.G.R. y L.G.G. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de las Licdas. A.M.N.M., y C.S.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..- M.O.G.S..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 13

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