Sentencia nº 276 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2016.

Fecha28 Marzo 2016
Número de sentencia276
Número de resolución276
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 276

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el imputado F.D.N., dominicano, mayor de edad, soltero, negociante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0053975-3, domiciliado y residente en la calle S.R., núm. 6, S. delP., municipio Bonao,

1 Provincia Monseñor Nouel, contra la sentencia núm. 067, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 19 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M. de J. por sí y por la Licda. Y.P.B., defensoras públicas, en representación de la parte recurrente, F.D.N., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.P.B., Defensora Pública, en representación del recurrente F.D.N., depositado el 19 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de octubre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 9 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y de 1997 y 242 de 2011;

2 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley 1015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de julio de 2014, la Fiscalía del Departamento Judicial de Monseñor Nouel, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado F.D.N., por presunta violación a los artículos 4 letra B, 5, 28 y 75 párrafo I de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  2. que el 23 de julio de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., emitió la Resolución núm. 00342/2014,

    3 mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado F.D.N., sea juzgado por presunta violación a los artículos 4 letra B, 5 letra A y 75 párrafo I de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó sentencia núm. 0271/2014, el 11 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado F.D.N., de generales anotadas, culpable del crimen de distribuidor y venta de cocaína, en violación a los artículos 4 letra b, 5 letra a y 75 párrafo I de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicano, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se condena a un (01) año y seis (06) meses de prisión y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), en virtud del artículo 340 del Código Procesal Penal, por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: Ordena la incineración de la droga ocupada al imputado F.D.N., la cual figura como cuerpo del delito en el

    4 presente proceso; TERCERO: Exime al imputado F.D.N., del pago de las costas procesales; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes y representadas”;
    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por F.D.N., intervino la sentencia marcada con el núm. 067, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. I.P.B., defensora pública, quien actúa en representación del señor F.D.N., en contra de la sentencia núm. 0271/2014, de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por las razones expuestas; SEGUNDO: Declara las costas de oficio por el imputado estar representado por la defensa pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”;

    5 Considerando, que el recurrente F.D.N., por medio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada. Los Magistrados de la Corte a-qua cuando se refieren a los motivos del recurso de apelación no interpretan conforme lo que establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues yerra cuando establecen que los elementos de prueba resultan suficientes para condenar a nuestro representado, al valorarlos erróneamente, las declaraciones del testigo J.R.B.V., en lo relativo al allanamiento, ya que la orden era dirigida a la morada o vivienda del imputado no así de su negocio, por lo que en virtud de los artículos 26, 166, 167 del Código Procesal Penal, y
    69.8 de la Constitución, dicha requisa deviene en ilegal. La Corte de Apelación de La Vega, al confirmar dicha sentencia ha cometido el mismo error de valoración y motivación con relación a los supuestos elementos probatorios, por ser insuficientes. Esta situación crea una duda razonable la cual debe ser interpretada a favor del imputado, la Corte a-qua ha inobservado la valoración en su justa dimensión de lo que fueron los elementos de prueba, ya que por sí solos no fueron precisos, ni coherentes, toda vez que las declaraciones del testigo no pudo corroborar en parte las actas levantadas”;

    6 Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida se verifica que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de forma correcta las reglas de la sana crítica al valorar las pruebas que sustentaron la acusación fiscal, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia, señalando en su sentencia de forma precisa que la orden de allanamiento y arresto emitida por el Juzgado de Atención Permanente del Distrito Judicial de Bonao, autorizó al Procurador Fiscal Adjunto el allanamiento en el Súper Colmado Los Vecinos;

    Considerando, que aunado a lo descrito precedentemente, resulta pertinente destacar que nuestra normativa procesal penal, establece que los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal, procediendo su exclusión cuando han sido recogidos e incorporados al proceso con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, aspecto que fue debidamente examinado por los jueces del tribunal de alzada, al verificar la

    7 licitud de las pruebas presentadas por el órgano acusador en contra del hoy recurrente, en los cuales sustentaron la sentencia condenatoria dictada en su contra, por lo que el motivo denunciado carece de fundamentos y debe ser desestimado;

    Considerando, que en virtud de las consideraciones que anteceden y ante la inexistencia del vicio denunciado por el recurrente, procede rechazar el recurso analizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 427, numeral 1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado F.D.N., contra la sentencia núm. 067, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia;

    8 Segundo: E. al recurrente F.D.N.
    del pago de las costas del procedimiento, por haber
    sido asistido por una abogada adscrita a la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema
    Corte de Justicia notificar la presente decisión a las
    partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la
    Pena del Departamento Judicial de la Vega.
    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    NJR/ysb/Hc.

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