Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2018.

Número de sentencia28
Fecha22 Febrero 2018
Número de resolución28
EmisorPleno

Rte.: J.C.R..

Sentencia núm. 28

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de febrero del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

CASA

Audiencia pública del 4 de abril de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de junio

de 2017, incoado por:

 J.C.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No. 001-0777228-7, domiciliado y residente en la Calle

1ra. Residencial Á.M., Apartamento 201-A, M.A., de esta ciudad

de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,

imputado y civilmente demandado;

OÍDOS: Rte.: J.C.R..

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) Al licenciado F.R. por sí y por el licenciado Roberto C. Quiroz

Canela, Defensores Público, actuando en nombre y representación de Jesús

Carvajal Rojas, imputado y civilmente demandado;

4) A la licenciada M.J.A., actuando en nombre y representación de

N.M.H., querellante y actor civil;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 17 de julio de 2017, en la secretaría de

la Corte a qua, mediante el cual el recurrente J.C.R., interpone su

recurso de casación a través de su abogado, licenciado Roberto C. Quiroz

Canela, Defensor Público;

2. El escrito de defensa, depositado el 28 de julio de 2017, en la secretaría de la

Corte a qua, suscrito por el doctor E. de León M., quien actúa en

representación de N.M.H., querellante y actor civil;

3. La Resolución No. 4217-2017 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 19 de octubre de 2017, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por: J.C.R., imputado y civilmente

demandado; y fijó audiencia para el día 29 de noviembre de 2017, fijándose

posteriormente, por razones atendibles, el día 31 de enero de 2018, la cual, se

conoció ese mismo día;

4. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Rte.: J.C.R..

5. Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo

15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia

pública del día 31 de enero de 2018; estando presentes los Jueces de esta

Suprema Corte de Justicia: F.A.J.M., en funciones de

Presidente, J.A.C.A., M.A.R.O., Blas

Rafael Fernández Gómez, P.J.O., E.E.A.C.,

J.H.R.C., F.E.S.S., E.H.M.,

R.C.P.Á., F.A.O.P. y Moisés

Ferrer Landrón, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de

Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se

trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintidós (22) de febrero de 2018, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.R.H.C.

y M.C.G.B., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo

del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que: Rte.: J.C.R..

querella con constitución en actor civil en contra de Transporte Carvajal Bus,

S.R.L., representada por J.C.R. por violación a la Ley de

Cheques;

  1. En fecha 08 de octubre de 2014, la Novena Sala de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó acta de no

    conciliación;

  2. En fecha 16 de abril de 2014, la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió su decisión mediante la cual

    dispuso:

    “Primero: Rechaza la acusación presentada por N.M.H. en contra el ciudadano J.C.R., por la supuesta comisión del delito de aceptación de cheques sin fondos, hecho previsto y sancionado en los artículos 66 de la ley 2859, sobre cheques, del 1951 y 405 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, dicta a su favor sentencia absolutoria, en atención a lo dispuesto en el artículo 337 numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal; ordenando el cese de cualquier medida de coerción impuesta con relación al presente proceso; Segundo: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil intentada de forma accesoria por el señor N.M.H., en contra de J.C.R., y como tercera civilmente demandada Transporte Carvajal Bus por haber sido realizada de conformidad con la norma; en cuanto al fondo la rechaza por los motivos expuestos; Cuarto: Condena al ciudadano N.M.H. en su condición de acusador privado al pago de las costas, a favor y provecho del abogado concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor totalidad; Quinto: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para jueves veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2015), a las 04:00 horas de la tarde”;

  3. No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de apelación por el Rte.: J.C.R..

    Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, en fecha 21 de agosto de 2015, la sentencia cuyo dispositivo señala:

    “Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por el Dr. E. De León Mueses, quien actúa en nombre y representación del acusador privado y actor civil, N.M.H., contra la Sentencia núm. 062-2015, de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Anula la indica sentencia dictada por el Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber constatado esta Corte que está afectada de los vicios antes señalados en la fundamentación de la presente decisión; Tercero: Dicta sentencia propia en base a los hechos fijados en la decisión recurrida y en consecuencia; Cuarto: Declara culpable al imputado J.C.R., de generales que constan, de violación al artículo 66 de la Ley núm. 2859 sobre cheques, y le Condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y dispone en su favor la aplicación de la Suspensión Condicional de la Penal del artículo 341, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Condena al imputado J.C.R. y a la razón social Transporte Carvajal, S.R.L., al pago del valor consignado en el cheque núm. 000294, ascendente a la suma de Setenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta Pesos Dominicano (RD$79,940.00); Sexto: Condena al imputado J.C.R. y a la razón social Transporte Carvajal, S.R.L., al pago de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00) como suma indemnizatoria por concepto de los daños y perjuicios causados a la parte querellante y actora civil N.M.H.; Séptimo: Conde a la parte sucumbiente señor J.C.R. y la Razón Social Transporte Carvajal, S.R.L., la pago de las costas civiles del proceso en beneficio del Dr. Eugenio De León Mueses, abogado que afirma haberlas avanzado hasta la presente instancia, y condena a J.C.R. al pago de las costas penales; Octavo: Ordena, a la secretaria de esta Sala de la Corte Rte.: J.C.R..

    la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente”;

  4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el

    imputado y civilmente demandado, J.C.R., ante la Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 24 de

    octubre de 2016, casó la decisión impugnada y ordenó el envío ante la

    Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, en razón de que, la Corte a qua al declarar la nulidad de la sentencia

    y dictar directamente la solución del caso vulneró el derecho de defensa del

    recurrente, que exige la presentación de las partes y sus abogados; por ende,

    no cumplió con el principio de inmediación;

  5. Apoderada del envío ordenado la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, decidió mediante sentencia, ahora

    impugnada, en fecha 22 de junio de 2017:

    “Aspecto Penal: Primero: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por el Dr. E. De León Mueses, quien actúa en nombre y representación del acusador privado y actor civil, señor N.M.H., contra Sentencia núm. 062-2015, de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia; Segundo: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por el Dr. E. De León Mueses, quien actúa en nombre y representación del acusador privado y actor civil, señor N.M.H., contra Sentencia núm. 062-2015, de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Rte.: J.C.R..

    totalmente la sentencia impugnada y Dicta Propia Decisión en base a los hechos fijados en la decisión recurrida declarando culpable al imputado, señor J.C.R., de generales que constan, de violación al artículo 66.A de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, sobre C., que regula el tipo penal de emisión de cheques sin provisión de fondos, y se le Condena a cumplir una pena privativa de libertad de seis (6) meses de prisión; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Aspecto Civil: Tercero: Acoge la constitución en actor civil presentada por el señor N.M.H., por intermedio de su abogado, en contra del señor J.C.R. y la entidad comercial Transporte Carvajal Bus, por violación al artículo 66, letra A, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, sobre C., que regula el tipo penal de emisión de cheques sin provisión de fondos, y en consecuencia, Condena civil y solidariamente al señor J.C.R. y la entidad comercial Transporte Carvajal Bus, al pago de los siguientes valores: 1) la suma de Setenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta Pesos Dominicanos (RD$79,940.00), por concepto de la devolución del monto a que asciende el total del cheque envuelto en el proceso. 2) Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00), como suma indemnizatoria por concepto de los daños y perjuicios causados a la parte querellante y actora civil N.M.H.; Cuarto: Exime totalmente a las partes del pago de las costas penales y civiles en grado de apelación de este proceso de acción penal privada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Quinto: Ordena la remisión de una copa certificada de esta sentencia al Juez de la Ejecución Penal, a lo fines correspondientes; Sexto: La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día jueves, veintidós (22) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), proporcionándoles copias a las partes”;

    7. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: J.C.R.,

    imputado y civilmente demandado, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

    Justicia emitió, en fecha 19 de octubre de 2017, la Resolución No. 4217-2017, mediante

    la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre Rte.: J.C.R..

    el fondo del recurso para el día, 29 de noviembre de 2017; fijándose posteriormente,

    por razones atendibles, para el día 31 de enero de 2018;

    Considerando: que el recurrente, J.C.R., imputado y civilmente

    demandado; alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la

    Corte A-qua, el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a los principios rectores del proceso penal, y en cuanto a la argumentación y motivación de la sentencia Artículo 3 del C.P.P. y 69 de la Constitución de la República. Violación a los Artículos 426.3 del Código Procesal Penal”;

    H.V., en síntesis, que:

    1. La Corte A-qua violentó el principio de inmediación, ya que el imputado y

    civilmente demandado no estuvo presente.

    2. Violación al contenido de las pruebas (protesto de cheque incompleto y la

    comprobación de fondos vacía).

    3. La querella presentada no cumplía con los requisitos de la norma (no se

    hizo un aporte de prueba, no se estableció pretensión probatoria y no pidió

    condena penal).

    4. Falta de motivación de la sentencia.

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo estableció que:

    “(...) 1. Al análisis de la sentencia impugnada en razón del primer aspecto cuestionado por el recurrente, se advierte que el imputado yerra al establecer que el tribunal de juicio excluyó las pruebas que le fueron presentadas en la acusación por el hecho de estar en fotocopias, toda vez que el tribunal lo que ponderó fue el hecho de que las pruebas Rte.: J.C.R..

    determinantes para comprometer la responsabilidad penal del imputado. Sin embargo del análisis de las piezas que componen el expediente, esta alzada ha podido advertir que el documento que se refiere en fotocopia, esto es el cheque núm. 000294, de fecha 22 de julio del año 2014, figura recibido por la secretaría del tribunal quien tiene fe pública, bajo la coletilla “visto el original”, por lo que en esas atenciones debió ser valorado como el original mismo. Que en ese sentido las partes no pueden ser obligadas a despojarse de los documentos originales que sirven de sustento de sus pretensiones ante los tribunales. Finalmente esta alzada deja sentado que al momento de conocer el presente recurso de apelación la parte impugnante presentó el cheque en original y se verificó que el mismo se corresponde con la copia que reposa en el expediente y que en su oportunidad fue valorado por el tribunal a-quo;

    2. Por otro lado en cuanto a la crítica realizada por el a-quo al acto de comprobación de fondos, quien manifestó que respecto de esta prueba fue la única presentada en original restándole credibilidad por el hecho de que presenta ciertos vacios, esto así porque el alguacil actuante no completó varios datos que se suponía debía tener, por lo que dicho acto difiere del contenido de la copia que figura depositada en el expediente. Esta Corte contrario a lo establecido por el tribunal aquo, advierte que el acto de comprobación de fondos núm. 336/2014 de fecha 29 del mes de agosto del 2014, el cual se encuentra en estado original, no contiene ninguna disparidad respecto a la copia que en su oportunidad también fue depositada, lo que sí advierte esta alzada que reposan en el expediente dos originales del mismo acto, uno completo con los datos del desplazamiento y el otro en blanco, de lo que se colige que el alguacil actuante elaboró el mismo acto en dos originales y a la hora del traslado solo llenó uno de ellos, siendo estos dos actos depositados al tribunal, situación ésta que en nada incide con la comprobaciones hechas por el alguacil y en esas atenciones el tribunal debió otorgarle valor y capacidad probatoria. Que en sentido entendemos que el tribunal a-quo tenía a su disposición pruebas suficientes para ponderar el ilícito penal de que se trata; Rte.: J.C.R..

    Banco de Reservas, objeto de la presente litis, como el acto de protesto y el acto de comprobación de fondos, existen en originales. Que cuando se depositó la querella por ante la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dicho tribunal se negó a recibir los originales, aceptando únicamente copia del cheque y de los actos de protesto y de comprobación, sin advertir a la depositante que los originales debían depositarse en el tribunal el día de la audiencia, creando así una gran confusión entre los abogados postulantes y la falta de unificación de criterio entre un tribunal y otro de que en algunos aceptan los originales con el depósito de la querella y en otro lo difieren para que el depósito se haga el día que se celebre la audiencia de fondo;

    4. Otro cuestionamiento realizado por el querellante es sobre la base de que en el dispositivo de la sentencia impugnada el juez condenó al señor N.M.H., al pago de las costas ordenándola en provecho del abogado defensor, olvidándose que el abogado del imputado era un defensor público, al cual le está prohibido el cobro de costas y honorarios;

    5. El reclamo es de recibo toda vez que la defensoría pública es un cuerpo que surge en beneficio de las garantías que debe suplir el Estado a los ciudadanos que sucumben ante la ley, motivo por el cual sus ingresos deben provenir únicamente del ejercicio de sus funciones como auxiliar del sistema judicial, beneficios que establece la Ley núm. 277-04, artículo 28;

    6. Conforme la sentencia impugnada la carpeta probatoria del acusador privado, cuenta con los siguientes elementos, a saber: “a) Copia y original del cheque No. 000294, de fecha 22/07/2014, por valor de setenta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro pesos (RD$79,944.00), girado en contra de una cuenta de Banco de Reservas; b) Copia y original de acto No. 323/2014, de fecha 26/08/2014, contentivo del protesto de cheque; c) Copia y original de acto No. 336/2014, de fecha 29/08/2014, contentivo de la comprobación de fondos”; Rte.: J.C.R..

    impugnación, esta Corte hace la siguiente ponderación, a los fines de dictar propia decisión: a) El cheque núm. 000294, fue emitido por el imputado en favor del señor N.M.H., por la suma de Setenta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro pesos (RD$79,944.00) sin la debida provisión de fondos. b) Que igualmente fue aportado el Acto de protesto núm. 210-2016, instrumentado por el Ministerial R.M.A.Y., con el cual se configuró el elemento material de la infracción al quedar evidenciado que dicho cheque no tenía fondos. c) Que mediante acto núm. 323-2014, de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), realizado por ministerial J.V.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y un posterior acto núm. 336-2014, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del mismo año, practicado por el mismo ministerial consistente en Comprobación de Fondos de Protesto de Cheque;

    8. Que el artículo 66 de la Ley No. 2859 sobre Cheques, dispone: “ Se castigará con las penas de la estafa, establecidas por el artículos 405 del Original Cancelado del Certificado de Código Penal, sin la multa pueda ser inferior al monto del cheque o de la insuficiencia de la provisión…”. Que en el caso de la especie se encuentran configurados los elementos constitutivos del tipo penal endilgado dígase violación artículo 66 literal A, de la Ley No. 2859 sobre Cheques, estos son: a) El elementos material, que lo constituye la emisión de uno o varios cheques; elemento que se aprecia con la emisión por parte del imputado, en representación de una persona moral, emitió el cheque núm. 000294, de fecha 22/07/2014, por valor de setenta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro pesos (RD$79,944.00), girado contra del Banco de Reservas; b) El elemento moral el cual quedó configurado con la renuencia por parte del girador del cheque de proveer los fondos en los plazos que dice la ley; y c) el elemento intencional que lo constituye la mala fe por el hecho de haber emitido los cheques sin la debida provisión de fondos. Que así las cosas en el presente caso se encuentra evidenciado que la responsabilidad del imputado J.C.R. quedó comprometida por lo que esta alzada procede a condenarlo conforme se establece en la parte dispositiva de la presente Rte.: J.C.R..

    9. El artículo 339 del Código Procesal Penal, establece: “Criterios para la determinación de la pena. El tribunal toma en consideración, al momento de fijar la pena, los siguientes elementos: 1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2. Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5.El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6.El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7.La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general.” Que en el caso de la especie la Corte para imponer el mínimo de la pena privativa de libertad, tomó en cuenta que el imputado J.C.R. es un infractor primario;

    10. El querellante y actor civil, señor N.M.H., se constituyó en actor civil demandado en responsabilidad por los daños y perjuicios en contra del imputado J.C.R. y la razón social Transporte Carvajal Bus, S.R.L., por haber violado los artículos 66, literal a) de la Ley núm. 2859 sobre C., siendo expresado por el artículo 50 del Código Procesal Penal que “La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, o para la restitución del objeto materia del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente demandado”;

    11. Dicho texto normativo expresa que “la acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la Rte.: J.C.R..

    12. La víctima, querellante y actor civil ha procedido a su constitución en actor civil cumpliendo con las formalidades de rigor, de conformidad con la instancia depositada por ante la secretaría general de esta jurisdicción, del tribunal a quo, por lo que, procede declarar su constitución en actor civil regular y válida en cuanto a la forma y proceder al examen del fondo de las pretensiones, toda vez que cumple con los requisitos de ley y con los fundamentos de hecho y de Derecho de la misma;

    13. La reparación de los daños y perjuicios producto de la responsabilidad civil se sujeta a los artículos 1382 y 1383 del código Civil, según los cuales “cualquier hecho del hombre que cause a otro un daño, está obligado aquel, por cuya culpa sucedió, a repararlos; no sólo se es responsable por su hecho personal, sino por su negligencia e imprudencias”; además, de que es admitido que las disposiciones de los artículos 1382 y siguientes, son de orden público, al ser obligatorias tanto para los contratantes como para los terceros y porque establecen una disposición general común y aplicable a todos los órdenes de responsabilidad;

    14. Cuando el tribunal advierte que los daños no fueran tasados, pudiera eventualmente, acogerlos in abstracto, esto es, liquidarlos por estado, conforme los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 345 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de que es una de las facultades de los jueces es apreciar el daño de la víctima, siempre y cuando no desnaturalicen los hechos de la causa, la falta imputable y la desproporcionalidad del resarcimiento;

    15. En el presente caso, esta alzada ha podido advertir que se encuentran reunidos los elementos esenciales de la responsabilidad civil, solidariamente en contra de los codemandados civilmente, señor J.C. ROJAS y la entidad comercial TRANSPORTE CARVAJAL BUS, representada legalmente por el primero; a saber: a) Una falta imputable solidariamente a los codemandados, b) Un perjuicio ocasionado a la persona que reclama la reparación; y, c) La relación de causa y efecto entre la falta y el daño; Rte.: J.C.R..

    imputable solidariamente a los codemandados, determinada por sus acciones u omisiones, al mismo tiempo; elemento que se aprecia con la emisión por parte del imputado, en representación de una persona moral, tomando en cuenta que el señor J.C. ROJAS ha actuado en representación de la entidad comercial TRANSPORTE CARVAJAL BUS, al tenor del membrete y firma del cheque en cuestión, al emitir el cheque núm. 000294, de fecha 22/07/2014, por valor de setenta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro pesos (RD$79,944.00), girado contra del Banco de Reservas, lo que no ha sido negado y se da como cierto; y hasta la fecha no ha restituido los montos económicos de los mismos a favor de dicho actor civil; aspectos tomados en cuenta por la ley sobre la materia, en el sentido de que toda persona física que libre, firme y endose un cheque es responsable ante el beneficiario y tenedor, importando poco que a dicho instrumento legal de pago le falten algunas menciones exigidas y que no lo invaliden como tal, o que se haya emitido en nombre de un tercero, de conformidad con los artículos 11, 40 y 64 de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, sobre C., lo que ha ocurrido con el librador del cheque citado, en el sentido de emitir el cheque en cuestión en nombre de otra persona;

    17. El segundo elemento esencial de la responsabilidad civil b) Un perjuicio ocasionado a la persona que reclama la reparación; elemento determinado en el hecho que hasta la fecha el actor civil, señor N.M.H., no ha recibido el monto del importe del cheque en cuestión ni la restitución de dicho monto, por parte de los codemandados, lo que ha disminuido la suma en dinero a que se contraen dichos cheques, el cual no has podido hacer efectivo, lo que implica necesariamente una afectación de su derecho de propiedad mobiliaria protegido por el artículo 51 de la Constitución;

    18. Y el tercer elemento esencial de la responsabilidad civil c) La relación de causa y efecto entre la falta y el daño; elemento que es determinado, en el entendido de que el perjuicio causado y recibido por el actor civil, señor N.M.H., es producto de la falta civil solidaria imputable al señor J.C. Rte.: J.C.R..

    B.J.; esto es, que el monto del cheque en cuestión no ha podido ser valuado en dinero, debido a su no provisión de fondos por los codemandados, en cuyo nombre y membrete se ha librado un cheque, lo que no ha sido jurídicamente negado, ni por ningún medio destruido;

    19. La indemnización solicitada por el actor civil, en el sentido de “...SEGUNDO: En cuanto al fondo, condenar al señor J.C.R., y a la entidad comercial TRANSPORTE CARVAJAL BUS, a pagarle al señor N.M.H., la suma de RD$79,944.00, monto del cheque objeto del presente procedimiento, del que ha sido objeto la presente querella y al pago de la suma de RD$500,000.00 como justa reparación por los daños y perjuicios”, esta Corte entiende que procede decidir al respecto, por lo que tomando en cuenta la falta apreciada, el daño sufrido por el actor civil, el vínculo de causalidad entre esta falta y el daño, el monto del importe económico que da origen al tipo penal endilgado, el tipo de delito envuelto y la fecha y modalidad en que ha ocurrido dicha falta, que procede acoger la demanda en reparación reclamada, no así en cuanto al monto solicitado por la misma, sino por un monto expresado en el dispositivo, sin perjuicio de la restitución del importe íntegro del cheque en cuestión, según los artículos 50 y 53 del Código Procesal Penal, 1382 del Código Civil y 45 de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, sobre Cheques (Sic)”;

    Considerando: que de la lectura de la decisión se comprueba que la Corte a

    qua instrumentó su decisión justificando las cuestiones planteadas por el recurrente

    en su recurso; evaluando los elementos probatorios sometidos como hechos fijados,

    como son: el cheque objeto del presente caso; el acto de protesto, la comprobación de

    fondos de protesto de cheque;

    Considerando: que igualmente, la Corte a qua estableció los elementos

    constitutivos de la infracción atribuida, los criterios para la determinación de la pena Rte.: J.C.R..

    responsabilidad civil a cargo del imputado;

    Considerando: que sin embargo, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de

    Justicia advierten que en el caso de que se trata, el recurrente ha sido perjudicado con

    su propio recurso, esto así, en razón de que la condena establecida en la sentencia, de

    fecha 21 de agosto de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional era de seis (06) meses de prisión

    suspensivos, aspecto que no fue tomando en consideración por la Corte a qua; como

    tampoco el que la indemnización establecida en la indicada sentencia, de fecha 21 de

    agosto de 2015, era de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00); mientras que la

    indemnización establecida en la sentencia ahora recurrida, dictada en fecha 22 de

    junio de 2017, por la Segunda Sala de dicha Corte, asciende al monto de Doscientos

    Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00), a favor del querellante y actor civil;

    Considerando: que la Corte a qua al actuar como tribunal de envío, perjudicó

    al único recurrente con su propio recurso, en razón de que tanto la condenación

    impuesta como el monto fijado por concepto de indemnización agravan la situación

    del imputado-recurrente;

    Considerando: que Las Salas Reunidas esta Suprema Corte de Justicia,

    advierten que ciertamente la Corte a qua incurrió en una violación a la regla

    reformatio in peius

    , garantía de naturaleza constitucional, que consiste en la

    prohibición que tiene el tribunal que revisa una sentencia, de modificarla en perjuicio

    del imputado, cuando sólo él hubiese recurrido;

    Considerando: que ciertamente, la garantía citada en el considerando que

    antecede está contenida en el ordinal 9 del Artículo 69 de la Constitución de la Rte.: J.C.R..

    República Dominicana, al disponer:

    “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”;

    Considerando: que el Código Procesal Penal establece en su Artículo 400,

    respecto de la competencia:

    “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

    anteceden, en el caso, al tratarse de un único recurrente perjudicado por el ejercicio

    de su propio recurso, y habiendo sido vulnerado un derecho constitucional, procede

    casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto al aspecto penal y

    civil en contra de J.C.R., y en aplicación de lo que dispone el Artículo

    427.2 literal a) del Código Procesal Penal, estas S.R. proceden a dictar su

    propia sentencia en cuanto a la condenación e indemnización impuesta;

    Considerando: que, fundamentadas en las consideraciones que anteceden, Las

    Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia modifican la sentencia de la Corte a

    qua en cuanto a: a) la condenación impuesta de seis (6) meses de prisión correccional,

    dispone la aplicación de la suspensión condicional de la pena establecida en el

    Artículo 341 del Código Procesal Penal; b) la indemnización impuesta en contra de

    J.C.R., estableciendo la misma en el pago de la suma de Cien Mil Pesos Rte.: J.C.R..

    H.;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas

    cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Admiten como interviniente a: N.M.H., querellante y actor civil, en el recurso de casación interpuesto por: J.C.R., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 22 de junio de 2017;

    SEGUNDO:

    Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: J.C.R., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 22 de junio de 2017, y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de junio de 2017, en cuanto a: a) la condenación impuesta de seis
    (6) meses de prisión correccional, dispone la aplicación de la suspensión condicional de la pena establecida en el Artículo 341 del Código Procesal Penal; b) la indemnización impuesta en contra de J.C.R., estableciendo la misma en el pago de la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00), a favor del querellante y actor civil, N.M.H.; condenación que había sido impuesta por la sentencia, del 21 de agosto de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Rte.: J.C.R..

    aspectos;

    Compensan las costas.

    CUARTO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintidós (22) de febrero de 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-M.C.G.B.-F.A.J.M.-B.R.F.-J.A.C.A.-F.E.S.S.-P.J.O.-A.M.S.-E.E.A.C.-J.H.R.C.-M.F.L..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    TERCERO:

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR