Sentencia nº 279 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2017.

Número de resolución279
Número de sentencia279
Fecha17 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17 de abril de 2017

Sentencia Núm. 279

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, con domicilio en la calle Primera núm. 3, H. delY., S. de los Caballeros, imputado, contra la sentencia núm. 0298-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 17 de abril de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. Y.A.. R.G. de Torres, defensora pública, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de diciembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2173-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 15 de junio de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, en cuanto a la forma, y fijó audiencia para conocer del mismo el 12 de octubre de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Fecha: 17 de abril de 2017

Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Púbico presentó acusación por el hecho de que siendo las 20:30 P.M., del día 14 de septiembre de 2012, en la calle P. delD. municipal de Guatapanal, frente a la compañía Coopcaribe, del municipio de M., los imputados J.F.R. y A.R. (a) A., interceptaron al denunciante, el señor E.T.V., quienes andaban a bordo de la motocicleta marca Force, color negro, donde el imputado J., portando arma de fabricación cacera, golpeó al denunciante, ocasionándole trauma contuso con herida desgarrante en región supraciliar izquierda, quien luego de golpeado, le sustrajeron la motocicleta Honda C-50, color verde, sin placa, chasis núm. C-50-9116630, acusación que fue acogida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V.M., el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del procesado J. Fecha: 17 de abril de 2017

    F.R., por presunta violación a los artículos 265, 266, 379 y 392 del Código Penal;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.M., el cual dictó sentencia núm. 56/2014, el 18 de junio de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : declara al ciudadano J.F.R., dominicano, mayor de edad (20 años de edad), soltero, ebanista, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Primera, casa núm. 3, Hato del Yaque de la ciudad de Santiago de los Caballeros, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.T.V.; en consecuencia, se le condena a veinte (20) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres de M.; SEGUNDO : Declara las costas de oficio, por tratarse de un ciudadano asistido de la Defensoría Pública; TERCERO : Ordena la devolución de las motocicletas marca Honda C50, color verde, sin placa, chasis núm. C50-9116630 y la motocicleta marca Force, color negro, chasis núm. LWPPCK1B20110032, a sus legítimos propietarios; CUARTO : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticinco (25) de junio del dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  3. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por J.F.R., intervino la sentencia núm. 0298/2015, ahora impugnada Fecha: 17 de abril de 2017

    en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de Julio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara parcialmente con lugar, en el fondo, el recurso de apelación por el imputado Y.F.R., por intermedio de la licenciada Y.A.R.G., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 56-2014, de fecha 18 del mes de junio del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO : Modifica el ordinal primero del fallo apelado, solo en lo relativo a la pena, y le aplica al imputado Y.F.R. la pena de 10 años de reclusión mayor; TERCERO : Confirma en sus demás aspectos el fallo impugnado; CUARTO : Exime las costas generadas por el recurso”;

    Considerando, que la parte recurrente J.F.R., imputado, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, en síntesis, lo siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada, en violación al artículo 4 del Código Procesal Penal, en cuanto a la violación al principio del juez natural, en virtud de que la Licda. M. delR.O.C. fungió como juez miembro interina en el momento de conocer el juicio en contra del ciudadano J.F., siendo empleada de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Valverde, desempeñándose en la función de abogada I desde el día 10 de diciembre del año 2012. Que dicha constitución era una clara inobservancia a lo establecido en la resolución que crea los Fecha: 17 de abril de 2017

    tribunales colegiados y una afectación al principio del juez natural y al principio de inmediación, concentración y contradicción. Que no tiene la razón la Corte, toda vez que ninguna estaban designadas para ningún tribunal del juzgado de paz de la jurisdicción, por el contrario estaba desempeñando la función de abogada I de la Procuraduría Fiscal de Valverde, siendo parte del órgano acusado, viéndose así la imparcialidad de los jueces, toda vez que estábamos frente a un juez de la fiscalía. Que la Corte, al rechazar el segundo motivo concerniente a la errónea valoración de las pruebas en el momento de emitir sentencia condenatoria, se limita únicamente a copiar el contenido de la sentencia de primer grado sobre las declaraciones
    de los testigos y el contenido de las costas procesales, estableciendo que lo que se ataca es esencialmente y dentro del probatorio, la credibilidad otorgada por el tribunal de sentencia a las pruebas recibidas en el juicio, sin establecer de forma alguna que se basa para rechazar el motivo argumentado. Sentencia manifiestamente infundada, concerniente a la falta de motivación
    al no referirse en ningún momento a lo planteado por el recurrente en su tercer motivo del recurso de apelación, y violación al principio de inmediación, concentración y contradicción, en el momento el tribunal rechazar el tercer motivo, interpuesto en el recurso de apelación, toda vez que la Corte se refiere a situaciones que no fueron planteadas por el recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que por la solución que esta alzada dará al caso, se procederá al análisis exclusivo del primer medio invocado, toda vez que el Fecha: 17 de abril de 2017

    mismo definirá la suerte del mismo;

    Considerando, que el reclamo de la parte recurrente se fundamenta en la conformación del tribunal de primer grado, estableciendo que uno de los miembros designados como jueza, la Licda. M. delR.O.N., ocupa la función de abogado ayudante I para la Procuraduría Fiscal de Valverde;

    Considerando, que a tal pedimento señaló la Corte a-qua:

    “El reclamo debe ser desestimado. Y es que el párrafo 1 del artículo 33 de la Ley 821, de Organización Judicial, dice lo siguiente: si por cualquier motivo justificado, el o los jueces de paz designados se encuentran en la instancia, será designado como sustituto un abogado de los tribunales de la república que reúna la capacidad requerida por la Constitución. Es claro que la ley permite que un juez interino, incluso un abogado en ejercicio, puede ser designado en un tribunal de primera instancia, que fue lo que ocurrió en la especie, y las recomendaciones de la superioridad del Poder Judicial para que en la medida de lo posible no se designen interinos o abogados en ejercicio en primera instancia, es una recomendación que no está por encima de la ley, y que solo puede aplicarse si es posible conformar el tribunal con titulares. Y es que la escasez de jueces, por falta de designación, por estar de licencia, de vacaciones, estudiando en la Escuela Nacional de la Judicatura, hace que resulte necesario, basado en el artículo 33 de la Ley 821, la designación de jueces no titulares y hasta abogados de forma interina en los tribunales de primera instancia, a los fines de que los procesos se conozcan Fecha: 17 de abril de 2017

    dentro de los plazos legales, lo que no es violatorio de la ley, sino que por el contrario, es un asunto previsto en la ley; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”;

    Considerando, que de conformidad con el artículo 8 de la Ley núm. 425-07, de fecha 17 de diciembre de 2007, el cual establece: “En todos los Departamentos y D.J. en que, por efecto de esta ley o de cualquier otra, la Cámara Penal de la Corte de Apelación, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia y los Juzgados de la Instrucción se encuentren divididos en salas, su respectivo presidente o coordinador deberá llenar la vacante con otro Juez de la misma jerarquía y del mismo Departamento o Distrito Judicial que el ausente, aunque éste corresponda a otras de las salas en que se encuentre dividido el tribunal, en su defecto la vacante la llenará un Juez de la jerarquía inmediatamente inferior al sustituido y que reúna los mismos requisitos de ley. Por el mismo auto que se llame al sustituto se llamará al reemplazante de éste cuando ello sea necesario”; de tal actuación se desprende el yerro de la Corte a-qua al rechazar el medio invocado por la parte recurrente, ya que la designación como juez miembro de un auxiliar del cuerpo acusador, lo cual ha constatado esta alzada mediante la certificación de fecha 9 de marzo de 2015, a la firma de la Licda. M.R.C., Directora de Gestión Humana del Ministerio Público, que reposa en el expediente, produce una situación de desproporción en el objetivo de la conformación de los tribunales sobre jueces equitativos y la búsqueda de una Fecha: 17 de abril de 2017

    justicia que a todas luces resulte imparcial;

    Considerando, que al ser verificado el vicio invocado por la parte recurrente, procede acoger el recurso de casación que nos ocupa, y enviar por ante la Cámara Penal de V.M., a los fines de que proceda a la regularización del Tribunal de Primer grado;

    Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 422, en su numeral 2.2 y 427 del Código Procesal Penal, enviar el proceso en cuestión, a ser conocido nuevamente, remitiéndolo por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.M., para que a esos fines, regularizar la conformación del tribunal que conocerá del proceso;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.F.R., contra la sentencia 0298-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago el 22 de julio de 2015, cuyo Fecha: 17 de abril de 2017

    dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.M., pero con una composición distinta, para una nueva valoración del proceso;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la Secretaria la notificación de la presente decisión a las partes involucradas.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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