Sentencia nº 278 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2017.

Número de resolución278
Fecha17 Abril 2017
Número de sentencia278
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de abril de 2017

Sentencia Núm. 278

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de abril de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuestos por J. de D.S.H., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 061-000411763-8, domiciliado y residente en el barrio Candor, casa núm. 05, cerca de la iglesia católica de G.H., provincia E., República Dominicana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 392, Fecha: 17 de abril de 2017

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, el 21 de octubre de 2015;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído al alguacil de turno llamar a las partes a los fines de dar sus generales:

Oído a la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Dominicana, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito J. de D.S.H., depositado en fecha 20 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, contra la sentencia núm. 392, dictada por la citada Corte, el 21 de octubre de 2015;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. J.A.G., en representación del señor F.C.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 28 de enero de 2016.

Visto la resolución núm. 2500-2016 del 1 de agosto de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró F.: 17 de abril de 2017

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 12 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el día 20 de junio de 2008, el señor F.C.A., padre de la víctima R.C., presentó denuncia ante la Unidad de Violencia de Género Intrafamiliar y Abuso Sexual, de la ciudad de Fecha: 17 de abril de 2017

    Moca, en contra de un tal E., por el hecho de que en fecha 15 de junio del 2008, este abusó sexualmente de su hija discapacitada de 14 años; que al negarse a ir al colmada su padre la cuestiona y éste le informa que el hoy recurrente había abusado sexualmente de ella;

  2. que agotada la investigación en fecha 10 de septiembre del año 2012, el Ministerio Público presentó formal acusación solicitando apertura a juicio en contra del procesado J. de D.S.H.;

  3. que mediante auto de apertura a juicio núm. 00267-13, de fecha 23 de octubre de 2013, emitido por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat (Moca), se acoge de forma de total la acusación, por violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal dominicano, modificado por Ley 24-97 y la constitución en actor civil presentada por el señor F.C.A. en contra del imputado J. de D.S.H.;

  4. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó la sentencia núm. 00087/2015, el 2 de julio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara a J. de D.S.H., Fecha: 17 de abril de 2017

    culpable del tipo penal de violación sexual en contra de la entonces menor de edad R.C. de la Cruz, persona particularmente vulnerable en razón de discapacidad
    mental, en violación de los artículos 330 y 331 del Código
    Procesal Penal, modificado por la Ley 24-97; en consecuencia, dispone la sanción penal de veinte (20) años
    de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, Moca, como medio de reformación conductual y el pago de una multa de Cien Mil Pesos;
    además de las costas penales del proceso;
    SEGUNDO: Se
    acoge como buena y válida la querella con constitución en
    actor civil hecha por F.C.A., por actuar
    en representación de su hija, particularmente vulnerable
    R.C. de la Cruz; en consecuencia, condena a J.
    de D.S.H., al pago de una indemnización
    civil de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), como
    justa reparación por los daños morales y materiales recibidos por la víctima;
    TERCERO: Se ordena a la secretaria general comunicar la presente sentencia al Juez Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega,
    una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para fines de ejecución;
    CUARTO: Condena a J. de D.S.H., al
    pago de las costas civiles del proceso, distraibles en provecho
    de los L.J.A.G., L.D. y C.R., que afirman haberlas avanzado en su totalidad;
    e) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado J. de D.S.H., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 392, el 21 de octubre de 2015, cuyo dispositivo establece Fecha: 17 de abril de 2017

    lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto
    por el Dr. M.C.M.P., conjuntamente
    con el Lic. A.G., quienes actúan en representación del imputado J. de D.S.H.,
    en contra de la sentencia núm. 87/2015, de fecha dos (2) del
    mes de julio del años dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal de Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
    Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles
    de la alzada, distrayendo las últimas en provecho de los abogados de la parte persiguiente que la solicitaron por
    haberlas avanzado;
    CUARTO: La lectura en audiencia
    pública de la presente decisión de manera íntegra vale notificación para todas las partes que quedaron convocados
    para este caso procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de
    esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal
    ; Considerando, que en síntesis, alega el recurrente J. de D.S.H., en su único medio de casación, “inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los acuerdos y pactos internacionales”, por falta de fundamentación de la sentencia, carencia de base legal, indicando que la Corte a-qua al expresar que la sentencia de primer grado “se basta por sí misma” y Fecha: 17 de abril de 2017

    ratificar la sentencia de condena de 20 años, basándose exclusivamente en la calificación jurídica, no toma en consideración la “defensa positiva” realizada por el imputado, mucho menos su declaración, su sinceridad, arrepentimiento, ya que este alegó que “desconocía que involucrarse sexualmente con una menor era un delito” “que había sostenido relaciones sexuales con la menor con su consentimiento”; que no se tomó en cuenta las circunstancias atenuantes que bien podían ser aplicadas en este proceso; que en lo concerniente a la reparación del daño, la indemnización acordada es desproporcional, ya que se trata de un agricultor;

    Considerado, que el tema neurálgico que se analiza con relación a la decisión recurrida es si la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado que impone las sanciones tanto civiles como penales supraindicadas obró conforme a derecho, frente a los alegatos del recurrente en el sentido de que, en primer lugar “desconocía que tener relaciones sexuales con una menor de edad era delito” y en segundo lugar, que la menor en cuestión “había dado su consentimiento”, y de desproporcionalidad en la imposición de la pena y monto indemnizatorio, por lo que partiendo del análisis de estos planteamientos y tras la lectura de la sentencia de marras será posible Fecha: 17 de abril de 2017

    dar respuesta oportuna de si existe corrección o no en el accionar de la Corte a-qua;

    Considerando, que, sumado a lo antes dicho, el presente recurso nos plantea la necesidad de reflexionar sobre dos grandes temas que han sido objeto de tratamiento especial, tanto a nivel nacional e internacional, y que impactan de forma importante en la interpretación, valoración y dictado de la sentencia cuando la víctima es especialmente vulnerable, tanto por su edad como por su condición de discapacidad;

    Considerando, que con relación al primero de los argumentos esgrimidos por el recurrente de que “este no sabía que tener relaciones sexuales con una menor era delito”, es preciso dar respuesta a este alegato desde el punto de vista tanto normativo, como material o práctico; el primer enfoque, parte del análisis de la especial consagración que ha realizado el constituyente a la protección de los niños, niñas y adolescentes, al tenor de lo expresamente consagrado en el artículo 56 de la Constitución dominicana que reza: “que la familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a la Constitución y las leyes. En consecuencia: 1) Se declara de alto interés nacional Fecha: 17 de abril de 2017

    la erradicación del maltrato infantil y todo tipo de maltrato contra las personas menores de edad: los Niños, Niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos…”;

    Considerando, que con base a la supraindicada consagración constitucional, y en respeto a los Trabados y Pactos que rigen el tema de la protección a la Niñez y la Adolescencia, tal como la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 3, establece la obligación de los poderes públicos de los Estados pactantes, a que en las decisiones que conciernen a estos debe prestársele especial atención a la “protección de su interés superior”, se han creado una serie de normativas, políticas y programas de sensibilización social con miras a proteger a esta parte especialmente vulnerable de la población; que entre estas leyes se destacan la marcada con el número 136-03 denominada Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, arsenal normativo que es de público conocimiento de la población y que se presume conocido una vez promulgada la ley y publicada en la gaceta oficial de la nación, al tenor de los artículos 111 y siguientes de la Constitución dominicana; Fecha: 17 de abril de 2017

    Considerando, que en virtud del análisis antes dicho, desde un enfoque normativo, el alegar desconocimiento de la Ley en el sentido de “desconocer que tener relaciones sexuales con una menor de edad era delito”, carece de fundamentos y resulta un absurdo jurídico;

    Considerando, que desde el punto de vista de la experiencia cotidiana, material y práctico, el hecho de que una persona de experiencia, que no ha demostrado tener limitaciones mentales, de 39 años de edad, alegue que desconocía que tener relaciones sexuales con una niña era delito, resulta una afirmación ilógica, y alejada de las máximas de experiencia cotidiana en cuanto al conocimiento generalizado de que, en el caso de una persona de la experiencia y edad del imputado, este desconocía que estaba cometiendo una infracción; que más bien este alegato se convierte en una especie de “muletilla” utilizada para tratar de indicar que no hubo intención delictiva en el hecho y pretender que el alegado “consentimiento” de la menor de edad atenuaría la gravedad y consecuente sanción, tal como queda evidenciado de los propios alegatos del hoy recurrente;

    Considerando, que, con base a las reflexiones jurídicas y materiales, supraexpuestas, queda desmontado y sin fundamentos lógico el alegato de desconocimiento de una ley, la ley que considera delito Fecha: 17 de abril de 2017

    grave el hecho de que una persona mayor de edad (39) años sostenga relaciones sexuales con una niña, pues este accionar es calificado por la norma sustantiva vigente y reputada conocida como violación sexual a una menor de edad (14 años);

    Considerando, que, tras evaluar los supuestos de conocimiento de la norma que califica violación la infracción cometida con conocimiento de la Ley, cabe reflexionar a la luz del caso concreto el hecho de que la víctima en cuestión era “menor discapacitada mentalmente”; supuesto que a los términos de derechos fundamentales gravemente lesionados e infracción cometida agrava la situación con respecto al agresor y hoy recurrente: que es preciso en este análisis partir del texto constitucional que a los términos de su artículo 58 consagra que: “Protección de las personas con discapacidad: El Estado promoverá, protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades…”; consagración que ha sido replicada por la práctica jurídica en consonancia, además con los compromisos internacionales que protegen los derechos de esta parte especial de la población;

    Considerando, que el tenor de las reflexiones supraplasmadas es posible concluir que en supuestos como el sometido a nuestra Fecha: 17 de abril de 2017

    consideración la víctima encuentra la protección reforzada, fundamentada en la vulnerabilidad extrema en que se encuentra una persona, que además de ser menor de edad, es discapacitada, con una modalidad que la hace triplemente vulnerable por su condición mental; que esta reflexión se refuerza ante el reconocimiento de que en este tipo de situaciones “discapacidad mental” los niños presentan un riesgo mayor de padecer violación, por las limitaciones que tienen para comunicarse, que limita, o más bien imposibilita en muchos casos denunciar que están siendo víctimas de violación sexual;

    Considerando, que tras el análisis de la sentencia impugnada, y con base a las reflexiones supraindicadas, el accionar de la Corte aqua debe ser evaluado como correcto, pues la casuística sometida a su consideración concluye el establecimiento de un hecho grave violación sexual, de tratamiento especial, por la calidad de la víctima en cuestión, menor de edad y discapacitada mental, por la falta de fundamentos de los planteamientos utilizados como fundamentos del recurso que hoy nos ocupa; que esta postura se refuerza por las disposiciones consagradas en el artículo 339, numeral 7, del Código Procesal Penal, que disponen a los jueces observar “la gravedad del daño causado en la víctima, en su familia y en la sociedad en general…”, por lo que no procedía acoger Fecha: 17 de abril de 2017

    atenuante alguna, resultando tanto la pena como la indemnización impuesta, justa, racional y proporcional, a la luz del caso concreto;

    Considerando, que con base a las reflexiones y análisis supraindicados, los aspectos planteados por la parte recurrente carecen de fundamentos y deben ser rechazos;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”, en tal sentido procede condenar al imputado J. de D.S.H., al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo la ultima a favor y provecho del L.. J.A.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 17 de abril de 2017

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a F.C.A. en el recurso de casación interpuesto por J. de D.S. (a) Elvis, contra la sentencia núm. 392, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 21 de octubre de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso y consecuentemente, confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena al imputado J. de D.S.H., al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo las últimas favor y provecho del L.. J.A.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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