Sentencia nº 276 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Mayo de 2016.

Número de resolución276
Fecha18 Mayo 2016
Número de sentencia276
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 276

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 18 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.G. y D.G., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 048-016095 y 049-0027791-6, domiciliados y residentes en la ciudad de Cotuí, P.S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 29 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.S., en representación del Dr. R.A.C.R. y las Licdas. A.Y.P.G. y P.G., abogados de los recurrentes G.G. y D.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.R., en representación del Dr. R.S.D.S.M., abogado del recurrido H.R.J.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2013, suscrito por la Licda. P.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0906992-2, abogada de los recurrentes G.G. y D.G., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. R.S.D.S.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0052336-8, abogado del recurrido;

Que en fecha 28 de mayo de 2014, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de mayo de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 193, del Distrito Catastral núm. 9, del Municipio de Cotuí, P.S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., debidamente apoderado, dictó su sentencia núm. 2012-0238 de fecha 11 de julio de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 29 de julio de 2013, una sentencia cuyo dispositivo reza así: Parcela núm. 193, del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Cotuí. Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Sr. G.G. y la Sra. D.G., en su calidad de Sucesores de la finada A.G.R., por conducto de sus abogados, Dr. R.A.C.R. y Licdas. A.Y.P.G. y P.G., en fecha 16 del mes de noviembre del año 2012, contra la Sentencia núm. 2012-0238, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Cotuí, de fecha 11 del mes de julio del año 2012, por haber sido hecho de conformidad con las disposiciones legales, y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Se rechazan las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 20 del mes de marzo del año 2013, por la parte recurrente, por conducto de sus abogados Dr. R.A.C.R., L.. A.Y.P.G. y P.G., por los motivos antes expresados; Tercero: Se acogen las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 20 del mes de marzo del año 2013, por la parte recurrida, por conducto de su abogado Dr. R.S.D.S., por las razones expuestas; Cuarto: Se ordena la comunicación de la presente sentencia, tanto al Registro de Títulos del Distrito Judicial de Cotuí, así como también a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, para los fines indicados en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Quinto: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho del abogado de la parte recurrida, Dr. R.S.D.S., por haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Se confirma la Sentencia núm. 2012-0238, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Cotuí, de fecha 11 del mes de julio del año 2012, con relación a la Parcela núm. 193, del Distrito Catastral núm. 9, del Municipio de Cotuí, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar la demanda de determinación de herederos de la finada A.G.R., cancelación de acto de venta y nulidad del Certificado de Título que ampara la Parcela núm. 193 del Distrito Catastral núm. 9 de Cotuí, interpuesta por los señores G.G., A.G., D.G. y A.G.G., en contra del señor H.R.J.G., por los motivos antes expuestos; Segundo: Rechazar las conclusiones producidas por la interviniente voluntaria, señora A.G.G., por conducto de sus abogados L.. L.C.V. y M.V.B., por los motivos expresados; Tercero: Acoger las conclusiones producidas por el Dr. R.S.D.S.M., en representación del señor H.R.J.G., por reposar en base legal; Cuarto: Acoger las conclusiones producidas por la interviniente, Pueblo Viejo Dominicana Corporation, por conducto de su abogado L.. S.O.P., por reposar en base legal; Quinto: Acoger las conclusiones del interviniente forzoso, Ministerio de Industria y Comercio, así como además, la Dirección General de Minería, por reposar en base legal; Sexto: Ordenar al Registro de Títulos de Cotuí, lo siguiente: a )M., con toda su fuerza y valor jurídico el Certificado de Título matrícula núm. 0400000229, expedido a favor del Estado Dominicano; b) Levantar cualquier nota de oposición que afecte este inmueble”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivos, violación de normas procesales y/o constitucionales e incorrecta aplicación de la ley; Segundo Medio: Incorrecta apreciación de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia con violación a los principios de procedimiento y la ley inmobiliaria;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa invoca, en primer término, la inadmisibilidad del recurso de casación, alegando que la decisión impugnada fue debidamente notificada a los recurrentes el 15 de agosto del año 2013 y ellos interpusieron su recurso de casación mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2013, es decir, a los treinta y dos (32) días de haber sido notificada la sentencia, por lo tanto, fuera del plazo establecido en el artículo 5 la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el expediente se encuentra depositado el acto núm. 0975/2013-08, de fecha 15 de agosto de 2013, instrumentado por el ministerial A.A.V., Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el cual fue notificado a los hoy recurrentes en su domicilio ubicado en la Sección Las Lagunas de Hatillo, del Municipio de Cotui, P.S.R.; por lo que el plazo de un mes para interponer el recurso de casación de que se trata quedó abierto a partir de la fecha de la mencionada notificación de la sentencia;

Considerando; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 del 11 de febrero de 2009, dispone un plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia para interponer el recurso de casación; que, además, la primera parte del artículo 66 de la mencionada Ley sobre Procedimiento de Casación, indica que todos los plazos en ella establecidos en favor de las partes son francos; que igualmente, los mismos, se aumentarán en razón de la distancia y se calcularán del mismo modo que los fijados en las leyes de procedimiento; es decir, aplicando el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el presente caso, la sentencia fue notificada el 15 de agosto de 2013; por tanto, el plazo para el depósito del memorial de casación, por ser franco, vencía el día 17 de septiembre de 2013, plazo que aumentado en tres (3) días, en razón de la distancia de 105 kilómetros que media entre el municipio de Cotuí, domicilio de los recurrentes y la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el día 20 de septiembre de 2013; por lo que, resulta evidente, que al ser interpuesto el recurso el día 17 de septiembre de 2013, fue realizado en tiempo oportuno; por lo tanto, el medio de inadmisión planteado en base a la alegada expiración del plazo para interponer dicho recurso de casación se desestima por improcedente e infundado, sin necesidad de que se haga constar en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por la relación de los mismos, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: “a) que tanto el juez de Jurisdicción Original como la Corte a-qua desnaturalizaron los hechos al no tomar en cuenta que en la especie se trataba de un írrito acto de venta con el cual el recurrido justifica que el derecho fue adquirido, estampando la firma después de haber transcurrido 16 años de la muerte de la supuesta vendedora, señora A.G.R.; que no se puede demostrar el derecho de propiedad con un simple acto de venta que a ciencia cierta nadie sabe su origen y procedencia y que el Registro de Títulos no se percató al momento de emitir el certificado de título, ya que el mismo no fue vendido por la propietaria ni por sus herederos; b) que cuando el expediente estaba en estado de recibir fallo, el tribunal, de oficio notificó una reapertura de los debates, para exponer acerca del tercer adquiriente de buena fe que resultó ser el Estado Dominicano; que el Tribunal a-quo no consideró las pruebas que le fueron presentadas a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley núm. 108-05 y sus reglamentos; que el tribunal falló ultra y extrapetita, porque se trataba de una demanda en nulidad de un certificado de título obtenido de manera irregular, determinación de herederos, nulidad del acto de venta y reparación de daños y perjuicios; c) que la Corte a-qua violó el segundo principio de la Ley de Registro Inmobiliario; que tanto la Corte a-qua como el Juez de Jurisdicción Original no distinguieron el documento argüido de irregular e ilegítimo depositado en Registro de Títulos, sino que se fundamentaron en el mismo, en desconocimiento de la ley y la norma inmobiliaria;”

Considerando, que en lo que respecta al medio desarrollado en el literal a) donde los recurrentes alegan desnaturalización de los hechos, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para rechazar las pretensiones de los recurrentes analizó y ponderó que según Certificado de Título núm. 102, la señora A.G.R., era propietaria de una porción de terreno con un área de 4 Has., 02 As., 97 Cas., dentro de la Parcela núm. 193, del Distrito Catastral núm. 9, de Cotuí; que según contrato de venta bajo firma privada de fecha 8 de enero de 1999, debidamente legalizado por el Dr. J.A. De la Cruz Santana, Notario Público para el municipio de Cotuí, la señora A.G.R., vendió a H.R.J.G., todos sus derechos dentro de dicha parcela; que si bien es cierto que según extracto de acta de defunción de fecha 26 de octubre del 2010, inscrita en el libro 00111, folio 0019, del año 1984, la señora A.G.R., falleció el día 11 de diciembre del año 1983; no es menos cierto que H.R.J.G., figuraba como propietario de una superficie de 40,297.00 mts.2 dentro de la indicada parcela, amparado por el Certificado de Título matrícula núm. 0400000229, al momento de vender al Estado Dominicano esos derechos, según contrato de venta de fecha 30 de julio de 2009;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la Oficina de Registro de Títulos no se percató al emitir el Certificado de Título, que el inmueble en cuestión no fue vendido por la propietaria ni por sus herederos; tanto en la jurisdicción de primer grado, como en la Corte a-qua, quedó demostrado que el Estado Dominicano adquirió, de parte de H.R.J.G. dicho inmueble frente a un Certificado de Título con fuerza ejecutoria, el cual al momento de efectuarse la venta no tenía oposición por ante la oficina de Registro de Títulos correspondiente, para ejecutar la transferencia de propiedad del mismo;

Considerando, que por lo expuesto precedentemente, en la sentencia impugnada no se ha incurrido en la desnaturalización alegada, puesto que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos y escritos aportados al litigio, dándoles el sentido y alcance que estos tienen, sin que en la especie, exista desnaturalización alguna; por lo tanto, se rechaza el primer medio del recurso;

Considerando, que en cuanto al segundo medio de casación consignado en la letra b), en la jurisdicción de primer grado y en la sentencia impugnada se da constancia de que el tribunal por auto núm. 336/2011, y en virtud de lo que dispone el artículo 32 de la Ley 108-05, ordenó de oficio una reapertura de los debates a los fines de que las partes pudieran contradecir el Certificado de Título matrícula núm. 0400000229, depositado en dicho tribunal a favor del Estado Dominicano, y que también pusieran en causa al mismo, por considerarlo de importancia para la solución del caso, siendo dicha audiencia fijada y llevada a efecto en fecha 27 de diciembre de 2011, a la cual comparecieron todas las partes, depositando sus respectivas conclusiones;

Considerando, que la reapertura de los debates ordenada de oficio por el tribunal está válidamente fundamentada y amparada en las disposiciones contenidas en el párrafo II del artículo 60 de la Ley de Registro Inmobiliario, núm. 108-05, la cual fue realizada como respuesta a la solicitud de los demandantes en el sentido de que se ordenara la nulidad del acto de venta que figura suscrito entre la señora A.G.R. y H.R.J.G., de fecha 8 de enero de 1999, y consecuentemente la nulidad de los Certificados de Títulos, que al constatar dicho tribunal que en la especie había intervenido un acto de venta entre H.R.J.G. y el Estado Dominicano, consideró necesario y oportuno que compareciera el Estado Dominicano, a fines de que todas las partes pudieran, de manera contradictoria debatir el Certificado de Título, lo que constituye garantizar el debido proceso, sin que esto pueda ser considerado como un fallo ultra o extra petita, en razón de que dentro del apoderamiento del tribunal estaba conocer, entre otras peticiones, la cancelación del acto de venta, así como del Certificado de Título; por consiguiente, al actuar como lo hizo, la Corte a-qua no ha incurrido en las violaciones alegadas por los recurrentes; por lo tanto, se rechaza el segundo medio;

Considerando, que el propósito esencial de la reapertura de los debates es asegurar el derecho de defensa tanto en provecho de los demandados como de los demandantes, y sólo procede cuando se revelan documentos o hechos nuevos que pueden influir por su importancia en la suerte del litigio;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio indicado en el literal c), referente a la violación del segundo principio de la Ley de Registro Inmobiliario, en el segundo considerando de la sentencia impugnada se da constancia de lo siguiente: “que en cuanto a lo solicitado por la parte demandante, que tiene como propósito que éste tribunal ordene la nulidad del acto de venta suscrito entre la señora A.G. y el señor H.R.J.G., de fecha 8 de enero de 1999, y consecuentemente sus Certificados de Títulos, en cuanto a este pedimento, el tribunal ha podido observar según las pruebas aportadas, que posterior al mismo hay un acto de venta intervenido entre el señor H.R.J.G. y el Estado Dominicano, de fecha 30 de julio de 2009, que dio como resultado el Certificado de Título matrícula núm. 0400000229, a favor del Estado Dominicano y que la parte que representó al Estado Dominicano solicita al tribunal que el Estado Dominicano sea declarado un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, mediante lo cual la parte demandante, a pesar de alegar que se cometieron vicios de consentimiento en su contra, no ha presentado las pruebas que justifiquen las irregularidades de transferencia del inmueble al Estado Dominicano”;

Considerando, que como se observa, en el presente caso las irregularidades cometidas por el recurrido, H.R.J.G., no pueden serle oponibles al Estado Dominicano, ya que estamos frente a un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso, protegido por los artículos 2268 y 2269 del Código Civil, en razón de que la mala fe no se presume y corresponde la prueba de su existencia al que alega lo contrario, lo que en la especie no se ha hecho; por lo tanto, procede rechazar el tercer medio del recurso por improcedente;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y los documentos a que la misma se refiere, ponen de manifiesto que en el presente caso la sentencia recurrida contiene una relación completa de los hechos, así como motivos suficientes, razonables y pertinentes que han permitido a esta Corte verificar que existe una correcta aplicación de la ley; en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.G. y D.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 29 de julio de 2013, en relación con la Parcela núm. 193, del Distrito Catastral núm. 9, del Municipio de Cotuí, P.S.R., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.S.D.S.M., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. AMRN/Lm.

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