Sentencia nº 279 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2016.

Número de resolución279
Fecha28 Marzo 2016
Número de sentencia279
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 279

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.Q.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0296162-0, domiciliado y residente en la calle C.J.
M.L.F. (Ave. Circunvalación) núm. 98, sector Los Ríos, Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 291-2014, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Jugado de Primer Instancia del Distrito Nacional el 20 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a la Licda. B.F., por sí y por la Licda. V.N., en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente D.M.Q.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual D.M.Q.R., a través de su defensa técnica, L.. B.F., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría del Juzgado a-qua el 29 de diciembre de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 12 de agosto de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 25 de enero de 2013, D.M.R., a través de la Licda. V.N.C., presentó acusación por acción penal privada y constitución en actor civil contra T.E.L., ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, imputándole la infracción de las disposiciones del artículo 66 literal
    a) de la Ley núm. 2859, sobre C. en la República Dominicana;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el 25 de junio de 2013, la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, levantó acta del acuerdo arribado entre las partes;

  3. que el 29 de octubre de 2014, las Licdas. V.N.C. y B.F., actuando a nombre y representación de D.M.R., depositaron ante el Juzgado a-quo, la solicitud de fijación de audiencia para continuar con el conocimiento de la referida acción privada, por incumplimiento injustificado de los términos del acuerdo suscrito, fijando el tribunal a-quo el conocimiento de la audiencia para el 18 de noviembre de 2014, a las nueve horas de la mañana, fecha a la que no compareció la parte querellante, otorgándole dicho tribunal un plazo de cuarenta y ocho horas a fines de justificar su incomparecencia;

  4. que el día 20 de noviembre de 2014, intervino la sentencia núm. 291-2014 ahora impugnada, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dispuso lo siguiente:

“PRIMERO : Declara el desistimiento tácito de la acción privada intentada por el señor D.M.Q.R., en contra del señor T.E.L., de generales que constan, por presunta violación a las disposiciones establecidas en la Ley 2859, sobre C. en la República Dominicana, en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 4 del Código Procesal Penal SEGUNDO : Se declaran las costas penales de oficio. TERCERO : Ordena el archivo definitivo del expediente”;

Considerando, que el querellante D.M.Q.R. en el escrito presentado en apoyo de su acción recursiva, propone en su único medio contra la sentencia impugnada:

Art. 426.3 Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada, al haber declarado la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la acción privada iniciada por la parte querellante, cuando su incomparecencia se debió a una causa de fuerza mayor, todo ello en inobservancia a las disposiciones de los artículos 124 y 44.4 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución”;

Considerando, que el reclamante cuestiona la sentencia en el sentido siguiente:

“La Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional decretó el desistimiento tácito de la acción penal privada intentada por la parte querellante constituida en actor civil, en aplicación de las disposiciones de los artículos 124 y 44.4 del Código Procesal Penal, arguyendo que el señor D.M.Q.R. no compareció a la audiencia fijada para el día 18 de noviembre del 2014 (ver considerando 5. p. 3 de sentencia impugnada); en la referida sentencia no consta mediante cuál mecanismo de notificación el tribunal a-quo citó al señor D.M.Q.R. para que compareciera a la audiencia que se celebraría el 18 de noviembre del 2014, en su calidad de querellante constituido en actor civil, por lo que dicha decisión carece de fundamentos que justifiquen la sanción procesal de dar por desistida su acción; no obstante lo anterior, es importante establecer que a la abogada constituida y apoderada de dicho señor, la licenciada B.F., se le presentó una situación médica perfectamente subsumible en una causa de fuerza mayor. En efecto, tal como se establecieron en los fundamentos de hecho, el día fijado para el conocimiento de la audiencia, a saber 18 de diciembre de 2014 [sic], la licenciada presentó una condición médica en su embarazo que dio lugar al adelanto de su parto, mediante cesárea. Es que tal como se verifica en la sonografía realizada a la misma en fecha 18 de diciembre del 2014 [sic], el tamaño y peso del bebé eran considerablemente menor al tiempo de gestación, por lo que el médico tratante decidió adelantar el parto y realizar una cesárea a la mayor gravedad, la cual tuvo lugar el 20 de diciembre del 2014 [sic] (ver sonografía, factura, certificado de nacido vivo y extracto de acta de nacimiento anexos); aún cuando en cumplimiento de la normativa procesal vigente el tribunal otorgó un plazo de 48 horas para que la parte querellante constituida en actor civil justificara su incomparecencia, las circunstancias que dieran lugar a la misma aún subsistían al vencimiento de dicho plazo, razón por la cual dicha parte no tuvo oportunidad de presentar la debida excusa al tribunal“; Considerando, que a modo de síntesis, el reclamante denuncia dos aspectos específicos de la sentencia impugnada, a saber: a) La no constancia de notificación al señor D.M.Q.R. para que compareciera a la audiencia del 18 de noviembre del 2014; y b) Que la incomparecencia a la referida audiencia se debió a una causa de fuerza mayor, dada la situación médica presentada por la licenciada Belén Féliz; aspectos por los que el recurrente solicita que sea casada la decisión y ordenada la continuación de la acción penal privada;

Considerando, que para declarar el desistimiento tácito de la acción privada intentada por el impugnante, y decretar la extinción en favor del imputado T.E.L., el Juzgado a-quo dio por establecido lo siguiente:

“Que al examinar los documentos que obran en el proceso, esta Octava Sala Penal ha podido advertir que en el presente caso el señor D.M.Q.R., no compareció al juicio seguido en contra del señor T.E.L., ni ninguna otra persona en su nombre, y luego de habérsele otorgado el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas para que presentara su justificación, el mismo no la presentó en el plazo establecido a esos fines, por lo que este tribunal interpreta que ha desistido tácitamente de su acción persecutora en contra del señor T.E.L., derivándose la extinción de la acción penal, en aplicación de los textos legales antes citados”; Considerando, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Procesal Penal, previo a las modificaciones introducidas por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015: “El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado: […] 3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia, la justa causa debe acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la audiencia o del juicio; en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”;

Considerando, que de igual modo, el artículo 271 del texto de referencia, con anterioridad a la reforma concebida por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, expresaba que: “El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado. Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa: […] 4) No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal. El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, del análisis a la sentencia impugnada y las piezas que conforman el expediente, comprueba que el proceso que ocupa nuestra atención se contrae a la impugnación de la sentencia evacuada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual declaró el desistimiento tácito de la acción penal privada promovida por las Licdas. Belén F. y V.N., en representación del querellante constituido en actor civil D.M.Q.R., contra el ciudadano T.E.L., por alegada violación a la Ley núm. 2859 sobre C., amparada en la no comparecencia del acusador privado así como de sus representantes legales a la audiencia fijada para el 18 de noviembre de 2014, no obstante estar debidamente convocados, ni haber justificado su incomparecencia a la misma en el plazo de 48 horas conferidos por el tribunal, y consecuentemente decretó la extinción de la acción penal, en aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 44.4 del Código Procesal Penal;

Considerando, que pese a no formar parte de los vicios denunciados por el impugnante en su acción recursiva, pero que por tratarse de un asunto que atañe al orden público, observado de oficio por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en aplicación a la previsión de la parte in fine del artículo 400 del mismo texto legal, según la cual:“[…] Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”, es criterio de esta S. que resulta prioritario establecer si la parte persiguiente le fue notificada la decisión que le otorgaba el plazo de 48 horas para justificar su no comparecencia a la audiencia pautada para el 18 de noviembre de 2014;

Considerando, que en ese orden, la lectura a la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo aplicó el desistimiento tácito de la acción intentada por el persiguiente, tras verificar que esa parte no acreditó ninguna causa que justificara su incomparecencia, interpretando tal omisión como un abandono de la acusación, que de conformidad con el artículo 44 numeral 4 del Código Procesal Penal se sanciona con la extinción; sin embargo, dicha jurisdicción no se cerciora, no sólo que los actores del proceso estuvieran debidamente citados para la audiencia del 18 de noviembre del 2014, sino que al acusador privado le fuera válidamente notificada la decisión que le confería cuarenta y ocho horas para justificar su ausencia; advirtiendo asimismo esta alzada que no reposa en la glosa que conforma el expediente ninguna constancia de notificación en ese sentido, por lo que el referido plazo continuaba abierto al momento en que el juez decidió extinguir el proceso; Considerando, que la decisión adoptada por el juzgado a-quo vulnera derechos fundamentales del recurrente, inherentes al derecho de defensa y al debido proceso de ley establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República, al quedar comprobado que la incomparecencia del acusador privado no se debió al abandono de la acusación, sino más bien a que no fue citado para justificar las razones de su incomparecencia a la citada audiencia, violación que conlleva la nulidad del procedimiento agotado; circunstancia que es acogida de oficio por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la que se encuentra imposibilitada de ejercer el control al que está facultada de apreciar si la ley ha sido o no bien aplicada, por lo que se hace imprescindible una nueva valoración del mismo; en ese tenor, procede acoger el recurso que se examina y casar la decisión impugnada;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, comprendiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, el cual conforme las previsiones del párrafo del artículo 423 del referido Código, será conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo de la manera establecida por las normas de organización judicial;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por D.M.Q.R., contra la sentencia núm. 291-2014, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Jugado de Primer Instancia del Distrito Nacional el 20 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo;

Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que la Presidencia, mediante sistema aleatorio, designe una Sala Unipersonal, excluyendo la Octava, para la celebración total de un nuevo juicio;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C. y F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR