Sentencia nº 277 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Número de sentencia277
Número de resolución277
Fecha10 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de abril de 2017

Sentencia Núm. 277

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de abril de 2017, años

174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Óscar Serman

Pepén, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

núm. 028-0048937-5, domiciliado y residente en la calle Segunda, esquina

9, C.A. 1ero., apartamento 102-B, sector Arroyo Hondo

II, Distrito Nacional; G.C.G., dominicano, mayor de edad,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0795890-2, Fecha: 10 de abril de 2017

domiciliado y residente en la Ave. Tiradentes esquina F.F., Suite

208, Centro Profesional Naco, sector Ensanche Naco, Distrito Nacional; y

P.M.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 001-0006383-3, domiciliado y residente en la

calle F.F. esquina T., Suite 208, Edificio Profesional

Naco, sector Ensanche Naco, Distrito Nacional, contra la sentencia núm.

0076-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Distrito Nacional el 29 de julio de 2016, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. Ángel C.C.S., por el Licdo. Ángel

C.C.B., en sus conclusiones en la audiencia de fecha 4 del

mes de enero de 2017, en representación del recurrente Óscar Serman

Pepén Rodríguez;

Oído a la Licda. D.P.B., el Licdo. Ybo René

Sánchez y el Dr. T.D.Á., en sus conclusiones en la

audiencia de fecha 4 del mes de enero de 2017, en representación del

recurrente G.C.G.; Fecha: 10 de abril de 2017

Oído al Dr. L.T., conjuntamente con el Licdo. Manuel

Sierra Pérez, en sus conclusiones en la audiencia de fecha 4 del mes de

enero de 2017, en representación del recurrente P.M.;

Oído al Dr. A.M., en sus conclusiones en la audiencia de

fecha 4 del mes de enero de 2017, en representación de la parte recurrida

D.A.P.H. y M.P.H.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por el Lic. Ángel C.C., en representación del

recurrente Ó.S.P., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 26 de agosto de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por el Dr. T.D.Á. y Licdos. Dianirys Perderaux

Brito e Y.R.S.D., en representación del recurrente Gil

Carpio Guerrero, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de

agosto de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso; Fecha: 10 de abril de 2017

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por el Lic. L.T., en representación del recurrente

P.M.F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de

agosto de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a los citados recursos de casación,

articulado por el Dr. A.M., a nombre de Delio Andrés Pepén

Herrera y M.P.H., depositado el 23 de septiembre de 2016,

en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3209-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 24 de octubre de 2016, la cual declaró

admisibles los recursos de casación, interpuestos, y fijar audiencia a fin

de conocer los méritos de los mismos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana; la norma cuya

violación se invoca; así como los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, Fecha: 10 de abril de 2017

419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

10-15, de fecha 10 de febrero de 2015 y la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Resulta, que en fecha 20 de abril de 2012, la Licda. Fior D Alisa

Recio, Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Coordinadora del

Departamento de Investigación de Falsificaciones, presentó acusación y

solicitud de apertura a juicio en contra de Óscar Serman Pepén

Rodríguez, P.M.F. y G.G.C., por presunta violación

a las disposiciones de los artículos 145, 146, 147, 148, 265, 266 y 267, del

Código Penal Dominicano, en perjuicio de D.A.P.H. y

M.P.H.;

Resulta que en fecha 5 de septiembre del 2013, los señores Delio

Andrés Pepén Herrera y M.P.H., a través de su abogado el

Dr. E.M.C., depositó acusación y solicitud de apertura a

juicio en contra de Ó.S.P.R., por presunta

violación a las disposiciones de los artículos 147, 148, 265, 266, 405 del

Código Penal Dominicano, 5 literal b, 13, 16, 35, 56 acápite c y d de la Ley Fecha: 10 de abril de 2017

2859 sobre Cheques; P.M.F., por presunta violación a las

disposiciones de los artículos 145, 146, 147, 166, 265, 266, 267 del Código

Penal Dominicano, 972, 973, 975, 1317 del Código Civil Dominicano, 1, 15,

21, 32, 56 de la Ley 301, sobre N., y G.C.G., por presunta

violación a las disposiciones de los artículos 145, 147, 148, 166, 265, 266,

267 del Código Penal Dominicano, 972, 973, 975, 1317 del Código Civil

Dominicano, 1, 15, 21, 32 y 56 de la Ley 301, sobre N., en perjuicio de

M.P.H. y D.A.P.H.;

Resulta, que en fecha 3 del mes de abril de 2014, el Séptimo Juzgado

de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante Resolución núm. 315-14,

dictó auto de apertura a juicio en contra de Ó.S.P., por

presunta violación a las disposiciones de los artículos 147, 148, 265 y 266

del Código Penal Dominicano; G.C.G., por presunta

violación a las disposiciones de los artículos 147, 148, 265, 266 y 267 del

Código Penal Dominicano, y P.M., por presunta violación a las

disposiciones de los artículos 145, 146, 147, 148, 265, 266 y 267 del Código

Penal Dominicano, en perjuicio de M.P.H. y Delio Andrés

Pepén Herrera;

Resulta, que para el conocimiento del fondo del proceso, fue Fecha: 10 de abril de 2017

apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 5 del mes de

noviembre de 2015, dictó la sentencia núm. 363-2015, cuyo dispositivo es

el siguiente:

"PRIMERO: Declara a los ciudadanos P.M., Ó.S.P. y G.C.G., de generales anotadas, no culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 145, 146, 147 y 148 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores D.A.P.H. y M.P.H., en consecuencia declara la absolución en virtud de las disposiciones del artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal Dominicano, por insuficiencia probatoria; SEGUNDO: Ordenar el cese de cualquier medida de coerción que con respecto a los imputados de este caso se haya dictado en su contra; TERCERO: Declara las costas penales de oficio; CUARTO: En cuanto a la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores D.A.P.H. y M.P.H., declara la misma buena y válida en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo la rechaza, por no haberse demostrado la responsabilidad penal de los imputados; QUINTO: Compensa las costas civiles del proceso”;

Resulta, que la referida decisión fue recurrida en apelación por la

Licda. F.B.R.R., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional,

Departamento de Litigación II de la Procuraduría Fiscal del Distrito

Nacional, y por los querellantes M.P.H. y D.A. Fecha: 10 de abril de 2017

P.H., a través de su abogado, siendo apoderada la Tercera Sala

de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 0076-TS-2016, objeto del presente

recurso de casación, en fecha 29 de julio de 2016, cuyo dispositivo es el

siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) La Licda. F.B.R.R., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Litigación II de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en fecha ocho (08) del mes de enero del dos mil dieciséis (2016); b) El Licdo. J.M.B.G., actuando a nombre y en representación de los querellante s y actores civiles M.P.H. y D.A.P.H., en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia marcada con el número 363-2015, de fecha cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada, en tal sentido, procede a dictar decisión propia, en base a las comprobaciones de hecho realizadas por el Tribunal a-quo, al tenor siguiente: a) Declara a los co-imputados Ó.S.P. y G.C.G., de generales anotadas, culpables de violar las disposiciones de los artículos 146, 147, 148, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores D.A. Fecha: 10 de abril de 2017

P.H. y M.P.H., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se les condena a cumplir una sanción de cinco (5) años de reclusión mayor, cumpliendo un (1) año de prisión en la cárcel modelo de Najayo, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende cuatro
(4) años de la sanción impuesta, bajo la única condición de residir en el lugar aportado al Tribunal y en caso de cambiarlo comunicarlo al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente; b) Declara al co-imputado P.M., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 145, 146, 147, 148, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores D.A.P.H. y M.P.H., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se le condena a cumplir una sanción de cinco (5) años de reclusión mayor, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, suspendiendo la totalidad de la pena impuesta, bajo la única condición residir en el lugar aportado al Tribunal y en caso de cambiarlo comunicarlo al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente; e) Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores D.A.P.H. y M.P.H., por órgano de su defensa técnica, por ser conforme a derecho y de acuerdo a la ley; d) En cuanto al fondo, condena a los co-imputados Ó.S.P., G.C.G. y P.M., conjunta y solidariamente al pago de una indemnización por un monto de Quinientos Mil Pesos dominicanos
Fecha: 10 de abril de 2017

por su hecho personal; TERCERO: Condena a los coimputados Ó.S.P., G.C.G. y P.M., al pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Condena a los co-imputados Ó.S.P., G.C.G. y P.M., al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial, en favor y provecho del L.. M.B.G. y el Dr. A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal del Distrito Nacional, para los fines de lugar”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que el recurrente Ó.S.P., alega

en su recurso de casación los siguientes medios:

Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, es indispensable realizar un análisis del ejercicio de razonamiento realizado por la Mag. N.M.J.G., jueza encargada de la reacción de la decisión mayoritaria. Desde el punto de vista crítico y epistemológico de una decisión, en especial en una decisión de una juez de Corte, entendemos que las motivaciones son contradictorias con Fecha: 10 de abril de 2017

conclusiones del análisis inductivo realizado, ilogicas por demás. En el medio a desarrollar encontramos tres condiciones que dan al traste con una errónea motivación en una sentencia, a saber: La falta, contradicción o la ilogicidad. En cuanto a la falta de motivación, la juzgadora en su sentencia procura dejar por establecido el hecho de que efectivamente nuestro representado falsificó el testamentos de su padre y en consecuencia la obligación que pesa sobre ella de condenarlo. En las motivaciones que vemos en la sentencia, no existe un solo considerando que explique el fundamento para revocar una decisión de absolución. Del estudio de la decisión solo se puede observar criticas subjetivas al análisis del colegiado: Establece que las consideraciones del colegiado en sus considerandos 9, reflexiones ambiguas" 10 y 11, no son mas "Que (Ver considerando 12 de la decisión atacada). A lo cual nos permitimos contestar con las transcripción de estos considerandos para que sea esta sala de la suprema la que valorare la realidad sobre la motivación del Colegiado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido, tesis presentada al cuarto colegiado que en el caso de la especie estamos hablando de RD$10,000.00, monto que fue utilizado en el propio cuidado del padre como se podrá observar en la propia sentencia. En cuanto a la prueba pericial del INACIF, la Juzgadora pretende rehabilitarla, al exponer que "oportunamente" fueron subsanadas las faltas del informe por parte del Sub-Director del INACIF, mediante certificación y la propia deposición de la perito actuante, estableciendo esta juzgadora que el peritaje además estaba avalado con los demás medios de pruebas, ¿pero cuáles son estos medios de Pruebas??? Nos hubiera Fecha: 10 de abril de 2017

cuales son los demás medios de pruebas, ya que al parecer no se tomaron el tiempo de leer las declaraciones de la P.Y.M.V.L. y tal vez, entender porque el colegiado no acogió las mismas para su decisión. En el segundo aspecto del motivo de casación, en contratamos la contradiccion como elemento. En este punto la magistrada también peca en el desarrollo de su escueta motivación, ya que las subjetividades que pretende sean acogidas como ciertas, se contradicen con los hechos no controvertidos valorados por el colegiado y con las propias declaraciones de los testigos y peritos en las cuales busca fundamentar su criterio. En esta línea, vemos como en el considerando núm. 15 de la sentencia hoy impugnada se contradice con las propias declaraciones de la testigo a que hace referencia la Magistrada, ya que esta perito en sus declaraciones deja claro que en su informe no hace constar el método, que se pretendió subsanar el error con una certificación del Sub- Director del INACIF, pero es la propia perito que establece que el Sub-Director no se encontraba presente al momento de la realización de la experticia, por lo cual no se encuentra en la capacidad de emitir certificación alguna sobre el método utilizado por otra persona, entonces le preguntamos a la Magistrada, ¿Qué valor probatorio puede tener una experticia carente de método y que su propia conclusión no coincide con el objetivo a demostrar, al parecer para las magistrada estos puntos son nimiedades que se pueden pasar por alto para condenar a una persona. Continuando con los aspectos contradictorios de la sentencia, vemos como en el considerando núm. 17 de la decisión atacada, la magistrada N.M.J.G., pretenden dejar establecido en su sentencia que Fecha: 10 de abril de 2017

INACIF, como el Dr. M.G. perito a descargo habían dejado sentado la posibilidad de conclusiones distintas aun con profesionales de experiencia y de buen nombre, concluyendo sobre la no exactitud de esta clase de peritaje. Por último y con relación a este medio de impugnación detallaremos la ilogicidad manifiesta en las motivaciones de la sentencia. En el caso de la sentencia impugnada, estas situaciones y requisitos para una derivación lógica son inexistentes. La magistrada en sus considerandos no hace más que presentar afirmaciones sin una base probatoria a la cual atar su tesis para condenar a nuestro representado, habla del quantum probatorio que debió tomar en cuenta el colegiado, pero no lo define, ni proporciona la ligazón necesaria entre el estadio probatorio y factico, para luego pasar a una aseveración para condenar a un ciudadano Sentencias como la presente son una muestra más de que aún no se ha asimilado en nuestro sistema de justicia principios tan fundamentales como la presunción de inocencia, la valoración de la prueba bajo el sistema de la sana crítica y la duda razonable. En el considerando núm. 14 de la sentencia núm. 0076-TS-2O16, la magistrada establece de las declaraciones de las testigos: "...Las que establecen que al momento de recolectar sus firmas no estaban presente ni el N.P.M. ni el Testador D.A.P., sin embargo frente a esta prueba tan contundente el Colegiado da totalmente la espalda a la acusación, amén de existir un peritaje del INACIF que establece que la firma dubitada en el acto en cuestión no se corresponde con la del testador cuyas generales aparecen en su contenido." Existe alguna lógica en pretender avalar una seudo experticia caligráfica Fecha: 10 de abril de 2017

que no vieron al testador y al Notario firmar en su presencia, acaso esta afirmación confirma en algún modo la existencia material de una falsificación, entendemos que núm. Lo único que estos testimonios pueden probar es que existió una irregularidad en la instrumentación del acto, sin embargo en modo alguno prueba que se haya falseado la firma del testador. Situación que en base a la lógica fue lo que la juzgadora debió observar la Magistrada. Nos sorprende la posición de la magistrada, porque al parecer solo existe una realidad fáctica, la acusación, lo que de entrada deja ver que no existe posibilidad de que la teoría fáctica de la defensa exista, lo que en realidad es ilógico. SEGUNDO MEDIO: El error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. En lo que respecta al presente medio, en cuanto a la valoración de las pruebas del presente caso, la misma no reposó sobre ninguna base lógica, no estableció con certeza la base sobre la cual entiende que nuestro representado es culpable, no valoró adecuadamente el informe pericial núm. 029-2013-POP presentado por el perito Dr. M.G., peritaje debidamente fundamentado con cada una de las operaciones técnicas realizadas y los resultados de las mismas. Que la obligación de ponderación de los hechos y valoración de la prueba contenida realizada por el tribunal colegiado ha quedado más que cubierta de manera puntual e inclusive atreves de un estudio dogmático de la configuración de los delitos en los puntos 9, 10, 11, 12 y 13 de las consideraciones de los Jueces sobre la acusación planteada, además del propio voto disidente del M.. I.C., J.P. de la Corte a-quo, los elementos de prueba, la falta de configuración de los Fecha: 10 de abril de 2017

indilgados. El Canje de los Cheques que se le imputa a nuestro representado fue previamente autorizado por el Sr. D.P., el cual por motivos de salud, no podía trasladarse. (Ver testimonio del Sr. E., P. 22-23, y considerando núm. 9 de la sentencia 363-2015, del Cuarto Colegiado). La cédula en el endoso de los Cheques es la propia cédula de nuestro representado, Ó.S.P., y el depósito es realizado en su cuenta, lo cual comprueba que no existía una intensión de falsificar. (Ver considerando núm. 9, de la sentencia 363-2015, del Cuarto Colegiado). Que no existe una proposición fáctica por parte del ministerio público que fuera probada en cuanto al hecho material de la falsificación y en consecuencia del uso del supuesto documentos falso, acto que por demás hasta el momento no ha sido utilizado por nuestro representado en ninguna instancia judicial en procura de lucrarse del mismo hasta tanto no quede comprobado por decisión irrevocable el terna de la autenticidad del mismo. sobre la valoración de los experticios caligráficos: En el caso de la especie tanto el colegiado como la corte de apelación tuvieron la oportunidad de valorar la prueba científica aportada en ocasión de los hechos imputados, en específico el delito de falsificación de un testamento denominado acto autentico núm. 7 y dos cheques de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00). En cuanto al aspecto de la valoración de la prueba científica, fueron presentadas las siguientes experticias a) D-0262-2010, de fecha 27 de Julio del 2010, realizada por la Licda. Y.M.V.L., perito adscrita al Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF), b) 005-2012, de fecha 31 de enero 2012, realizada por la Licda. M.S.C., perito Fecha: 10 de abril de 2017

y por último e) la experticia núm. 029-2013-POP, de fecha octubre 2013, realizada por el Perito Dr. M.A.G.. Visto el fáctico y la tipificación de los hechos imputados, la prueba por excelencia para la determinación de este tipo de ilícito seria la prueba testimonial que identificara al supuesto autor de la falsificación o corroborará el hecho de que la firma fue efectivamente plasmada por el testador, sin embargo del estudio de los testimonios a cargo de las Sras. E.J.M. y L.C.M., se comprueba que las testigos a cargo no estuvieron presente en el momento de la firma del Sr. D.P., lo cual en modo alguno podría implicar alguna derivación lógica que conlleve a la responsabilidad penal en contra del imputado. Además de dicha prueba testimonial, fue presentada como prueba a la experticia caligráfica núm. 0-00050-2012. Como se puede observar de esta experticia, fueron comparados los rasgos caligráficos del Sr. Ó.S.P. con los rasgos caligráficos de la firma estampada en los documentos dubitado denominado "Acto Autentico núm. 7" Y en el endoso de los cheques en cuestión. En sus conclusiones se establece: Primero: Que los rasgos caligráficos del Sr. Ó.S.P. no son compatibles con la firma dubitada en el documento cuestionado: "Acto Autentico núm. 7", situación que en principio descarta la posibilidad de que una supuesta falsificación haya sido realizada por nuestro representado, Segundo: Que los rasgos caligráficos de nuestro representado son compatible a los rasgos gráficos de los endosos de los cheques, situación que no ha sido negada por nuestro representado, sino que la ha reconocido y se demostró mediante testimonio del Sr. Fecha: 10 de abril de 2017

autorizado por su padre a realizar dicha operación. Sin embargo nuestro representado y nosotros mismos como defensa técnica no nos conformamos con un resultado tan vago como el ya expuesto "compatibilidad o no compatibilidad", ya que su objetivo fue determinar la autenticidad o la falsedad, situación sobre la cual no concluye la experticia anterior. En cuanto al término compatibilidad, establece la magistrada N.J.G., en su considerando I ) núm. 17, que el colegiado entró en una disquisición sobre el término compatibilidad, situación que al parecer la magistrada de la Corte le resta importancia, siendo esto un punto neurálgico en una prueba de carácter científico como los es una experticia caligráfica; En la especie el término compatible es un término no apto para experticia y un proceso penal, el cual tiene como fin la búsqueda de la verdad. Este término de carácter subjetivo es impropio para de los aspectos técnicos - científicos. En este orden, la Cámara Civil de la Corte de San Cristóbal, en su sentencia núm. 177-2013 de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil trece (2013), establece en su considerando núm. 18 pagina 11 último párrafo, lo siguiente: "Considerando: Que la anterior experticia por el solo hecho de decir "es compatible", la firma dubitada con la de referencia (contenidas en todos los cheques depositados en el expediente), a juicio de esta Corte no significa que se halla afirmado de manera concluyente que esa es la firma del Sr. C.P.V., sino que "puede ser"; razón por la que el mismo es descartado por falta de precisión". Es por esta situación que la defensa solicita y presenta una experticia técnica en la cual se concluye sobre la autenticada del acto cuestionado y la cual Fecha: 10 de abril de 2017

como bien dispone el artículo 212 del Código Procesal Penal. El sentido crítico de la valoración de las experticias. Desde este punto de vista somos de criterio qua la magistrada que sustenta la sentencia no observó las reglas de valoración contenidas en el artículo 172 de la norma

;

Considerando, que el recurrente G.C.G., alega en su

recurso de casación los siguientes medios:

En Cuanto a la Extinción. El presente escrito está enfocado, en un primer aspecto, a desarrollar el instituto procesal de la Extinción de la acción penal por el vencimiento de la duración máxima del proceso, establecida como garantía por la ley procesal penal, dentro del ámbito del Constitucionalismo, los Tratados Internacionales, Política Criminal y la Paz Social, en el eje de un Estado Social, de derecho y democrático. Que en la decisión recurrida, las juezas de la Corte a-qua en un desconocimiento olímpico del carácter de orden público del incidente propuesto en el escrito de réplica ante el recurso de apelación del ministerio público y la parte querellante, refiere ante el recurso de apelación del ministerio público la parte querellante, refiere en el punto 10 contenido e en la página 11 de la sentencia recurrida, lo siguiente: “En el deber de abordar todas las solicitudes accesorias presentadas por las partes no dejaremos de hacer mención, si necesidad de que conste en el dispositivo, por no ser presentada ni sostenida como conclusiones formales al fondo, relativa a la solicitud del imputado y recurrido G.C., sobre la extinción del proceso que consta en su escrito de réplica, petición reiterativa por los demás imputados en todas las etapas recorridas por este proceso, Fecha: 10 de abril de 2017

que establece la norma provocando lo que ellos mismos han denunciado como violaciones al plazo máximo de duración, evidenciándose claramente en qué partes han recaído la prolongación del conocimiento del proceso que nos ocupa

. Como se puede apreciar, el incidente fue tratado con manos de seda por las juezas de la Corte a-qua, no le prestaron la más mínima importancia y es decidido de manera torpe mediante una explicación que se comprende, en la parte motivacional de la decisión recurrida, lo que constituye el vicio de falta de motivación o “motivación aparente”. El legislador dominicano para corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables, originadas por las lentitudes y tardanzas de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas, adoptó una legislación destinada a ponerle un término legal a tres años, computados a partir del inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, al transcurso de los procesos en materia penal. Es lo que el Código Procesal Penal ha erigido como uno de los principios rectores del proceso penal bajo el nombre de “plazo razonable”. Por mandato constitucional el plazo razonable debe ser aplicado con motivo del proceso penal que se le sigue injustificadamente al imputado G.C.G., a fin de declarar extinguida la acción penal ejercida en su contra. Indudablemente de las disposiciones coordinadas y coherentes de los artículos 8, 44 numeral 11, 148 y 149 del Código Procesal Penal, resulta que en aplicación del principio fundamental del Plazo Razonable la duración máxima de todo proceso penal es de tres años, computados a partir del inicio de la investigación por el ministerio Público. Vencido este plazo los jueces, de oficio o a petición de parte, están en el deber u obligación legal de declarar extinguida la acción Penal. Por tanto, a la luz de las disposiciones de los artículos 8, 44 numeral Fecha: 10 de abril de 2017

que haremos, el “plazo razonable” debe ser aplicado con motivos del proceso penal que se le sigue injustificadamente al ciudadano G.C.G., a fin de declarar extinguida la acción penal ejercida en su contra. Hemos demostrado en el relato de las actuaciones que se han desarrollado en el presente proceso, que las actuaciones del imputado G.C.G., durante el proceso seguido en su contra, no pueden ser considerada como actuaciones, pedimentos, incidentes o recursos retardatarios, causantes de que el proceso haya excedido los tres años establecidos por el artículo 148 del Código Procesal Penal como plazo razonable para su terminación, sin que interviniera una sentencia con autoridad de la cosa definitivamente juzgada que le pusiera fin. No podemos concluir el presente incidente, ante el evento de que un acto de desesperación producto de su evidente negligencia la contraparte, pretenda confundir al tribunal, apelando a la Ley núm. 10 del año 2015, sobre la ampliación de los plazos, lo que tiene como muro de estanco el principio de seguridad jurídica que profusamente establece el Código Procesal en sus principios, nuestra Carta Magna en varios de sus artículos, entre ellos 68, 69, 74 y 110, y más aún lo confirma de manera más claramente nuestra doctrina vernácula específicamente así lo afirma. Se trata, pues, de una regla que se impone, tanto al legislador, a quien se prohíbe hacer leyes con efectos retroactivos, como al juez, a quien se prohíbe aplicarlas a actos realizados fuera del tiempo de su vigencia, todo, dentro de los Límite dicho, de modo y manera, que partiendo de todo lo antes dicho, queda claro que el proceso en cuestión ya esta sencillamente extinto. En cuanto a la decisión atacada:Primer Motivo: Arartículo 426.2 (CPP): Cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de Fecha: 10 de abril de 2017

sentencia recurrida ha sido dada, contradiciendo criterios externados por esa misma sala de la corte en sentencias rendidas anteriormente. Ese hecho se demuestra cuando esa sala, sin haber producido ni reproducido ninguna de las pruebas de la acusación del ministerio público que fueron producidas y discutidas por el tribunal a-quo, en largas y extensas audiencias que fueron celebradas por ese tribunal, y sobre las cuales, los tres jueces de ese colegiado, de manera unánime, entendieron y consideraron que no fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia de los imputados y por eso los descargaron; en base a esas mismas consideraciones de descargo o absolución, dos de los tres jueces de la corte a-qua, decidieron revertir el descargo emitido por los jueces que recibieron directamente las pruebas de la acusación, escuchando testigos y produciendo experticias, etcétera, y condenaron a los tres imputados (co-recurridos), violentando con ello el principio de inmediación y concentración, que muy correctamente había definido esa misma sala de la corte en una decisión anteriormente rendida por ese mismo tribunal, el criterio jurisprudencial externado por una sentencia dada por esta misma sala en una ocasión anterior, ya que en fecha el 15 de noviembre de 2006, dictó la sentencia núm. 01948-TS-2006, donde dejó sentado el criterio siguiente: "Para contestar este aspecto de la cuestión la Corte entiende pertinente evaluar la importancia del denominado "principio de concentración" que, a nuestro juicio, se encuentra comprometido. El principio de concentración es la posibilidad de que los medios de prueba se reúnan, se escuchen, se observen y se ponderen sin interrupciones, y adquieran así mayor virtualidad probatoria, por una parte y, por otro lado, puedan ser controlados con mayor eficacia por los distintos sujetos procesales. Con el Fecha: 10 de abril de 2017

continuidad se pretende evitar que los actos cumplidos durante el debate vayan a ser deformados en cuanto a su recuerdo por los jueces, acusadores o defensores, debido al intervalo de tiempo transcurrido desde que se realizaron hasta que el debate se reanuda. El principio de concentración, junto a los de, publicidad, oralidad e inmediación constituyen los más importantes principios que se estructuran un juicio penal republicano tal y como se reconoce en el principio de juicio previo contenido en el artículo 3 del Código Procesal Penal Dominicano. ('.')". Tal y como se observa, en la sentencia recurrida, las dos juezas de esa Tercera Sala de la Corte Penal del Distrito Nacional, contradicen el fallo que ha sido copiado (parcialmente) más arriba, por todo lo cual este motivo de impugnación queda establecido fuera de toda duda razonable, y debe en ese sentido ser acogido por el tribunal de alzada. Segundo Motivo: artículo 426.3 (CPP): cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. La corte a-qua, al revocar la sentencia incurrió en una mala interpretación de la norma penal material, habida cuenta de que le retuvo al recurrente para condenarlo, la alegada violación de los artículos 146, 147, 148, 265 Y266, del Código Penal Dominicano. El Tribunal, basó su fallo argumentando que los imputados con su proceder violaron los pre-mencionados artículos, sin embargo, cuando conjugamos los mencionados artículos con los hechos atribuidos al recurrente, es fácil colegir que estos hechos no se subsumen en los tipos penales indilgados al recurrente. Por tanto, resulta clara la mala aplicación de la norma penal material de parte de la Corte a-qua, al atribuirle al recurrente esas violaciones, basados en el hecho de ser familia. Redactar el acto y reunir los testigos, toda vez que, según la norma para cometer el tipo penal atribuido por la Sala Tercera de la Corte Penal del Distrito Fecha: 10 de abril de 2017

oficial público, por tanto, al no subsumirse las alegadas actuaciones del recurrente en el tipo penal atribuido es evidente que ha habido, de parte de la Corte, una mala aplicación de la ley penal material. Como bien se lee en la sentencia, el Dr. G.C.G., alegadamente fungió como abogado de confianza del difunto, lo cual no puede legalmente convertirlo como un "funcionario u oficial público", al tenor del artículo 146 del Código Penal, Por consiguiente, cuanto el tribunal lo condenó, según se lee en la parte dispositiva por este tipo penal, es evidente que le aplicó equívocamente la ley penal material. Por consiguiente, y ante tan extraño proceder de la Corte, es necesario preguntar, ¿de dónde sacaron ambas juezas estas imputaciones para arribar a su conclusión y hacerlo contar como justificante de su fallo, al aducir que el imputado Dr. G.C.G., cometió los alegados hechos, por ser la mano derecha y compañero de oficina de M., y más aún, tener lazos de familiaridad con el principal beneficiario Ó.S.P.?. No hay dudas que estamos en presencia de una aberración jurídica, que no encaja en lo prescrito en el artículo 146 del Código Penal. Por igual en lo relativo al artículo 147, tampoco la Corte observó no le era aplicable al recurrente, puesto que nadie, y no hubo pruebas oralizadas en el juicio ni en la Corte, demostró que el recurrente falsificó escritura auténtica o pública. Sin embargo de forma mágica, la Corte se despacha en el punto 26, afirmando que el Dr. G.C.G., al "realizar el acto y reunió los testigos en su condición de cuñado del beneficiario Ó., y cuñado del N.P.M., violó este texto. Arguye la Corte en el punto 25, de la página 15, de forma difusa, ambigua y obscura, que el exponente, sin la más mínima prueba científica, "con su participación se enmarca dentro la actividad realizada para la confesión del acto auténtico Fecha: 10 de abril de 2017

Dr. P.M.. En base a lo anterior de forma errada, la Corte, al aplicar la ley penal material, le retuvo al recurrente como causa de la comisión del delito por el cual lo condenó, haber participado en la confesión del acto auténtico", lo cual tampoco constituye, según la teoría del delito, un tipo penal subsumible en los artículos 146, 147, 148, 265 y 266; Art. 148. En todos los casos del presente párrafo, aquel que haya hecho uso de los actos falsos, se castigará con la pena de reclusión. En esta virtud resulta muy claro que la Sala Tercera de la Corte, ha realizado un mala interpretación de la norma penal material y procesal, ya que ni siquiera dicen de cual prueba fue que pudieron retener semejantes violaciones justificativas para la emisión de su sentencia condenatoria. Pero, no obstante a ello, ilegítimamente la Corte retuvo, indistintamente y a tres personas a la vez, los mismos tipos penales, y no dice y era su deber motivar, cuando, donde, como, día, año, hora, lugar y espacio, fue que el Dr. G.C., uso el acto auténtico para violar el artículo 148 del Código Penal, pues, debieron, para dar base de detentación a sentencia, establecer el lugar donde fue usado el acto auténtico, habida cuenta, de que el intento de uso, que no sucedió, no está penalizado en nuestros tribunales, por consiguiente, se trata de una mala aplicación de la norma. Que los documentos antes referidos no fueron ponderados por la corte a-qua, ya que de lo que estaba apoderada era de la apelación de los querellantes a la sentencia de descargo y como además de revocar esa sentencia, ellos condenaron a los recurridos acogiendo la acusación original, los recurridos no tuvieron la oportunidad de defenderse ante la corte a-qua de esa acusación, lo único que tuvieron fue la oportunidad, y así lo hicieron, fue de defender la sentencia de descargo, no así defenderse de la acusación ante la corte. Finalmente cabe añadir, Fecha: 10 de abril de 2017

material ni falsedad ideológica o intelectual al exponente, de ahí entonces, que nos hallamos ante una sentencia injustificada, contraria al principio de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y de legalidad procesal, que debe sufrir su anulación total dado que nadie demostró que el exponente alteró, suprimió o agregó datos ni suplantó nombres o letras. Tercer Motivo: Artículo 417.1 (CPP): la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; violación de los principios de concentración, oralidad e inmediación, además, de lo que establece el artículo 426.2, en lo relativo a las contradicciones de la sentencia recurrida con fallos anteriores de esta Suprema Corte de Justicia y de la propia Sala Tercera de la Corte de Apelación, decisiones que indicaremos en el curso del desarrollo del presente medio y recurso, tenemos pues, que también adolece de falta de motivación. La Sala Tercera de la Corte de Apelación, al anular la sentencia de descargo y producir una de condena, bajo el alegato, de que el Tribunal de Primera Instancia, no valoró adecuadamente la prueba testimonial y dos pruebas peritual, no obstante la Corte, usando estas pruebas, que nunca fueron producidos ni escuchados por ellos, desnaturalizó los hechos y la norma procesal, para abusivamente condenar a los recurridos. Las pruebas de la acusación, que nunca valoró la Corte, sala Tercera, pues no fueron producidas ni reproducidas por ante ellos, sino que las mismas fueron recibidas y valoradas en primera instancia, tribunal este que descargó a los recurrentes, por consiguiente, la Tercera Sala de Corte, al anular la sentencia de descargo y condenar, arguyendo que lo hizo sobre la base de la comprobación de los hechos fijados en la sentencia del a-quo, incurrió en una grosera violación del principio de inmediación, ya que no vio ni oyó ni a los testigos Fecha: 10 de abril de 2017

presentó pruebas al tenor del artículo 418, no podía jamás anular la sentencia de descargo y luego condenar, aún y cuando no era un nuevo iudicium (juicio), lo cual hizo la Corte basándose en unos testimonios que nunca escuchó, por ello es de ahí que, al anular dicha Corte de Apelación, la sentencia y fundar su nueva sentencia valorando las declaraciones de los testigos que nunca vieron, ni presenciaron, ni escucharon de viva voz, es evidente que violentaron de manera vulgar el principio de inmediación. En el caso que nos ocupa, de forma contradictoria, la Sala Tercera de la Corte Penal del Distrito Nacional, y específicamente las dos juezas que la sostienen, le reprochan al Tribunal A-quo, que al valorar la prueba relacionada con el recurrente y los testigos, pudo observar algunas contradicciones, sin embargo, es esa misma Corte, sin escuchar nunca a esos peritos, ni ver los testigos en sus expresiones psicológicas, actuando por boca de gansos, o por telepatías, extraña y sospechosamente, decide anular la sentencia y condenar a unos imputados que habían sido descargados, valorando unas pruebas sin inmediación. La Corte está endilgando a los imputados de forma genérica en su conjunto la falsedad intelectual del acto, pero resulta que el Dr. G.C. no es funcionario ni oficial público ni federatario, por consiguiente, la Corte no podía entonces condenarlo como falsificador intelectual o material; no sabemos, puesto que tampoco existe prueba en su contra de falsedad material o intelectual, y hecho éste del que no fueron acusados los imputados, todo ello, sin recibir una sola prueba de forma oral y mediata, sin someter una sola prueba al contradictorio en un juicio público, cuestión esta que tal y como lo establecen la sentencia de la Suprema Corte de Justicia anteriormente transcrita, violentan los principios de inmediación, Fecha: 10 de abril de 2017

parte esencial del derecho de defensa y que la inobservancia de los mismos ocasiona indefensión, que en tal sentido al sobrevenir una condena en contra de nuestro representado sin celebrar un juicio en observancia de las garantías mínimas que componen el mismo, la misma deviene en ilegítima. Cuarto Motivo : Artículo 417.2 (CPP): la falta. Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o Incorporada con violación a los principios del juicio oral. La sentencia recurrida de la corte a-qua, contiene una motivación totalmente ilógica, sostenida sobre un marco especulativo, en donde se sacan conclusiones sin especificar de donde provienen esos razonamientos. La Corte, no motiva en su Sentencia de Condena, si el recurrente está ubicado en el campo de falsedad material o de la falsedad intelectual, y sobre la base de cuál prueba fue que le retuvo al recurrente las violaciones que la llevó a anular la sentencia de absolución, constituyendo esto una falta de motivación de la sentencia en ese punto, que a su vez, evidencia un error en la aplicación de la ley. Quinto Motivo : artículo 417.3 (CPP): el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión. La Corte a-qua, ha dejado al recurrente en un estado de indefensión, puesto que si bien es cierto de que el imputado ha tenido la oportunidad de defenderse de la acusación en el juicio oral, rebatiendo uno por uno, los elementos probatorios de la misma, no menos cierto es que, con motivo del recurso de apelación de las partes que sucumbieron ante el tribunal a-quo, lo que ha hecho el imputado recurrido es defender los alegados vicios de la sentencia a los que se refiere el recurso, no así debatir ante la corte las pruebas en las que se ha fundamentado esta para revocar la sentencia de descargo o absolución y en Fecha: 10 de abril de 2017

corte agrega hechos y eventos que nunca se discutieron en la celebración del juicio, tal y como es que lo relatado por la sentencia recurrida en el punto 31, contenido en la página 18, cuando dice: "31. El fallido testamento como acto notarial contiene varios errores que se alejan de la verdad jurídica de los bienes a entregar por el supuesto testador, donde el mismo se encontraba supuestamente en total estado de lucidez, siendo inmuebles que le pertenecían y de los que tenía pleno dominio, como es el caso de la totalidad de terreno que se encontraba registrado en dos títulos, no en un título refundido como erradamente recoge el acto." Aquí es necesario preguntar ¿De dónde fue que corte arribó a esa información, si eso no fueron aspectos que se debatieron ni en el juicio ni mucho menos en el recurso? Tampoco hubo pruebas que demostraran que el terreno o bien inmueble que se recoge y menciona en el acto auténtico dubitado, está refundido o núm. Al parecer las juezas de la corte a-qua que decidieron revocar el descargo o absolución, recibieron extra-proceso, algún dato o información no confirmada que las mal orientó en ese sentido. La corte a-qua, agregó un tipo penal como lo es la falsedad intelectual, sin que el imputado recurrente sea "funcionario u oficial público", pero sobre todo, sin haberle advertido al imputado la variación de la calificación o la imputación del nuevo tipo penal; o sea, que el imputado recurrente, no tuvo la oportunidad de defenderse de ese tipo penal ante la corte de apelación, la cual estaba una vez decidió en principio, revocar la sentencia recurrida, delimitada al auto de apertura a juicio. Que al haber agregado ese tipo penal (Art. 146 del C. P.) y condenar por el mismo al imputado recurrente, violentó en su contra el principio de inmutabilidad del proceso, puesto que el imputado no fue a esa corte a ser juzgado por ese nuevo tipo penal, toda vez que no está contenido en el auto de Fecha: 10 de abril de 2017

advirtiéndole sobre la posibilidad de una variación de la calificación jurídica a los hechos contenidos en el auto de apertura, máxime sin producir la corte a-qua, una correlación probatoria, de lo cual se infiere que el fallo de la corte ha sido extrapetita. Que para esto último, el Código Procesal Penal ha establecido lo siguiente: "Art. 321. Variación de la calificación. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa." Por consiguiente, es evidente que las dos juezas de la corte a-qua, que sostienen la sentencia recurrida, han producido un fallo violatorio del debido proceso legal, que deberá ser revertido por ese tribunal de alzada. Sexto Motivo: artículo 417.4 (CPP): la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; violación al artículo
40.14 de la Constitución de la República. El recurrente en casación le fue presentada acusación y enviado a juicio desde instrucción, mediante el auto de envío a juicio, bajo el alegato de incurrir en la redacción con el Dr. P.M. del testamento núm. 7 de fecha 5 de junio del año 2008, con la firma del testador falsa. A estos hechos el Ministerio Público y los querellantes, le dieron calificación genérica sin indicar la participación de cada cual, o sea, sin individualizar ni señalar tiempo, modo y espacio para la violación de los artículos 145, 146, 147, 148, 265 y 266, del Código Penal Dominicano. La primera violación a destacar, que incurrió la Corte, fue cuando procedió a revocar la sentencia de descargo y luego condenar al recurrente, D.G.C., sin taxativamente observar que los hechos argüidos por los acusadores, los que no damos por cierto, relativos a la alegada participación del recurrente, no eran
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los cuales este fue arbitrariamente condenado en apelación, ya que la que la Corte obvió que el recurrente, nunca fue acusado de falsedad material, y no es posible subsumir su alegado proceder en una falsedad intelectual, puesto que no es funcionario ni oficial público, no está investido de fe pública ni es federatario, según lo que establece el artículo 146, de ahí entonces, que la Corte al haberlo condenado genéricamente, y sobre este tipo penal, es evidente que incurrió en una violación grosera del principio de legalidad y de seguridad jurídica, todo ello con el consecuente ingrediente añadido, de que dicha sala al revocar la sentencia de descargo y luego, sin previa avocación, proceder emotivamente a condenarlo, usando los mismos hechos que fueron fijados en la sentencia de descargo, es también, una clara contradicción reflejada en la sentencia de marras recurrida. Es evidente que fue perjudicado con tipos jurídicos de los cuales no se defendió en el escenario del juicio, y mucho menos el de la alzada, en donde no se produjo prueba y se desvirtuaron las valoradas por la fase de juicio que dicho sea de paso dieron al traste con una sentencia absolutoria; lo que atenta y se lleva de un zarpazo el artículo 69.10 de la Constitución de la República. Séptimo Motivo: Artículo 417.5 (CPP): el error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. Este motivo se configura de la siguiente manera: Las juezas que por mayoría decidieron incurrieron en: Una valoración incorrecta de las pruebas de cargo, cuya labor de valoración ha sido contraria a la ley desnaturalizando los hechos, en franca violación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. O. valorar la deposición de la P.Y.M.V. y D. los testimonios de las testigos E.M.R. y de L.C.M., dándole Fecha: 10 de abril de 2017

incorrectamente la prueba Pericial del Inacif, y violentaron los Artículos 2; 5; 14; 25, 204, 205, 207, 208, 212, 213; 337.2 y 338 del CPP. Es evidente que, la Corte no sólo incurre en el vicio denunciado sino que, desnaturaliza los hechos, las pruebas y su contenido, lo que las llevó - a las juezas-, a una falsa valoración de la prueba.. Haciendo un esfuerzo intelectualoide, las Juezas les increpan al a-qua haberle dado "la espalda a la acusación" llegando hasta a inventarse unas conclusiones inexistente del informe pericial, cayendo en la mentira, al afirmar que "...amén de existir un peritaje del INACIF que establece que la firma dubitada del acto auténtico, no se corresponde con la del testador cuyas generales aparecen en su contenido (ver parte in fine del numeral 14 de la sentencia de la Corte), concepto este utilizado por la Corte a qua que no se corresponde con el contenido exacto del peritaje y que más bien desnaturaliza el contenido de este. Las juezas desvirtúan las declaraciones de esta perito y sin importarle las generalmente dramáticas consecuencias que acarrea una peritación caligráfica errónea, no pudiendo reparar en la versatilidad gráfica que constituía el rasgo más característico del autor de la escritura, se inclinan por testimonios ajeno a la pericia y desconociendo que el dictamen pericial caligráfico aportado por los acusadores resultó desvirtuado por el llevado a cabo de contrario (dictamen del Sr. G.V., el cual, resultó muy elaborado y efectuado con rigor. Así pues, la duda acerca de la autenticidad de las firma de tal documento no puede perjudicar a los imputados, pues para la prosecución de las actuaciones penales se requiere la certeza y no de simples dudas o conjeturas”;

Considerando, que el recurrente P.M., alega en su recurso

de casación los siguientes medios: Fecha: 10 de abril de 2017

“En cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal por el vencimiento de la duración máxima del proceso. Desarrollo de los hechos que sirven de fundamento para la solicitud de la extinción: “Con motivo del proceso penal seguido contra el imputado P.M. y otros, fue en fecha 22 de abril del 2009, cuando el Ministerio Público fue apoderado de una denuncia incoada por la señora M.P., sobre la supuesta falsedad de la firma del señor D.P., padre el co-imputado Ó.S.P. y de la misma denunciante, quien había fallecido el 30 de octubre de 2008. Que por mandato constitucional el “plazo legal” debe ser aplicado con motivo del proceso penal que se le sigue injustificadamente al imputado P.M., a fin de declarar extinguida la acción penal ejercida en su contra. Es también evidente, de toda evidencia, que en cumplimiento de los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Tratados Internacionales que versan sobre los derechos humanos y que constituyen garantías fundamentales de su ejercicio, de los cuales es signatario el Estado Dominicano, el “plazo razonable” debe ser aplicado con motivo del proceso penal que se le sigue injustificadamente al imputado P.M., a fin de declarar extinguida la acción penal ejercida en su contra. Que del relato de las actuaciones que se han desarrollado en el presente proceso, que las actuaciones del imputado P.M. y otros, durante el proceso, seguido en su contra, no pueden ser consideradas como actuaciones, pedimentos, incidentes o recursos retardatarios, causantes de que el proceso haya excedido los tres años establecidos por el artículo 148 del Código Procesal Penal como Plazo Razonable para su Fecha: 10 de abril de 2017

de cosa definitivamente juzgada que le pusiera fin. Debido a que los fallos del Tribunal Constitucional son vinculantes es obvio entonces que el caso de especie, conforme con el principio de legalidad, precedente, vinculatoriedad e irretroactividad debe ser aplicado al presente proceso y en efecto por esa fundamental razón de orden público y constitucional debe ser nueva vez analizado y acogido con todas sus consecuencias, habida cuenta de que el plazo máximo de la extinción se inició con la primera cita de fecha 11 de mayo de 2010, mediante el acto núm. 911/2010, instrumentado por el ministerial H.W.A.D., Alguacil Ordinario de la 4ta. Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuando la F.F.R.T., cita al Dr. P.M.F., para que comparezca por ante ella y le facilite el testamento del testador D.A.P., marcado con el número 7, de fecha 5 de junio de 2008, en relación a la denuncia interpuesta por la señora M.P.H., advirtiéndole que la indicada solicitud se le hacía conforme a lo que establecen los artículos 88, 223 y 285 del Código Procesal Penal, en abierto desprecio del principio “pro libértate y pro homine”, y del artículo 8 de la CADH, que extiende la garantía del debido proceso a todo procedimiento que favorezca al que está subjudice, o bajo cuestionamiento judicial. De modo y manera que queda claro que el proceso en cuestión ya está extinto”. En cuanto a la decisión impugnada. “ Primer Motivo: Artículo 426.3 (CPP): cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, mediante el error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, violación al artículo 417.5 (CPP). Violación a los artículos 2; 5; 14; 25, 204, 205, 207, 208, 212, 213; 337.2 y 338 del C.P. Fecha: 10 de abril de 2017

que por mayoría decidieron incurrieron en: Una valoración incorrecta de las pruebas de cargo, cuya labor de valoración ha sido contraria a la ley desnaturalizando los hechos, en franca violación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. O. valorar la deposición de la P.Y.M.V. y D. los testimonios de las testigos E.M.R. y de L.C.M., dándole una dimensión probatoria que no tienen. Interpretaron incorrectamente la prueba Pericial del Inacif, y violentaron los Artículos 2; 5; 14; 25, 204, 205, 207, 208, 212, 213; 337.2 y 338 del C.P.P. La Corte no sólo incurre en el vicio denunciado sino que, desnaturaliza los hechos, las pruebas y su contenido, lo que las llevó - a las juezas-, a una falsa valoración de la prueba. El hecho de que las testigos instrumentales no vieron al testador y al Notario firmar no obliga como regla de interpretación legal, entender que, el documento es falso, muy por el contrario, si las firmas de ellas dos y la del Notario son auténticas, reales e innegables: ¿Por qué la del testador tiene que ser falsa? Entonces, para determinar ese quid, la legislación ha organizado en su artículo 204 el peritaje, a saber: “puede ordenarse un peritaje cuando para descubrir o valorar (…)” de ahí que, resulta totalmente errado, falso y mal intencionada la afirmación que las Juez expresan a los fines de la verdad técnico-científico que “(…)” frente a esta prueba tan contundente el Colegiado da totalmente la espalda a la acusación (".); porque los testimonios son irrelevantes, no son contundente, ni idóneo cuando se precisa determinar si una firma es falsa o auténtica, muy por el contrario, nos asiste tanto la razón que la propia ley procesal en el artículo 205 in fine expresamente Fecha: 10 de abril de 2017

para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció directamente ( ...)", de ahí que, las juezas erraron al determinar que el a-qua le dio la espalda a la acusación porque -según ellas- los dos testimonios eran contundente cuando el objetivo de la pericia que era determinar si la firma del señor D.A.P.A. es falsa o no en el acto auténtico núm. 7, de ahí que el medio procesal idóneo para determinar dicho objetivo es la prueba pericial caligráfica y no las testimoniales. Al momento de fallar, erradamente el Colegiado la desmerita (. ..)"; claro, como no recibieron de viva voz las deposiciones de la perito, las juezas de la corte a qua usan el término "la desmerita". la Corte, derrumba la presunción de inocencia de los imputados. Esas declaraciones contenidas en las páginas 18 y 17 de la sentencia a-quo, llena de inmediación, con una exposición de gestos, de explicaciones técnicas, dadas por la perito en el contra examen, el cual -tal como se reconoce-, tiene por objeto la búsqueda de la verdad, la Corte, en un razonamiento ajeno al juicio, sin escuchar la perito, sin escuchar un audio, de una manera abusiva e inquisidora, ni siquiera aborda estas declaraciones, muy por el contrario, violando la razón de ser del peritaje, del posterior peritaje ordenado por el tribunal cuando se le demostró los errores y que este no cumplía con los parámetros exigido por la ley para su valoración, preguntas que hicieron los litigantes presentes en una heterodoxa audiencia de explicaciones que entonces se realizó, para comprobar que en el ánimo de aquellos no quedó asomo de duda acerca de la autenticidad de la firma impugnada del señor D.A.P.A. en el acto auténtico dubitado. Todo lo contrario, las juezas desvirtúan las declaraciones de esta perito y sin importarle las generalmente Fecha: 10 de abril de 2017

caligráfica errónea, no pudiendo reparar en la versatilidad gráfica que constituía el rasgo más característico del autor de la escritura, se inclinan por testimonios ajeno a la pericia y desconociendo que el dictamen pericial caligráfico aportado por los acusadores resultó desvirtuado por el llevado a cabo de contrario (dictamen del Sr. G.V., el cual, resultó muy elaborado y efectuado con rigor. Así pues, la duda acerca de la autenticidad de las firma de tal documento no puede perjudicar a los imputados, pues para la prosecución de las actuaciones penales se requiere la certeza y no de simples dudas o conjeturas. Segundo Motivo: artículo 417.4 (CPP): la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; violación al artículo 40.14 de la Constitución de la República. El recurrente en casación le fue presentada acusación y enviado a juicio desde instrucción, mediante el auto de envío a juicio, bajo el alegato de incurrir en la redacción con el Dr. P.M. del testamento núm. 7 de fecha 5 de junio del año 2008, con la firma del testador falsa. A estos hechos el Ministerio Público y los querellantes, le dieron calificación genérica sin indicar la participación de cada cual, o sea, sin individualizar ni señalar tiempo, modo y espacio para la violación de los artículos 145, 146, 147, 148, 265 y 266, del Código Penal Dominicano. La Tercera Sala de la Corte, de forma irracional, incurre en su sentencia en dos violaciones groseras, las cuales destacaremos en los siguientes tres puntos marcado mediante las letras A, B y C del presente incidente. La primera violación a destacar, que incurrió la Corte, fue cuando procedió a revocar la sentencia de descargo y luego condenar al recurrente, Dr. P.M., sin taxativamente observar que los hechos argüidos por los acusadores, los que no damos por cierto, relativos a la alegada Fecha: 10 de abril de 2017

de los artículos o tipos penales por los cuales este fue arbitrariamente condenado en apelación, ya que: La que la Corte obvió que el recurrente, nunca fue enviado a juicio por el Auto de Apertura por el tipo penal de falsedad intelectual (Arts. 145 y 146 del C.P.), y no es posible subsumir su alegado proceder en una falsedad material, según lo que establece el artículo 147 y 148, de ahí entonces, que la Corte al haberlo condenado genéricamente por violación al artículo 146, 147, 148, 265 y 266, y sobre este tipo penal (Art. 146 del
C. P.), es evidente que incurrió en una violación grosera del principio de legalidad, de seguridad jurídica y del derecho de defensa, todo ello con el consecuente ingrediente añadido, de que dicha sala al revocar la sentencia de descargo y luego, sin previa avocación, proceder emotivamente a condenarlo, usando los mismos hechos que fueron fijados en la sentencia de descargo, es también, una clara contradicción reflejada en la sentencia de marras recurrida. La Corte en sus precarias y farragosas motivaciones no le ha dicho al recurrente Dr. P.M., ni a esta Corte Suprema de forma clara, si se trató de (a) una falsedad intelectual o de (b) una falsedad material, y entonces, si eventualmente retuvo una de ambos tipos de falsedad, debió establecer en cuál de ellos se ubicaba el imputado recurrente. Resulta que, también, el Tribunal violentó el sagrado principio de correlación entre acusación y sentencia, habidas cuentas, que en la sentencia fueron colocados hechos, para su anulación y posterior condena, no contenidos en el Facttum de la acusación ni en los alegatos, ni en ninguno de los documentos de los acusadores, lo cual constituye una aberrante violación de la norma y de los principios de (a) derecho de defensa; (b) debido proceso de ley;
(c) principio de legalidad; (d) Separación de funciones; (e)
Fecha: 10 de abril de 2017

Principio de Correlación entre Acusación y Sentencia. (Artículo 336 del CPP) . A esto se suma el tema de la ampliación y/o variación de la calificación jurídica dada por la Corte en el presente proceso, pues el recurrente G.C.G. llegó acusado de una prevención y salió condenado por otra totalmente disímil. y que con esto, para hacer cualquier Tribunal de la República algo como esto, debió poner en condiciones previamente al encartado de defenderse, tal y como lo establece el artículo 321 del CPP, otorgando tiempo y plazos someramente prudentes que le permitieran ejercitar su derecho efectivo de defensa, y al hacerla la Corte como lo hizo ha trasgredido todo el Sistema Jurídico vigente en tanto retuerce todo el Debido Proceso Legal. Tercer Motivo: Artículo 417.1 (CPP): la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio. Violación de los principios de concentración, oralidad e inmediación. Además, de lo que establece el artículo 426.2, en lo relativo a las contradicciones de la sentencia recurrida con fallos anteriores de esta suprema corte de justicia y de la propia sala tercera de la corte de apelación, decisiones que indicaremos en el curso del desarrollo del presente medio y recurso, tenemos pues, que también adolece de falta de motivación. La Sala Tercera de la Corte de Apelación, al anular la sentencia de descargo y producir una de condena, bajo el alegato, de que el Tribunal de Primera Instancia, no valoró adecuadamente la prueba testimonial y dos pruebas peritual, no obstante la Corte, usando estas pruebas, que nunca fueron producidos ni escuchados por ellos, desnaturalizó los hechos y la norma procesal, para abusivamente condenar a los recurridos. Que entiende el recurrente, que cuando de lo producido en los Fecha: 10 de abril de 2017

necesidad de nueva valoración de la prueba, en virtud de que a su criterio el tribunal de primer grado haya hecho una errónea valoración de la misma, lo procedente es que envíe a un nuevo juicio o en su defecto celebre directamente una audiencia en la cual reciba la prueba, procurando con ello, tal y como lo establece B. en la cita transcrita anteriormente, que las reglas del juego, en este caso, las reglas del juicio que son las que permiten la reducción de la libertad de un ciudadano de forma lícita, estén claras, sean respectadas, es decir, las reglas de la inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, ello en procura de cumplir con una de las funciones esenciales del juzgador, que es procurar el respeto de las garantías del proceso. En el caso que nos ocupa, de forma contradictoria, la Sala Tercera de la Corte Penal del Distrito Nacional, y específicamente las dos juezas que la sostienen, le reprochan al Tribunal a-quo, que al valorar la prueba relacionada con el recurrente y los testigos, pudo observar algunas contradicciones, sin embargo, es esa misma Corte, sin escuchar nunca a esos peritos, ni ver los testigos en sus expresiones psicológicas, actuando por boca de gansos, o por telepatías, extraña y sospechosamente, decide anular la sentencia y condenar a unos imputados que habían sido descargados, valorando unas pruebas sin inmediación; Interpretando erradamente la ley 10-2015, esta sala de Corte ha querido convertir la posibilidad de la avocación, sin dar la oportunidad de re-producir todo el arsenal probatorio y sin advertirlo al juzgado; ha basado su fallo usando como base las comprobaciones fijadas por el tribunal de primera instancia, lo cual, cuando se trata de valoración de pruebas testimoniales no le es permitido para producir una sentencia nueva y muchos menos una sentencia condenatoria. La Corte Fecha: 10 de abril de 2017

valorar de manera conjunta estas dos pruebas y condenar, pero se va más lejos la Corte y establece, sin ninguna prueba para asumir esa posición en sus motivaciones, que el testamento en su contenido es falso, pero no explica de donde fue que sacó la alegada falsedad y sobre todo, que tipo de falsedad fue la que cometió el recurrente Dr. G.C., que no lo describe en la sentencia, llevando a que la misma adolezca de falta de motivaciones. Pues en el caso que nos ocupa la Corte de Apelación revocó la sentencia de descargo y produjo una nueva de condena inobservando dicho premencionado principio y el debido proceso legal. Cuarto Motivo: Violación a la oralidad y la inmediación, según los artículos 22, 418, 420 y 421 del C.P.P. Sus señorías, el hecho de la Sala Tercera fundarse en la lectura de los hechos prefijados en la sentencia de absolución, constituye una gravísima violación del Principio de Oralidad y de Inmediación, puesto estos se han basado en un nuevo documento, como lo es la sentencia misma no depositada por los recurrentes, a la que le han dado categoría de prueba, a la sentencia de Primera Instancia, sin que esta pieza formara parte de las piezas del recurso de apelación en una clara violación de los artículos 418 y siguientes del C.P.P. El Tribunal Ad-quem, ha violentado groseramente, incluso obviando el voto disidente del Magistrado I.C., el principio de Oralidad y de Inmediación. La Corte obvió que una vez que se oferta la sentencia esta se convierte, para esta segunda instancia, en una prueba vinculante a las partes, lo que le permite al tribunal ad-quem, analizarla y valorarla, pero en el caso de especie, la Corte la valoró sin que nadie se la ofertara, asumiendo un papel inquisitivo y contrario al principio de separación de funciones. La Corte le fue Fecha: 10 de abril de 2017

sentencia. Sin embargo, anuló la sentencia de descargo en desmedro de los recurridos, de lo cual se infiere que actuó oficiosamente sin pruebas en una abierta y aberrante violación de los principios de separación de funciones y de seguridad jurídica. En efecto la Sala Tercera de la Corte, actuando contrario al principio de Oralidad e Inmediación en un acto propio de los tribunales inquisitorios y violando el principio de separación de funciones, luego de cerrado los debates, sin producir una sola prueba de las producidas en la primera instancia, o sea, ante el Colegiado, ni tener a manos la sentencia ofertada como prueba ni los registros de la audiencia, y a los fines deben entenderse como registro (las reproducciones audiovisuales), se arrojó, contrario a lo que estipula la norma 10-15, en su artículo 421 el derecho a revocar la sentencia. Pues si las Juezas de el Tribunal A. Quem, entendieron al analizar el recurso que había que modificar la sentencia lo que debieron entonces fue, dentro de sus facultades, avocar el proceso discutir las pruebas que ella misma crítica y reprocha no haber valorado adecuadamente al tribunal A-qua, y darle la oportunidad a los recurridos para que se defendieran, sin embargo al hacerla como lo hicieron analizando la sentencia en abstracto y las que solo conocieron por lectura sin las partes presentes, y lo peor, sin percibir personalmente las pruebas. Sin inmediación, es claro que violaron la ley, Por consiguiente, dicha sentencia de marras, debe ser anulada y en todo caso casado.

En cuanto a la solicitud de extinción hecha por los recurrentes Gil

Carpio Guerrero y P.M..

Considerando, que antes de abocarnos al conocimiento de cualquier Fecha: 10 de abril de 2017

medio de casación de los que aquí se invocan, prima sumergirnos en la

procedencia del examen de solicitud de extinción por duración máxima

del proceso, señalando los recurrentes G.C.G. y Pedro

Milord, que el proceso cuenta más de los 3 años establecidos por la

Normativa Procesal Penal sin que a la fecha se haya emitido sentencia

firme con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que a su

modo de ver constituye una grave vulneración del principio del plazo

razonable y del artículo 148 del Código Procesal Penal. Alegando también

los recurrentes, falta de motivos por parte de la Corte a-qua en cuanto a la

solicitud de extinción hecha por los imputados;

Considerando, que la Corte a-qua, rechazó la solicitud de extinción

hecha por los imputados, por los motivos siguientes:

En el deber de abordar todas las solicitudes accesorias presentadas por las partes, no dejaremos de hacer mención, sin necesidad de que conste en el dispositivo, por no ser presentada ni sostenida como conclusiones formales al fondo, relativa a la solicitud del imputado y recurrido G.C., sobre la extinción del proceso que consta en su escrito de réplica, petición reiterativa por los demás imputados en todas las etapas recorridas por este proceso, lo que ha provocado la extensión en el tiempo más allá de lo que establece la norma provocando lo que ellos mismos han denunciado como violaciones al plazo máximo de duración; evidenciándose Fecha: 10 de abril de 2017

claramente en qué partes han recaído la prolongación del conocimiento del proceso que nos ocupa

;

Considerando, que el principio de plazo razonable establece que

toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se

resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella,

reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho de

presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal

Penal, frente a la inacción de la autoridad, principio refrendado por lo

dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre Tutela Judicial

Efectiva y el debido proceso;

Considerando, que el “plazo razonable”, es reconocido por la

normativa procesal penal vigente como una de las prerrogativas de que

gozan las partes involucradas en un proceso penal, cuando en su artículo

8 dispone: “ Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un

plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que

recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar

acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la

autoridad”;

Considerando, que esta Suprema Corte de justicia dictó en fecha 25 Fecha: 10 de abril de 2017

de septiembre de 2009, la Resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre

la duración máxima del proceso, estableciendo lo siguiente:

“Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”.

Considerando, que los incidentes dilatorios son aquellos cuya

promoción de manera reiterativa pueden generar una demora tanto en la

fase preparatoria como en la fase de juicio, y en la especie, luego de

verificar las circunstancias en las cuales ha transcurrido el presente

proceso, hemos constatado que los hoy recurrentes propiciaron dilaciones

indebidas, presentando este mismo incidente en todas las etapas del

proceso, lo que ha provocado, tal y como lo estableció la Corte a-qua en su

decisión, el retraso del mismo, y que a la fecha no exista una decisión

definitiva firme, razón por la cual, se rechaza la solicitud de extinción

planteada por los recurrentes;

En cuanto al fondo de los recursos de casación Fecha: 10 de abril de 2017

Considerando, que esta S. procederá a analizar únicamente el

medio concerniente “a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y

publicidad del juicio”; invocado por los imputados recurrentes, por la

solución que se le dará al caso;

Considerando, que el caso de la especie, luego de examinar la glosa

procesal, esta alzada ha podido observar lo siguiente: 1) que el Séptimo

Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a

juicio contra los imputados recurrentes; 2) que el Cuarto Tribunal

Colegiado del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 363-2015, de

fecha 5 de noviembre de 2015, declaró a los ciudadanos P.M.,

Ó.S.P. y G.C.G., no culpables de violar las

disposiciones de los artículos 265, 266, 145, 146, 147 y 148 C.P.D., en

perjuicio de los señores D.A.P.H. y Mireya Pepén

Herrera, declarando la absolución bajo el entendido de que las pruebas

que se presentaron fueron insuficientes para sustentar lo que es la

acusación por falsedad en cuanto al acto auténtico núm. 7 contentivo del

depuesto testamento; 3) que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional, declaró con lugar los recursos

de apelación interpuestos por los querellantes y el Ministerio Público,

revocando la decisión y condenando a los imputados a 5 años de Fecha: 10 de abril de 2017

reclusión mayor;

Considerando, que en la sentencia impugnada establece, que:

“Las testigos presentadas para contrarrestar el acto notarial son las más idóneas, por el carácter instrumental con que firmaron el pretendido testamento, las que establecen que al momento de recolectar sus firmas no estaban presentes ni el N.P.M. ni el testador D.A.P., sin embargo frente a esta prueba tan contundente el Colegiado da totalmente la espalda a la acusación, amén de existir un peritaje del INACIF que establece que la firma dubitada del acto auténtico en cuestión, no se corresponde con la del testador cuyas generales aparecen en su contenido. En apoyo a la acusación y contraacusación se realizaron dos experticias caligráficas que fueron presentadas y debatidas en el juicio, donde cada una de las partes tuvo la oportunidad de argumentar en torno a cada una de ellas, siendo cuestionados al respecto peritos y testigos. La primera experticia fue realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), en cuyo contenido no se hacía constar la técnica utilizada para realizarla, cuestión que fue oportunamente subsanada por el Sub-Director de la referida institución, además de la deposición en audiencia de la perito que la suscribe, admitida como prueba en el Auto de Apertura a Juicio, conforme numeral 7, página 27 de la decisión. Sin embargo, al momento de fallar, erradamente el Colegiado la desmerita, obviando que este peritaje estaba avalado con los demás elementos de prueba, acoplándose al universo probatorio debatido y que encajaba de forma armoniosa, conjunta e integral dentro del cuadro general imputador. La valoración dada por el Colegiado a las experticias Fecha: 10 de abril de 2017

en el numeral 7, páginas 27 y 28 de su decisión, donde entra en una disquisición en razón de los términos usados en las conclusiones; las del INACIF utiliza el término “No Compatible” y la experticia privada utiliza “La firma dubitada ha sido producida por el puño y letra del Sr. D.A.P.”, lo que se evidencia claramente que los resultados conclusivos son distintos. Las exposiciones detalladas de los peritos se encuentran plasmadas en la decisión, en la prueba aportada por la parte acusadora, conforme literal f), páginas 16 y 17 y pruebas aportadas por el imputado Ó.S.P.R., en el literal e), páginas 23, 24 y 25. Las exposiciones obviamente son distintas, al tener conclusiones dispares. Al exponer ambos peritos se establece que utilizaron la misma técnica, a saber, la Grafonómica. De igual manera, los dos establecieron que la firma cambia por la edad o la enfermedad, fijando ambos el rango de tiempo que debe existir entre las firmas documentadas a comparar, exponiendo detalles técnicos que instruyeron al tribunal, aclarando ambos las probabilidades de conclusiones distintas aún con profesionales de experiencia y de buen nombre, por las peculiaridades del tiempo, la enfermedad y la longevidad, concluyendo sobre la no exactitud de esta clase de peritaje; por lo que los Juzgadores estaban llamados a ponderar la pericia que tuviera avalada por otros elementos de pruebas objetivos y confiables para así arribar a una decisión lógica y cónsona con la realidad fáctica sometida a su consideración. El acto auténtico notarizado es el segundo documento que se debate, con dos experticias de conclusiones encontradas, pero aptas para una valoración adecuada, frente a las cuales el Colegiado se inclina por el peritaje privado; sin embargo respecto del peritaje del INACIF, los testimonios de las dos testigos instrumentales que firman el referido documento y las informaciones erradas e Fecha: 10 de abril de 2017

revelan que fue confeccionado por una persona que desconocía la realidad jurídica de los bienes del supuesto testador, por lo que claramente no fue una declaración suministrada por el hoy fallecido o dictada en ausencia de su plena capacidad mental o cognoscitiva”;

Considerando, que continuó razonando la Corte a-qua en el sentido

Tomando en cuenta la calificación otorgada por los acusadores, solamente con el cobro de los cheques están compilados los elementos de los tipos penales retenidos en contra del imputado Ó.S.P., referente a la falsificación; lo que deja la falsedad del acto auténtico como el delito mayor, donde se creó el concierto para realizar su falsificación y posterior uso en detrimento de sus hermanos. Este acto auténtico claramente posee los vicios denunciados por los querellantes, que evidencia que la voluntad del testador no se encuentra plasmada en él, ya que los datos que forman parte del cuerpo del mismo son falsos; que no fue firmado por él, lo que se revela del análisis realizado a su firma, así como de las informaciones dada por las testigos que dan fe que el supuesto testador no estaba presente al momento de la firma; razones por la que la absolución de los imputados debe de ser revocada en esta etapa procesal recursiva

;

Considerando, que la oralidad en el proceso penal, le permite al

juzgador conocer directamente la prueba incorporada al proceso, estando

este principio íntimamente ligado a la inmediación, lo cual implica

de que: Fecha: 10 de abril de 2017

el conocimiento directo de la prueba por parte del juzgador;

Considerando, que luego de examinar la glosa procesal, se evidencia

que los jueces del fondo, admitieron como pruebas periciales dos

experticias; la primera, expedida por el Instituto Nacional de Ciencias

Forense (INACIF) la cual establece que la firma manuscrita “Denis A.

Pepén” no es compatible con la que consta en el acto referente al

testamento en cuestión, y la segunda, la experticia privada, establece que

“La firma dubitada ha sido producida por el puño y letra del Sr. Denis Andrés

Pepén”, arrojando ambas experticias resultados conclusivos distintos;

Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal Penal

dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba

;

Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad

probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento

de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su Fecha: 10 de abril de 2017

escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que

su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye

las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de

experiencia, todo ello de conformidad con la disposición legal

precedentemente transcrita;

Considerando, que para la validez de la prueba pericial el juzgador

debe tomar en cuenta los siguientes elementos: a) La calidad habilitante

del perito, es decir la experticia científica del mismo, lo que se determina a

través del conocimiento científico del perito, su experiencia y estudios; b)

La metodología utilizada: es decir la que procure obtener el resultado con

menor margen de error, y c) El resultado, que son las conclusiones a las

que llega el experto o científico;

Considerando, que esta reforma se ampara en la protección de

principios rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad,

contradicción e inmediación que en definitiva, garantizan la protección

del derecho de defensa tanto del imputado como del resto de las partes,

resultando la inmediación imprescindible, para la valoración de la prueba

testimonial, es en ese sentido, que la alzada, se encuentra limitada, no

debiendo dictar sentencia propia, producto de una nueva valoración de Fecha: 10 de abril de 2017

esta evidencia en base al registro escrito, sino que según se desprende del

artículo 422 del Código Procesal Penal, su decisión debe ser enmarcada

dentro de los hechos fijados por el tribunal de primer grado, y de

entender que existe de un vicio que afecte este aspecto de la decisión, que

amerite su anulación o modificación, lo procedente es el envío ante la

jurisdicción de juicio para que con todas sus garantías se conozca el

juicio; es por esto, que al variar los hechos fijados y la solución del caso, en

base a una valoración propia de la evidencia testimonial, no escuchada

directamente, se vulneraron principios rectores del proceso acusatorio

como la oralidad, inmediación y contradicción, que produjeron

indefensión, para las partes recurrentes;

Considerando, que en un sistema de libertad probatoria como el que

rige en nuestra normativa, pueden presentarse varios peritajes con

resultados diferentes, pero serán los jueces, quienes luego de un debate

oral y contradictorio, conforme a las reglas de la lógica, la máxima de

experiencia y las pruebas científicas, podrán establecer cual evidencia

resulta más creíble;

Considerando, que de la lectura de la decisión impugnada se

evidencia que la Corte a-qua, para revocar la sentencia absolutoria y Fecha: 10 de abril de 2017

condenar a los imputados recurrentes, estableció que “los co-imputados

absueltos P.M., Ó.S.P. y G.C.G., su

participación se enmarca dentro de la actividad realizada para la confección del

acto auténtico y posterior notarización, que luego resultaría utilizado para el

segundo adjudicarse mediante testamento, mayor cantidad de terreno que los

demás herederos, sus hermanos. De lo que se desprende que el imputado Gil

Carpio Guerrero, abogado en ejercicio, realizó el acto y reunió los testigos en su

condición de cuñado del beneficiario Ó. y cuñado del Notario. P.M.,

notarizó el acto a sabiendas de que no fue realizado bajo los parámetros exigidos

por la norma. Ó.S.P. como beneficiario final tanto de los montos

obtenidos de los cheques como de la partición de los bienes de la comunidad

inmobiliaria a heredar, lo que conlleva que las actuaciones que se les imputan en

el cuadro fáctico de la acusación pudo ser establecido de forma fehaciente. El

Colegiado se vio frente a una cintilla de pruebas a cargo que destruyó la

presunción de inocencia de los encartados, ya que todo lo establecido en la

actividad probatoria y los debates eran elementos contundentes que permitieron

vincularlos directamente con el modo, lugar y tiempo del ilícito por y para

facilitar las vías y estrategias que dieron lugar a la ejecución de la falsificación del

supuesto testamento, razón por la que esta Sala de la Corte entiende que procede

revocar la absolución de los cargos con que resultaron favorecidos y haciendo suyo

el fáctico subsumido dictar su propia decisión”; basando su apreciación, Fecha: 10 de abril de 2017

esencialmente en la prueba testimonial vertida en primer grado, y

respecto de la cual los jueces del fondo, en contraposición, establecieron

que las pruebas presentadas resultaron insuficientes;

Considerando, que con nuestro sistema procesal vigente, el

procedimiento de apelación ha sido reformado y las facultades de la Corte

de Apelación se encuentran más restringidas, debiendo respetar la

inmutabilidad de los hechos fijados por el tribunal de mérito, sin

alterarlos, salvo el caso de desnaturalización de algún medio probatorio,

siempre que no se incurra en violación al principio de inmediación;

Considerando, que la Corte a-qua, para poder arribar a una

conclusión distinta a la alcanzada en primer grado y alterar los hechos allí

fijados, debió ordenar una nueva valoración de la evidencia, al constituir

los testimonios pruebas por excelencia en el presente caso, en respecto de

los principios de inmediación y contradicción, salvaguardando así el

derecho que tienen las partes de que el proceso se lleve a cabo con todas

las garantías; razones por las cuales esta alzada procede acoger este medio

invocado por los recurrentes;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal Fecha: 10 de abril de 2017

Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo

tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que

dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de

primera instancia está sujeto a esa condición;

Considerando, que en el caso de la especie, procede declarar con

lugar los recursos de casación, y acoger este vicio planteado por los

recurrentes, sin necesidad de referirse a los demás medios de los recursos

de casación interpuestos, y en consecuencia, procede anular la decisión

impugnada, y enviar el asunto por ante la Cámara Penal del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que apodere una

sala distinta a lo que conoció el presente proceso, para una nueva

valoración de las pruebas, en virtud de lo que el artículo 427.2.b, del

Código Procesal Penal, establece: “… Al decidir la Suprema Corte de justicia

puede: 2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: b) ordena la celebración

total o parcial de un nuevo juicio ante el mismo tribunal de primera instancia que Fecha: 10 de abril de 2017

dictó la decisión, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba

que requiera inmediación. En estos casos el tribunal de primera instancia será

compuesto de la manera establecida en el párrafo del artículo 423 de este código”;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Admite como intervinientes a los señores D.A.P.H. y M.P.H., en los recursos de casación interpuestos por Ó.S.P., G.C.G. y P.M.F., contra la sentencia núm. 0076-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de julio de 2016;

Segundo: Declara con lugar los indicados recursos, y en consecuencia procede anular la decisión Fecha: 10 de abril de 2017

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que apodere una Sala distinta a la que conoció del presente proceso, para una nueva valoración de las pruebas, en virtud de lo que establece el artículo 427.2.b;

Tercero: Compensa las costas del proceso;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes;

Quinto: Ordena la remisión del expediente por ante el tribunal correspondiente.

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