Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Enero de 2016.

Número de sentencia28
Fecha26 Enero 2016
Número de resolución28
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: H.B.R.F.: 26 de enero de 2016

Sentencia núm. 28

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 26 DE ENERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2016, años 172° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hernán Batista

Rodríguez, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y

electoral núm. 037-0088129-9, actualmente recluido en el Centro

Penitenciario de Corrección de San Francisco de Macorís, contra la

sentencia marcada con en el núm. 627-2015-00130 dictada por la Corte de Rc: H.B.R.F.: 26 de enero de 2016

Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de abril de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.E.P.M., por sí y por la Licda.

M.D.D.C., actuando a nombre y representación del

recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. C.M. en representación del L.. F. de

J.A. conjuntamente con los Dres. Pedro Virgilio Balbuena

Batista, J.M.M. y J.T., actuando a nombre y

representación de los recurridos Á.B., Randy Leonor

Fernández Espinal y Y. delC.A., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por las

Licdas. M.D.D.C. y R.E.P.M., en

representación del recurrente H.B.R., depositado el 8 Rc: H.B.R.F.: 26 de enero de 2016

de mayo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por los Licdos.

P.V.B.B., J.M.M.A., J.T. y

F. de J.A., en representación de Á.B.,

R.L.F.E. y Y. delC.A.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de mayo de 2015;

Visto la resolución núm. 2824-2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del

mismo el día 2 de noviembre de 2015 a las 9:00 A.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos Rc: H.B.R.F.: 26 de enero de 2016

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de enero de 2014 el imputado H.B.R.,

    llegó a la residencia de J.F.L.B. donde era

    persona de confianza…, que el 23 de enero conjuntamente con Sergio

    Concepción Matías y L.M.I.R. acompañaron a la

    víctima F.L.B. a la ciudad de Santo Domingo donde

    el occiso iba a procurar una suma de dinero que le prestaría un

    comerciante que reside allí… que realizaron la diligencia y regresaron

    todos con la víctima, en dos vehículos, diciéndose en el camino, ya en

    horas de la noche, dirigirse a una residencia propiedad de la víctima en

    la provincia E., en donde le esperaba una persona, con la

    finalidad de probar un equipo de sonido que había sido instalado en la

    vivienda. Luego se dispusieron a regresar a Santiago, ya pasara las

    once de la noche. S.C.M. y Luis Manuel Infanta

    Rivas en un vehículo y el imputado H.B.R. con la

    víctima en una camioneta;

    “El Ministerio Público, expuso a cargo del imputado, la acusación en los términos siguientes: "4. El hecho que se narra en la acusación es el siguiente: El día lunes veinte (20) del mes de enero del año 2014, en horas de la mañana, el Rc: H.B.R.F.: 26 de enero de 2016

    residencia del señor J.F.L.B., donde era persona de confianza, pues en muchas ocasiones sirvió de seguridad personal a dicho señor, permaneció durante tres días. Posteriormente, el día veintitrés (23) de enero conjuntamente con los señores S.C.M. y L.M.I.R., acompañaron a la víctima F.L.B. a la ciudad de Santo Domingo donde el hoy occiso, iba a procurar una suma de dinero que le prestaría un comerciante que reside allí. Tal y como se propuso, realizaron la diligencia y regresaron todos con la víctima, en dos vehículos, decidiéndose en el camino, ya en horas de la noche, dirigirse a una residencia propiedad de la víctima en la provincia E., en donde le esperaba una persona, con la finalidad de probar un equipo de sonido que había sido instalado en la vivienda. Luego se dispusieron a regresar a Santiago ya pasada las once de la noche. Los señores S.C.M. y L.M. "Infante”R. en un vehículo y el imputado H.B.R., con la víctima en' una camioneta. Resalta como hecho importante que el imputado conducía la camioneta y que al montarse en ella se notaba que este portaba tanto su arma de fuego, como la pistola perteneciente a la víctima. De regreso los vehículos venían uno detrás de otro. En un momento determinado, el imputado H.B.R., que conducía el vehículo en el que viajaba la víctima F.L.B., aceleró y se adelantó, siendo posteriormente alcanzado por S.C.M. y L.M.I.R.. Sin embargo, como cosa extraña, H.B.R. imputado) se quedó conduciendo a menor velocidad detrás de un camión, como queriendo que estos se le adelantaran, decidiendo los demás dejarlos y Rc: H.B.R.F.: 26 de enero de 2016

    continuar el camino. El señor F.L.B. estuvo en contacto, vía telefónica, con su esposa que se encontraba fuera del país, así como con otras personas, hasta aproximadamente las 23: 56:45, fecha en que se registra la última celda telefónica de su número. Luego de allí se cortó toda comunicación con F.L.B., hasta la infausta noticia respecto de su muerte violenta. Fue precisamente este el momento en que el imputado encañona a F. su arma de fuego aprovechando que este estaba desarmado y le disparó dentro del mismo vehículo en que transitaban con su arma de fuego, la pistola P., Hungary, Calibre 9mml, núm. OR4918, color negra, a distancia media que lo hirió mortalmente al penetrar el proyectil por el ángulo externo del ojo izquierdo y con orificio de salida en la región occipital derecha, produciéndole la muerte. Perpetrado este horrendo crimen, el imputado H.B.R. trasladó el cuerpo sin vida de la víctima hasta el sector la Unión del municipio de Sosúa. En esas condiciones, en la madrugada del día veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos mil catorce (2014), siendo las dos de la mañana (2:00 A.M.), aproximadamente, trasladó a la víctima a unos matorrales de una finca propiedad del Banco Central, ubicada aproximadamente a kilómetro y medio, penetrando por una entrada ubicada al frente del proyecto habitacional de la Unión, municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, lugar en donde el nombrado H.B.R. (exsargento de la Policía Nacional) trató de borrar las huellas de su crimen desfigurando el cadáver de la víctima hasta hacerla irreconocible. El imputado con la finalidad de deformar y hacer irreconocible el cuerpo de la víctima, lo golpeó en Rc: H.B.R.F.: 26 de enero de 2016

    repetidas ocasiones en el rostro de la víctima con un objeto desconocido y posteriormente se proveyó de gasolina y procedió a quemar su cuerpo, para borrar las huellas del crimen. El crimen y los actos de ocultación que le sucedieron fueron realizados para apropiarse de la suma de Noventa y Siete Mil Dólares americanos (US$.97,000.00) propiedad del occiso, su arma de fuego un reloj R.P. valorado en la suma de Cincuenta Mil Dólares americanos (US$.50,000.00) y un R. en oro, valorado en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$250,
    000.00). Así mismo, después de consumado el homicidio premeditado, sustrajo el vehículo en que se transportaban y lo condujo hasta la ciudad de Puerto Plata, dejándolo abandonado en la avenida P.C., sector padre las casas, específicamente, frente a la casa de la gobernadora de Puerto Plata señora Eridania Llibre”;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia

    núm. 00011/2015 el 20 de enero de 2015, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor H.B.R. culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295, 379, 382 y 304 del Código Penal Dominicano que tipifican y sancionan las infracciones de homicidio, robo con violación y un crimen precedido de otro crimen en Rc: H.B.R.F.: 26 de enero de 2016

    perjuicio del señor F.L.B. por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable conforme con las disposiciones establecidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena al señor H.B.R. a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de la ciudad de San Francisco de Macorís conforme con lo dispuesto con el artículo 305 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Condena al señor H.B.R. al pago de las costas penales del proceso, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: En el aspecto civil, condena al señor H.B.R. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Diez Millones (RD$10,000,000.00) de Pesos dominicanos, a favor de los señores Á.B., R.L.F.E. y Y. delC.A., hacer distribuidos a razón de partes iguales como justa indemnización por los daños sufridos a consecuencia del ilícito que ha sido probado a cargo de H.B.R.; QUINTO: Condena al señor H.B.R. al pago de las costas civiles del proceso disponiendo su distracción a favor y en provecho de los Dres. J.M.M., P.V.B.B., J.T. y F. de J.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la devolución del vehículo tipo camioneta marca Isuzu, chasis núm. MPA175855DT003171, a favor de los actores civiles en ocasión del presente proceso”; Rc: H.B.R.F.: 26 de enero de 2016

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por Hernán

    Batista Rodríguez intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata

    marcada con el núm. 627-2015-00130 el 23 de abril de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la declaratoria de admisibilidad en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia núm. 00011/2015, de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia, en virtud de los artículos 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal, Ley 76-02; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, el presente recurso, por los motivos antes señalados, en virtud de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, Ley 76-02; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas penales a favor del Estado, por resultar ser parte vencida en el presente recurso de apelación y en virtud de las previsiones del artículo 246 y 249 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente H.B.R., por

    intermedio de su defensa técnica plantea los medios siguientes:

    a) Violación al artículo 69 de la Constitución de la República (tutela judicial efectiva y debido proceso), y violación al Rc: H.B.R.F.: 26 de enero de 2016

    principio de legalidad y suficiencia de las pruebas, decisión manifiestamente infundada. b) Que en el presente caso se ha producido una condena de treinta (30) años por una acusación de asesinato con pruebas obtenidas e incorporadas al proceso de manera ilegal; ya que si se observa la sentencia impugnada la misma está fundamentada en “pruebas indiciarias” solamente, decimos esto porque ninguna de las experticias, acreditadas como pruebas en la especie, vinculan en nada al imputado y hoy recurrente con los hechos puestos a su cargo; existe un acta de registro vehículo, practicada a la camioneta del hoy occiso en fecha 24 del mes de enero de 2014, y en la cual el agente actuante describe los objetos encontrados en dicho vehículo, y los cuales en nada comprometen la responsabilidad penal del hoy recurrente H.B.R., pero mueve a suspicacia que posteriormente 6 meses después de producirse dicho registro de vehículo en fecha 4 de junio de 2014, se levante una supuesta acta de inspección de lugares y cosas, y donde milagrosamente el oficial actuante encuentra un proyectil, el cual después de ser analizado resultó ser supuestamente de una pistola marca Hungary calibre 9mm, número OR-4918, sin establecer la procedencia y la propiedad de dicha arma; c) que cabe resaltar el hecho de que no entendemos nosotros entonces de donde extraen los jueces las conclusiones a que arribaron en la parte infine del primer párrafo de la página 40, de la sentencia impugnada que el arma a la cual pertenecía el proyectil, era propiedad del hoy occiso; que la Corte a-qua no ponderó el hecho de que los jueces de primer grado, atribuyen la titularidad del arma de fuego, a la víctima, sin haber en el expediente de que se trata prueba alguna de ello, ya que la víctima era una persona civil, Rc: H.B.R.F.: 26 de enero de 2016

    no militar por lo que debió haber en el expediente entonces una certificación del Ministerio de Interior y Policía, donde se estableciera tal titularidad, pero, además la Corte no solo no ponderó tal situación, sino que se limitó a justificarla; sin embargo, reiteramos nosotros que ante la ausencia de testigos oculares del hecho, estas simples presunciones, resultan insuficientes para justificar la exorbitante condena de 30 años. Violación a los principios de la valoración y ponderación de las pruebas. Que los Jueces del a-quo incurrieron en violación de estos porque valoraron testimonios de personas que se contradijeron en sus declaraciones y que se comprobó según sus testimonios que no estuvieron presentes en el momento y en el lugar en que ocurrieron los hechos, que todos coincidieron en que nadie vio al hoy recurrente cometer los hechos; por lo que, de haber valorado objetivamente y conforme a las reglas establecidas, los medios de prueba ofertados otro sería el resultado de la sentencia, lo que constituye además el hecho incontestable de que los jueces no actuaron con imparcialidad y objetividad respecto del hoy recurrente, violando además en forma muy reprochable su derecho a ser juzgado en igualdad frente a las partes y al proceso; que así las cosas queremos hacer hincapié en el hecho de que en ausencia de testigos oculares (personas que presenciaran la comisión del hecho), el arma homicida o cualquier otra prueba que en forma alguna pudiera vincular al hoy recurrente con los hechos imputados, decimos nosotros que las pruebas que sirvieron de base a los Jueces del a-quo para fundamentar y justificar una condena de 30 años, resultan insuficientes e ilegales; que analizando el testimonio de M.V., el cual se recoge en parte en la sentencia, lo cual resulta incoherente y contradictorio, Rc: H.B.R.F.: 26 de enero de 2016

    ya que o iba muy rápido o iba despacio de manera que una persona que se encontraba acosta en una hamaca pudiera apreciar el ocupante o los ocupantes del vehículo; así mismo tenemos el testimonio del C.J.M.S., el cual manifiesta en su testimonio que practicó un allanamiento a la casa del hoy recurrente y que no encontró absolutamente nada que pudiera incriminarlo, lo que lejos de vincular al imputado con el crimen, desvirtuada radicalmente la tesis de los acusadores; que tenemos el testimonio del señor G.A.M., el cual se recoge en la página 15 de la decisión impugnada, el cual manifiesta que el hoy recurrente se desempeñaba como encargado de inteligencia de los destacamentos del municipio de Montellano hasta la zona de G.H., por lo cual era lógico que llamara al cuartel de la Policía Nacional de Sosua para informarse de las novedades de la zona, dijo dicho agente, el cual se encontraba de turno que era frecuente que el hoy recurrente llamara porque era parte de su trabajo, lo cual desdice la tesis de los acusadores de que el hoy recurrente, no acostumbraba a llamar a la policía, cuando el testigo manifestó que era normal que llamara a cualquier hora por las funciones, propias del cargo; que así mismo los informes de experticia de los teléfonos celulares tampoco incriminan al imputado toda vez que el mismo reside en la Unión, Puerto Plata, como obra en el proceso, por lo que es lógico que las celdas de su teléfono celular se localizaran entre Sosua y Puerto Plata; que de haber el a-quo haber ponderado y valorado correctamente todos los elementos de prueba, otro sería el resultado de la decisión que hoy se impugnada, ya que la norma obliga a valorar en su justa dimensión y sin prejuicios, todas las pruebas acreditadas para el juicio, no las que acomoden Rc: H.B.R.F.: 26 de enero de 2016

    a los acusadores, por reprochables que sean los hechos que se le imputan debe primer el debido proceso”;

    Considerando, que corresponde a los jueces que conocen del fondo

    de la causa establecer la existencia o inexistencia de los hechos del caso y

    las circunstancias que lo rodearon o acompañan, debiendo calificar los

    mismos de conformidad con el derecho, no bastando que los jueces

    enuncien o indiquen simplemente los argumentos sometidos a su

    conocimiento y decisión, sino que están obligados a apreciarlos y

    caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las

    consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de estos, para así

    dar una motivación adecuada al fallo, y permitir a la Suprema Corte de

    Justicia establecer si la ley ha sido o no correctamente aplicada;

    Considerando, que los jueces se encuentran facultados para elegir

    dentro del conglomerado probatorio, aquellos elementos que le permitan

    fundamentar el fallo decisorio, sin que tal selección implique un defecto

    en la justificación de su decisión, siendo defendible en casación un

    quebranto a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria

    aludiendo de manera específica la contradicción, incoherencia o error

    detectado en la estructura de sus razonamientos; Rc: H.B.R.F.: 26 de enero de 2016

    Considerando, que la valoración que se hace de las pruebas

    aportadas en un proceso supone la realización de una labor intelectual

    que gira en torno a los hechos que están siendo dilucidados, por lo que,

    desde ese punto de vista la valoración judicial de la prueba, es una labor

    prejurídica porque los criterios que se utilizan no son propiamente

    jurídicos, sino, que son criterios vinculados a la experiencia cotidiana,

    suministrados por la lógica vulgar o el sentido común, esto lo podemos

    observar claramente al momento de examinar dentro de un proceso penal

    la prueba indiciaria, la cual se construye sobre la base de una inferencia

    lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se

    enlazan a una conclusión necesaria que acredita algún aspecto del objeto

    material del proceso penal, es decir, se trata de una prueba indirecta

    porque no se llega de manera directa a los hechos centrales a probarse en

    un proceso, pero no por ello carece de fuerza probatoria capaz de

    sustentar una sentencia condenatoria, debido a que el juzgador puede a

    través de los principios de libre valoración probatoria y el principio de la

    sana crítica utilizar la prueba indiciaria para ayudar a construir una teoría

    que explique la existencia del delito y la participación del imputado en la

    comisión del mismo;

    Considerando, que esa valoración o apreciación de la Rc: H.B.R.F.: 26 de enero de 2016

    prueba no puede operar de manera arbitraria y se hace necesario que el

    juez explique en su decisión el razonamiento lógico, fáctico y jurídico en el

    que sustenta su decisión final, esto es lo que hicieron los jueces del

    Tribunal a-quo al establecer que en el presente caso se valoraron indicios

    conforme a los cuales se estableció que el imputado laboraba para la

    persona de la víctima, realizando ya sea funciones de seguridad o incluso

    de chofer en las condiciones que se señaló portando consigo un arma de

    fuego para el desempeño de esa función; que el día de la comisión del

    delito, el día de la muerte de la víctima este se encontraba en compañía

    del imputado, quienes habían salido hacia Santo Domingo a los fines de

    retirar un dinero para fines de préstamo conforme señalan los testigos;

    que fue plenamente probado que al momento del imputado desaparecer

    se encontraba en compañía de la víctima y de hecho era la única persona

    que se encontraba con esta; que la víctima conforme autopsia judicial

    falleció a consecuencia de un disparo de proyectil de arma de fuego y el

    imputado portada un arma de fuego, más aún el informe de balística en el

    presente caso establece que ese proyectil de arma de fuego fue recuperado

    en el cuerpo de la víctima y resulta ser compatible con el arma de fuego

    que portaba el imputado, y que pertenecía a la víctima, y finalmente que

    el informe pericial correspondiente a los números telefónicos Rc: H.B.R.F.: 26 de enero de 2016

    de la víctima e imputado, ubican a este último en el lugar donde fue

    encontrado el cuerpo de la víctima, quien como se expresó en otra parte

    del cuerpo de esta decisión falleció a causa de un disparo, así como

    también que el testigo E.V., estableció que vio al imputado

    salir del lugar en donde fue encontrado el cuerpo de la víctima;

    Considerando, que estos indicios permitieron llegar a la conclusión

    del móvil delictivo, es decir toda acción humana, y, la delictiva no es una

    excepción, presupone una razón o un motivo que los impulsa, estos

    indicios por si solos no pueden constituir prueba suficiente, pero unido a

    otros indicios pueden comprometer la responsabilidad penal del

    imputado, como ocurrió en el presente caso, así tenemos también que en

    el presente caso fueron valorados indicios subsiguientes o posteriores a la

    comisión del delito;

    Considerando, que por lo anteriormente expuesto se desprende que

    los indicios apreciados por el Tribunal a-quo y confirmados por la Corte

    a-qua, reúnen los requisitos exigidos para su validez y para que puedan

    ser considerados como prueba indiciaria, toda vez que entre los mismos

    existe un enlace lógico, preciso y directo del que resulta la certeza de la

    participación del imputado H.B.R. en los hechos que Rc: H.B.R.F.: 26 de enero de 2016

    desencadenaron con la muerte del occiso J.F.B.;

    Considerando, que en ese sentido la Corte a-qua confirmó la

    condena de 30 años impuesta al imputado H.B.R. por

    la comisión de un crimen (homicidio) seguido de otro crimen (robo

    agravado); no obstante este entender que no existen pruebas que lo

    vinculen a los hechos acontecidos, de manera directa, ya que sólo existen

    indicios; sin embargo, los juzgadores consideraron que tienen una

    valoración comprometedora de su responsabilidad y que para descartar

    toda posible arbitrariedad, hacen unos razonamientos que ellos entienden

    lógicos, y que le permitieron llegar a conclusiones firmes sobre el móvil

    delictivo que pudo impulsar al imputado H.B.R., a la

    realización del hecho criminal;

    Considerando, que dentro del proceso judicial, la función de la

    prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda, del

    establecimiento de los hechos alegados; procurando así determinar con

    firmeza la ocurrencia del mismo; en ese sentido esta S. al examinar de

    manera íntegra la decisión impugnada advierte que la condena impuesta

    al imputado-recurrente se produjo ciertamente como este sostiene en

    parte de sus argumentos en base a pruebas indiciarias las cuales no Rc: H.B.R.F.: 26 de enero de 2016

    determinan en sí misma el cuanto de la pena aplicable sino que la pena

    imponible le viene dada por el tipo de crimen cometido como

    válidamente expresó la Corte a-qua al fundamentar el rechazo de su

    recurso de apelación; por lo que, consecuentemente procede rechazar

    dicho planteamiento;

    Considerando, que del examen exhaustivo de los términos en que

    fue redactada la sentencia y de la ponderación de los indicios destacados

    por el tribunal juzgador y confirmado por la Corte a-qua como

    comprometedores de la responsabilidad del imputado, y que se señalan

    como sustentadores de la misma, se pone de manifiesto que los mismos

    resultan fuertes y confiables, dado que fueron interpretados de manera

    correcta por el juzgador, atribuyéndole la debida connotación que tienen,

    ya que manifiestan sin lugar a ninguna duda, cuáles fueron los hechos

    que vinculan al imputado; por lo que, procede el rechazo del recurso de

    casación analizado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a Á.B., R.L.F.E. y Yesenia del Carmen Rc: H.B.R.F.: 26 de enero de 2016

    H.B.R., contra la sentencia marcada con en el núm. 627-2015-00130 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de abril de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. P.V.B.B., J.M.M.A., J.T. y F. de J.A., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    G.A. de Subero

    NS/Lpr/Ag. Secretaria General.

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